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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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Sin Vigencia

DISPOSICIONES DEL GRANERO NACIONAL N°. 1

LEY N° 5, aprobada el 30 de enero de 1953

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 31 de enero de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que aunque está previsto que a partir del mes de Febrero próximo, la planta de almacenamiento y conservación de granos denominada "Granero Nacional No. 1" estará en condiciones de funcionamiento, los trabajos de construcción deberán continuarse hasta su total terminación;

CONSIDERANDO:

Que para la administración de las actividades del Granero se ha creado una junta que presidirá el Vice-Ministro de Economía, y que en tal circunstancia, cabe disponer que dicha Junta se encargue de las labores finales de construcción.

POR TANTO:

y con apoyo en el ordinal 9) del artículo 191 Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952.

DECRETA:

Artículo 1.- La administración de los presupuestos, dirección y vigilancia inmediata de las obras de construcción del "Granero Nacional No 1 ", que corresponde al Ministerio de Economía, se ejercerán, a partir del uno de Febrero del presente año, por medio de la Junta Administradora del mencionado granero, creada por Decreto No 3 de 13 de Enero corriente, la cual deberá, al fin de cada mes, informar detalladamente de tales laborales al referido Ministerio.

Artículo 2.- Los fondos acreditados en la Cuenta "Tesorero de Fondos para Silos", abierta en el Banco Nacional de Nicaragua, serán movilizados, a partir del uno de Febrero del año en curso, por medio de cheques que suscribirán conjuntamente el Presidente de la Junta Administradora y el Gerente del Granero Nacional No 1.

Artículo 3.- Una vez que la compañía Butler Pan America Company, constructora del "Granero Nacional No. 1", participe al Gobierno de la República que la construcción de la planta está totalmente terminada, la Junta Administradora, asesorada por los Ingenieros que designe el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, procederá a observar las pruebas y ajustes del equipo de la Planta que la Compañía Constructora esta obligada a verificar, para la debida comprobación del normal funcionamiento de todos sus aspectos.

Dentro de ocho días de efectuadas las pruebas y comprobaciones correspondientes, la Junta Administradora dará informe escrito de sus apreciaciones, al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, dictaminando acerca del estado y funcionamiento de la Planta, así como respecto a que si la obra está o no llevada a término de conformidad con el Contrato respectivo.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor desde el uno de Febrero del año en curso y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.
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