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REGLAMENTO DE LA POLICÍA URBANA DE MANAGUA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de febrero de 1890
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de marzo de 1890
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
á sus habitantes:
Considerando que es indispensable dar nueva organización á la Policía de la República, para que corresponda satisfactoriamente á sus fines; y que para llevar á cabo esta reforma es preciso empezar creando en la Capital un Cuerpo de Policía compuesto de individuos de todos los Departamentos, para que más tarde puedan prestar sus servicios en sus respectivo vecindario. Con presencia de la autorización conferida por la última ley de presupuestos,
DECRETA:
Capítulo I
Organización del Cuerpo de la Policía Urbana
Art. 1°.- Créase en la Capital un Cuerpo de Policía Urbana, que empezará á ejercer sus funciones el día 1° de marzo próximo. Este Cuerpo dependerá directamente del Ministerio de la Gobernación; y se compondrá de:
Un Director
“ Secretario
“ Cirujano
Cuatro comandantes de sección
Diez Sargentos que serán Inspectores de Policía
Ciento Treinta Agentes de Policía
Doce carretoneros.
El número de Inspectores, policías y carretoneros podrá aumentarse á medida que lo exijan las necesidades del servicio.
Todos los individuos que forman el Cuerpo de Policía, gozan del fuero de guerra, y estarán por consiguiente sujetos á las disposiciones militares.
Art. 2° - El Director de Policía ejercerá respecto de sus subordinados la misma autoridad que la Ordenanza Militar confiere á los Comandantes de Batallón.
Art. 3° - El Cuerpo de Policía se dividirá, por ahora, en cuatro Secciones, y cada Sección en cuatro escuadras.
Para la distribución del servicio, la Ciudad se dividirá en cuatro Cantones, correspondiendo á cada cantón una Sección, que estará organizada del modo siguiente:
1 Comandante
4 Sargentos Inspectores
30 Agentes de Policía.
4 Carretoneros
En cada Sección habrá una ambulancia y las bestias de tiro necesarias.
Art. 4°.- Además de las cuatro Secciones indicadas, habrá un cuartel central, en que residirán el Director y el Secretario, con la fuerza necesaria para custodiar á los detenidos y prestar auxilio á cualquiera de las Secciones que lo necesite.
Art. 5° - Para que un individuo pueda ingresar á la fuerza de Policía, debe reunir las condiciones siguientes:
(a) Ser natural y vecino de la República.
(b) Tener cinco pies ocho pulgadas inglesas de estatura, por lo menos.
(c) Disfrutar de buena salud y carecer de defectos físicos.
(d)Tener diez y ocho años cumplidos y no pasar de cuarenta.
(e) No haber sido procesado nunca por delito ó falta.
(f) Saber leer y escribir.
(g) Probar su buena conducta con personas abonadas, á juicio del Ministerio de Gobernación.
Art. 6° - Cuando hayan de obrar juntamente varias Secciones de policía, los Comandantes é Inspectores, estarán bajo las órdenes del Jefe de mayor graduación, y si son todos de igual grado, á las del Jefe más antiguo en el servicio.
Art. 7° - Las vacantes de los empleos de Director, Comandante é Inspectores se llenarán en la forma dispuesta en los respectivos capítulos de este Reglamento.
Art. 8° - Ningún individuo del Cuerpo podrá ausentarse del servicio, sin previo permiso del Director de la policía, y se tendrá como abandonado su puesto, si la ausencia pasa de tres días, sin motivo justificado.
Art. 9° - El equipo de la policía será blusa corta y pantalón de bayeta azul ó casimir con vivos blancos y botones plateados que tengan las armas de la República, sombrero de color gris, una placa metálica fija sobre el lado izquierdo del pecho y que contenga el número del Policía, calzado de becerro, cuello y puños de celuloide, revólver, clava, y silbato. Los Policías llevaran además un reloj de bolsillo y un ejemplar impreso del Reglamento de la institución.
Art. 10 - La pérdida del equipo ó de cualquiera de las piezas que lo componen, deberá explicarse de una manera satisfactoria ó se pagará el importe del todo ó de la parte perdida. Los individuos que se retiren del servicio entregarán el equipo al Comandante del Cuerpo.
Capítulo II.
Del Director de la Policía
Art. 11 - El Director de Policía será nombrado por el Gobierno y dependerá exclusivamente del mismo por el órgano del Ministerio de la Gobernación. Recibirá también órdenes directas del Presidente de la República. Deberá ser mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria honradez, que no haya sido condenado nunca por delito ó falta, de suficiente instrucción en jurisprudencia y versación en la práctica del ramo. En igualdad de circunstancias, deberá preferirse para el nombramiento á uno de los Comandantes de Sección, y para el efecto se tendrá presente el libro de que trata el inciso 7° del artículo 12.
Art. 12 - sus deberes son:
1° - Velar por el exacto cumplimiento de las leyes de policía dentro del recinto de la ciudad y castigar las infracciones que se cometan, procediendo como se dispone en el Reglamento general del ramo. Ejercerá sus funciones en toda hora del día y de la noche, cuando lo exija el servicio público ó sea requerido con tal fin.
2° - Residir habitualmente en su cuartel y no salir de él si no es cuando el servicio así lo exija ó con permiso especial del Ministerio de la Gobernación.
3° - Visitar las diversas Secciones una vez al día y hacer que se mantenga en ellas estricta disciplina.
4° - Distribuir el servicio de la Policía en las cuatro Secciones en que ésta se divide y prestarles auxilio, cuando se lo pidan sus respectivos Comandantes.
5° - Atender al aseo de las calles y plazas y al ornato de la ciudad.
6° - Nombrar á los Inspectores y demás subalternos, y admitir al servicio del Cuerpo de Policía á los individuos que reúnan las condiciones que exige este Reglamento, dando cuenta al Ministerio para su aprobación.
7° - Llevar un libro en que hará constar diariamente el comportamiento de los Comandantes, especificando las acciones que los recomienden, así como las faltas que cometieren.
8° - Poner en conocimiento del Ministerio de la Gobernación todos los asuntos de interés que requieran su resolución, y darle parte inmediatamente de cualquier novedad de importancia que ocurriere en la ciudad.
9° - Presentar anualmente al Ministerio de la Gobernación un informe sobre el estado en que se encuentre la policía, y suministrar todos los datos y observaciones que crea convenientes para la mejora y disciplina del Cuerpo.
10 - Dar parte diariamente al Ministerio de la Gobernación de cuanto haya ocurrido en el servicio.
11 - Vigilar la conducta de sus subalternos y castigar las faltas que cometieren, imponiéndoles multas conforme á este Reglamento.
Art. 13 - En caso de falta temporal ó impedimento del Director de Policía, hará sus veces el Comandante de Sección que el Ministerio de la Gobernación designe.
Capítulo III.
Del Secretario.
Art. 14 - El Secretario será nombrado por el Gobierno y estará inmediatamente bajo las órdenes del Director de policía.
Art. 15 - Son obligaciones del Secretario:
1ª - Asistir al despacho desde las siete hasta las once de la mañana y desde la una hasta las seis de la tarde, y á cualquier otra hora del día ó de la noche en que el Director de la Policía reclame sus servicios.
2ª - Llevar toda la correspondencia oficial, y dejar copia de la que dirija tanto para el exterior como para el interior del país.
3ª - Levar los siguientes libros:
Uno de registro de la fuerza de policía, en que consten los nombres de los Comandantes, Inspectores, policías, carretoneros y demás empleados de las Secciones, indicando el cantón á que pertenezcan.
Otro en que inscribirá los nombres de las persones aprehendidas, su sexo, ocupación ú oficio su nacionalidad y su estado; el nombre del acusador, el número y nombre del Policía que hizo la captura y demás datos que reciba de los Comandantes de Sección.
Otro en que consten los objetos aprendidos, procedentes de robo ó de cualquiera otro delito.
4ª - Conservar las listas de entradas y salidas de pasajeros de los hoteles y casas de hospedaje. Estas listas serán enviadas diariamente á la Dirección de policía por los dueños de dichos establecimientos.
5ª - Conservar igualmente las listas de objetos empeñados, y que los propietarios de casas de préstamo deben enviar diariamente á la Dirección de policía.
6ª - Hacer las veces de Ecónomo, llevando al efecto una razón exacta del equipo y de todos los demás útiles y enceres de la Policía.
7ª - Autorizar las diligencias y resoluciones de la Dirección.
8ª -Desempeñar cualquiera comisión ó trabajo que, en lo relativo al servicio, le encomiende el Director.
Art. 16 - En caso de Impedimento ó falta temporal del Secretario, actuará como tal el Inspector que designe el Director de policía, de lo cual debe darse cuenta al Ministerio del Ramo.
Capítulo IV.
Del Cirujano.
Art. 17 - El Cirujano del Cuerpo de Policía será por ahora el mismo de la plaza.
Son obligaciones del Cirujano:
1ª - Acudir prontamente, cuando sea llamado de cualquiera de las Secciones de Policía y prestar los servicios profesionales que exija el caso, debiendo dar los informes periciales que le pida el Director.
2ª - Visitar diariamente á los enfermos é inválidos que estén á su cargo, atendiéndolos con el esmero que requiere tan importante misión.
3ª - Llevar un registro en que conste el tiempo que cada individuo haya estado enfermo, la naturaleza de la dolencia, su curso y terminación.
4ª - Dar un informe escrito el día 1° de cada mes al Director de policía, acerca de los individuos del cuerpo que estén enfermos, y hacer las indicaciones conducentes al buen régimen higiénico de la Sección respectiva.
5ª - Dar aviso al Director del restablecimiento de los enfermos, para que vuelvan al servicio inmediatamente.
Capítulo V.
De los Comandantes de Sección.
Art. 18 - En cada una de las Secciones de Policía habrá un Comandante que será el jefe superior de ella. Los Comandantes serán nombrados por el Gobierno, y deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veintiún años, de notoria honradez, que no hayan sido condenados nunca por delitos ó falta y que hayan prestado sus servicios como Inspectores de Policía.
Son obligaciones de estos empleados:
1ª.- Cuidar bajo su responsabilidad de la observancia de las leyes de policía, especialmente de las que se refieren á la conservación del orden público, aseo y ornato de la cuidad.
2ª - Impedir que entren al recinto de su Sección individuos que no pertenezcan al Cuerpo, con excepción de aquellas personas que tengan que ventilar algún asunto relativo al servicio.
3ª - Pedir inmediatamente al Cuartel Central auxilio cuando lo necesiten.
4ª - Dividir la fuerza para el servicio diurno y nocturno, designando los individuos que deben prestar uno y otro, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento.
5ª - Tomar nota de los nombre y residencia de las personas que hayan sido arrestadas, su profesión ú oficio, sexo, nacionalidad y estado, el nombre del acusador y el del Policía que hizo la captura y redimir estos datos escritos juntamente con el aprendido al Cuartel Central.
6ª - Dar parte diariamente al Director, á las nueve de la mañana, de los individuos de la fuerza que falten, expresando las causas de la ausencia.
7ª.- Hacer revisar las camas, ropa y equipos de cada uno de los individuos del Cuerpo. Esta revista se hará diariamente y el Inspector que la verifique dará parte al Comandante de las faltas que observe.
8ª - Hacer pasar revista á los Policías, tanto al salir como al entrar en fatiga, é impedir eficazmente la introducción de licores al cuartel de su respectiva sección.
9ª - Llevar un libro en que anoten diariamente el comportamiento de cada uno de sus subalternos, especificando las acciones que los recomienden, así como las faltas que cometieren.
10 - enviar al Director de Policía los reos de delito ó falta capturados en su cantón, indicándoles cuál sea el hecho cometido, el nombre de las personas que lo hubieren presenciado, y las demás circunstancias conducentes á la averiguación y castigo de los culpables.
11 - Dar parte inmediatamente al Director, de las novedades que ocurran en su cantón, y pedirle órdenes en casos de dudosa ó difícil resolución.
Art. 19 - En caso de falta ó impedimento temporal del Comandante, hará sus veces el Sargento que designe el Director de policía.
Art 20 - Cuando ocurriere una vacante del empleo de Comandante de Sección, el Director, con presencia de las fojas de servicio de los inspectores, propondrá al Gobierno á aquellos entre los cuales deba elegirse el Comandante. El Gobierno hará el nombramiento, trayendo á la vista el libro de que trate el inciso 9° del artículo 18. Los propuestos por el Director que no hubieren sido nombrados tendrán derecho, por el orden de su colocación, á llenar las vacantes que vayan ocurriendo de aquel empleo en cualquiera Sección, siempre que por sus comportamientos continuaren siendo dignos del destino referido.
Capítulo VI
De los Inspectores.
Art. 21 - Los Inspectores serán nombrados por el Director de policía y estará sujeto este nombramiento á la aprobación del Gobierno.
Cuando ocurriere una vacante de este empleo, el Comandante de la sección á que pertenezca, con presencia de las fojas de servicio de sus subordinados, propondrá al Director á aquellas entre los cuales deba elegirse el inspector.
El Director trayendo á la vista el libro de que trata el inciso 9° del Artículo 18 hará el nombramiento.
Los propuestos por el Comandante que no hubieren sido nombrados, tendrán derecho por el orden de su colocación á llenar las vacantes que vayan ocurriendo en la misma Sección á que pertenezcan, siempre que, por sus comportamientos continúen siendo dignos de tal promoción.
Art 22 - Son funciones de los Inspectores:
1a – Hacer veces de Comandantes de Sección, cuando por enfermedad ó cualquiera otro motivo estuviesen designados para sustituir interinamente á aquel empleado.
2a – Obedecer prontamente las órdenes que reciban de sus superiores, y procurar dar ejemplo de discreción y sagacidad á los individuos que estén bajo su mando.
3a – Rondar constantemente los puertos que ocupen sus respectivas escuadras, anotar las faltas que cometan los Policías en el desempeño de sus obligaciones y dar parte de ellas al Comandante de la Sección.
4a – Llamar en cada uno de los extremos de su linea y en el centro de ella, al Policía que no se hallase en su puesto.
5a - Pasar revista escrupulosa de su escuadra antes de salir á hacer turno y dar parte al Comandante de las faltas que notare.
6a – Recibir los partes de su subalternos al terminar cada turno y dar cuenta de ellos al Comandante.
7a – Dar aviso inmediatamente al Alcalde Municipal cuando en su distrito haya algún farol apagado ó que se encuentre sucio ó en mal estado.
8a – Dar inmediato aviso al Jefe del tren de aseo cuando encuentre animales muertos en las calles de su distrito.
9a – Dar parte al Comandante de su sección:
(a) De todas las personas y casas sospechosas que hayan en su cantón.
(b) Cuando á algún policía de su escuadra se le haya perdido alguna parte de su equipo.
(c) Cuando en su distrito haya muerto aluna persona de enfermedad epidémica ó contagiosa y cuando hayan pasado veinticuatro horas sin darle sepultura.
(d) Cuando por los albañales de las casas de su distrito salgan aguas sucias á la calle; cuando haya en ellas aguas estancadas, paredes que amenacen ruina, hoyos ú obstáculos que impidan el tránsito, y de todas las construcciones que se hagan en contravención á la ley.
(e) De cuanto sepan y descubran relativamente á maquinaciones contra el orden público, de depósito de armas propias para la guerra, de fábricas de monedas y documentos falsos, de fábricas clandestinas de licores ó de cualquiera otro artículo de ilícito comercio.
Capítulo VII.
De los Policías
Art. 23 – Los Policías deberán conducirse siempre con energía, pero con la mayor prudencia y comedimiento, cual corresponde á individuos de una institución creada para defender contra las vías de hecho á los ciudadanos y proteger su vida, su honra y su propiedad. En consecuencia son obligaciones de los Policías:
1a – prestar pronto auxilio á cualquier vecino que lo solicite, para precaverse de un peligro que le amenace, ya sea dentro ó fuera de su casa.
2a – Acompañar á las personas que tengan que salir á la calle en altas horas de la noche, siempre que el transeúnte pida ese servicio y que para prestarlo el Policía no tenga necesidad de salir de los límites de la linea que está bajo su vigilancia.
3a – Apaciguar toda riña ó pendencia que ocurra en el interior de las casas: en tales casos obrará el Policía con la mayor prudencia y moderación: procurará tranquilizar los ánimos y hacer que se conserve la paz; pero si oyese amenazas graves que entrañen peligro para la vida de alguno de los contendientes, aprehenderá al que las profiera, como perturbador del sosiego.
4a – Cuidar de la conservación del orden y evitar cualquier abuso, exceso ó riña, tanto en las calles como en los mesones, tabernas, hoteles y demás establecimientos públicos, los que visitará el Policía frecuentemente cuado haya en ellos notable concurrencia.
5a – Conocer, de vista al menos á todos los vecinos de su línea y cerciorarse de que todas las puertas de sus casas estén bien cerradas en altas horas de la noche.
6a – Dar parte al Inspector de todas las personas sospechosas que vivan en la calle que vigilan.
7a – No abandonar sus puestos antes de ser relevados.
8a – Mantener siempre listas sus armas y equipo; presentarse siempre aseados y dar parte al Inspector, en caso de pérdida de cualquiera de las prendas que se le han entregado.
9a – Salir de su cuartel con la debida anticipación, á fin de llegar á su puesto puntualmente. Al efecto todo Policía arreglará su reloj por el de su Sección.
10. – Aprender:
A las personas que sin la debida autorización, porten pistolas ó revolvers, rifle, navajas cuya hoja tenga más de tres pulgadas de largo, cuchillos ó machetes, verduguillos, dagas ó puñales, bastones ó látigos emplomados. Exceptuanse aquellos instrumentos indispensables para ejercer alguna profesión ú oficio y las armas que se porten con licencia de las Autoridades ó que lleven las personas que viajan á larga distancia;
A los que anden con serenatas, sin la correspondiente licencia del Director de Policía;
A los sirvientes, jornaleros, artesanos prófugos y desertores del Ejército, previa orden del comandante de su respectiva Sección;
A los delincuentes que se encuentren infraganti;
A las personas sospechosas ó que hayan cometido algún delito:
A los que escandalicen ó alteren el orden público y á los que profieran públicamente palabras obscenas ó blasfemias;
A los vagos y mal entretenidos;
A los locos que transiten por las calles, molestando al público ó que puedan causar algún daño;
A los cuestores de limosnas para Santos que no lleven patente concedida por el Diocesano y visada por el Prefecto;
A los mendigos que andan sin la correspondiente patente;
A las personas que anden en la calle disfrazadas, sin permiso del Director de la Policía;
A los ebrios escandalosos que molesten en las calles, plazas ó paseos, ó que estén caídos. A los ebrios que no causen escándalo y que puedan caminar por si solos, les ordenarán que se retiren á sus casas;
A los menores de edad y á los clérigos y preceptores de primeras letras que encontraren en cantinas ó en establecimientos de juego;
A los que defrauden al público con pesas ó medidas falsas;
A los que de algún modo dañen edificios, monumentos, estatuas, árboles de los parques, de las calles ó de los jardines públicos;
A los que ensucien puertas ó paredes;
A los que de algún modo dañen edificios, monumentos, estatuas, árboles de los parques, de las calles ó de los jardines públicos;
A los que arrojen piedras ó disparen armas de fuego dentro de la población;
A los conductores de carruaje de servicio público que por su mal estado no den suficiente garantía á los transeúntes;
A los que conduzcan cargas arrastrando por las calles;
A los que dirijan cencerradas ó reuniones tumultuarias contra alguna persona ó en prejuicio del sosiego público;
A los que causen sin motivo justificables ruidos molestos ó desagradables;
A los que sin causa justa, valiéndose de las campanas, toquen á rebato ó alarma;
A los que lleven por las calles carretas sin el guía correspondiente.
A los que dejen carretas ó carruajes en las calles, aunque sea momentáneamente, sin una persona que los cuide ó sin una traba que impida á los caballos ó bueyes el andar;
A los que en teatros ú otros lugares en que haya espectáculos públicos, den representaciones que contengan actos lúbricos ó indecentes, palabras ó pasajes obscenos, manifiestamente contrarios á la moral;
A los que se bañen desnudos en lugares públicos ó concurridos, y á los que lo verifiquen en otro sitio que no sea el señalado por la Autoridad;
Capturar al fin al que desobedezca las órdenes que le dieren, para impedirle que cometa ó siga cometiendo faltas contra las prescripciones de este artículo.
11. No consentir que se detengan de noche en las puertas de las casas individuos sospechosos.
12. Dar parte inmediatamente al Inspector de los faroles que no hayan sido encendidos, de los que se apaguen ó de los que estén sucios ó en mal estado.
13. Impedir y disolver toda reunión tumultuaria, riña ó alboroto, empleado para ello la fuerza si fuere necesario.
14. Hacer que las taquillas, cantinas, billares y demás establecimientos de juegos permitidos, no se abran antes ni se cierren después de las horas señaladas por la ley, y evitar que concurran á dichos establecimientos los menores de edad, clérigos y maestros de primeras letras.
15. Impedir que transiten por las aceras bestias ó personas que conduzcan bultos, y que permanezcan en ellas ó en las esquinas de las casas grupos de personas ociosas que estorben el tránsito.
16. Impedir que se depositen en las calles ó aceras, sin permiso del Director de Policía, materiales de construcción, basuras ú otros objetos que estorben el tránsito.
17. Impedir que se abran hoyos ó zanjas en las calles.
18. Cuidar de que no se arrojen á las calles animales muertos ú otros objetos inmundos, hojas, cáscaras ó cualquiera otra clase de basuras, y obligar á los infractores á recoger tales objetos y llevarlos fuera de la ciudad. Cuando encuentren animales muertos ó algún otro objeto inmundo y no averigüen quien los arrojo, darán parte al inspector.
19. Dar parte al inspector, cuando notaren que de los albañales salen aguas á las calles, á no ser en casos de lluvia.
20. Dar aviso al mismo cuando en la calle que está encomendada á su vigilancia haya aguas estancadas, paredes que amenacen ruina, hoyos ú obstáculos que impidan el trancito.
21. Dar parte al Inspector de las construcciones que se hagan en contravención á la ley.
22. Quitar ó borrar todo pasquín ó caricatura que encuentren fijos en parajes públicos, siempre que en dichos pasquines ó caricaturas se deshonre, afrente ó envilezca á las personas ó se haga á estas odiosas, despreciables ó sospechosas. En tales casos tratarán de averiguar quiénes son los autores, cómplices ó auxiliadores, los capturarán y conducirán á su respectiva Sección.
23. Cuidar de que no se lleven galopando los caballos ó mulas, de silla ó de tiro.
24. Impedir que los carreteros, cocheros y arreadores de bestias maltraten ó castiguen cruelmente á los animales, ó que se haga trabajar en las calles á bueyes, mulas y caballos excesivamente flacos ó que estén enfermos.
25. Hacer que las carretas y carruajes vayan por el costado de la calle que quede á mano derecha de sus conductores; que estos vehículos se coloquen los unos tras de los otros y que en ningún caso los conductores de éstos los atraviesen en las calles.
26. Tomar nota del número del coche que después de las siete de la noche no lleve los dos faroles encendidos, y dar parte de ello al Inspector de turno.
27. Impedir que se coloquen sobre las puertas y ventanas que den á la calle, toldos para evitar el sol, á menos de dos varas y media de altura en su parte más baja.
28. Dar, siempre que les sea posible, señal de calles y casas á los transeúntes que las soliciten.
29. Recoger y llevar á su respectiva Sección las reses vacunas, caballares, mulares, de lana y de cerda, que encuentren vagando solas en las calles y plazas.
30. Conducir á su Sección respectiva á los niños que encuentren extraviados.
31. dar inmediato aviso á los vecinos cuando noten algún incendio en sus casas, y exigir á los demás vecinos y transeúntes que ayuden á apagarlo.
32. Procurar descubrir las maquinaciones contra el orden público, y dar parte de cuanto sepan y averigüen, á sus Jefes.
33. Dar parte igualmente cuando tengan noticia de que en algún lugar se acuñe moneda falsa, se destile aguardiente, se introduzca contrabando ó se oculte algún delincuente ya sea que estos delitos se cometan en su propio Cantón ó en cualquier otro.
34. Levantar y auxiliar á las personas enfermas ó inválidas para que prosigan su marcha.
35. Recoger los cadáveres que encuentren en las calles y lugares públicos, y remitirlos por medio de la ambulancia al cuartel central de Policía.
36. Llamar, si fuere posible, á dos personas cuando encuentren en las calles ó parajes públicos heridos ó contusos de suma gravedad, y en presencia de ellas, preguntar al paciente quién lo hirió ó golpeó, quienes presenciaron el hecho, y cuál fue el motivo; tomarán nota de esa declaración y darán parte de ella á su Jefe.
37. Recoger los instrumentos con que se haya cometido ó intentado cometer algún delito y todos los demás objetos que sirvan para probarlo, y entregarlos al Inspector.
38. Recoger igualmente los objetos perdidos ó extraviados y entregarlos al Inspector.
39. Hacer uso de la fuerza, sin emplear más rigor que el absolutamente necesario, cuando al aprender á un reo ó a tratar de impedir un delito, encuentren resistencia obstinada; y sola mente podrá hacer uso de sus armas en defensa propia, ó cuando la resistencia del delincuente fuese á mano armada.
40. Ningún policía podrá allanar la casa de habitante alguno, sin orden escrita de autoridad competente, á no ser en los casos siguientes:
(a) Si hubiese en ella incendio ó inundación.
(b)Cuando se oigan voces dentro de una habitación que indiquen estarse cometiendo algún delito como robo, asesinato ó violación, ó cuando esté en riesgo de perder la vida alguna persona.
(c) Cuando un testigo avise á un policía que él ha visto asaltar una casa ó á él le conste el hecho.
(d) Cuando un marido, padre, madre, abuelo, tío, hermano, tutor, curador ú otro individuo que tenga á una persona bajo su inmediata inspección, pida al Policía la extracción de su esposa, hijo, nieto, hermano, pupilo, sobrino ó menor que hayan sido robados ó seducidos y estén ocultos en alguna casa, siempre que les conste la calidad del peticionario.
(e) Cuando sepa el Policía que hay en una habitación fábrica de moneda ó de documentos falsos, depósitos de armas propias para la guerra ó bienes robados que sean objeto de averiguación.
(f) Cuando tenga noticia de que existen efectos de comercio lícito ó fraudulento.
(g) cuando sepa que hay en una casa máquinas, aparatos, utensilios, muebles, vehículos caballerías y todo lo demás que haya servido ó vaya á servir para el transporte ó producción de los efectos de ilícito comercio.
(h) Cuando sepa ó se le denuncie que hay armas en una casa con objeto de llevar á cabo algún trastorno ó revolución contra el orden público.
(i) Cuando haya en una casa juegos prohibidos ó se esté cometiendo cualquiera otra falta contra las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos ó bandos de policía, y la continuación del hecho esté causando ó amenace causar algún perjuicio al público.
(j) Cuando el Policía vaya en persecución actual de un reo de delito ó falta ó cuando se trata de extraer de una casa á un loco furioso ó un animal feroz ó con rabia.
Por regla general, la prueba que se necesita para proceder al allanamiento, es la declaración de un testigo ó cualquiera otra semi–plena prueba que justifique el hecho.
41. no fumar ni tomar licores espirituosos mientras estén de facción, siéndoles prohibido entrar á los establecimientos donde se expendan licores de esta clase, á no ser que sea en el cumplimiento de sus obligaciones.
42. Dar al Inspector de turno todo informe que tienda á mejorar el servicio de sus respectivas líneas.
43. Marchar en toda función del servicio con arreglo á la Ordenanza Militar.
44. No portar bastón ni paraguas cuando esté de uniforme, ni durante el desempeño de sus obligaciones.
45. Probar que no se hallaban en sus respectivos cuerpos, cuando se haya cometido un crimen, si se sospecha que hubo negligencia de parte del Policía. De no hacerlo así, será castigado según su falta.
46. Dar al Inspector la Dirección de sus casas de habitación, para que los llame cuando se ofrezca.
47. Llevar siempre consigo el presente Reglamento y una cartera para hacer las anotaciones necesarias.
48. Decir su nombre y su número á la persona que se los pida.
49. No andar unidos ni sostener conversaciones entre sí ni con otras personas, cuando estén de turno, á no ser sobre asuntos relativos al servicio.
50. Recorrer su línea y no permanecer nunca en un mismo lugar, más de diez minutos, sin un objeto determinado del servicio.
51. No recibir Gratificaciones, no imponer penas, ni vejar de obra ó de palabra á persona alguna, limitándose únicamente á tomar medidas de seguridad y defensa con los delincuentes que aprendan.
52. Pedir á los particulares auxilio, cuando la fuerza personal del Policía y la de sus compañeros que haya llamado, no sean suficientes para efectuar un arresto.
53. Alistarse para pasar revista y dar cuenta de lo ocurrido durante su turno al llegar al cuartel de su respectiva Sección.
54. Permanecer en su respectivo cuartel durante la noche.
55. Desempeñar con la prontitud posible toda comisión que les encomiende el Inspector con relación al servicio.
56. Acudir cuando sean llamados por sus jefes, en casos extraordinarios, fuera de las horas señaladas para el servicio de turno.
Art. 24 – La señal de llamamiento serán dos fuertes silbidos dados con el silbato; el Policía llamado responderá de la misma manera.
Art. 25 – Si necesitare el auxilio de otro de la vecina, los llamará dando un solo silbido, el cual será contestado de igual manera.
En caso de que el Policía necesite el auxilio de más de uno de sus compañeros, dará tres silbidos continuados y violentos. Los Policías que lo oigan responderán dando un solo silbido y acudirán inmediatamente á dar el auxilio que se le pide.
Art. 26 – Cuando un Policía vaya en persecución de alguna persona por la noche, dará de vez en cuando un solo silbido para indicar á sus compañeros el camino que lleva.
Capítulo VIII.
De los Trenes de Aseo.
Art. 27 - Habrá un Inspector encargado del aseo de las calles. Para el efecto, el designado tendrá bajo sus órdenes, un número suficiente de operarios, penados á obra pública, carretoneros, carretones, con sus correspondientes bestias de tiro y los útiles y enseres necesarios.
Art. 28 – El Inspector encargado del aseo, vigilará personalmente las cuadrillas de trabajadores, hará recoger diariamente la basura que los vecinos tengan reunida en la orilla de la calle, y mandará depositarla en los sitios designados al efecto por la Municipalidad.
Art. 29 – Cuidará de las bestias de servicio y de la conservación de los carretones, arneses, útiles y enceres que estén á su cargo.
Art. 30 – El Inspector encargado del aseo llevará dos libros: en el primero hará un inventario de los útiles y enceres que haya recibido, y en el segundo sentará los nombres de los dueños de casas que se suscriban, para que se les barra la parte de calle que les corresponde, y dará cuenta de ellos al Director para que haga la recaudación del impuesto correspondiente.
Capítulo IX
Del Cuartel Central de Policía.
Art. 31 – Este Cuartel estará bajo las órdenes inmediatas del Director de la Policía; habrá en él la fuerza necesaria para custodiar á los detenidos.
Art. 32 – En el Cuartel central de Policía habrá dos salas de detención: una para hombres y otra para mujeres. El Jefe de este Cuerpo hará que se mantengan en perfecto aseo dichas salas; evitará riñas y escándalos en ellas; cuidará de que los presos no tengan armas y dictará las medidas higiénicas necesarias para la salud y bienestar de los detenidos.
Art. 33 – El Cuartel central estará abierto á toda hora del día y de la noche, para recibir á las personas aprendidas por la Policía y atender á cualquiera otro asunto del servicio.
Capítulo X.
Penas Imponibles.
Art. 34 – Las penas imponibles por faltas á los Comandantes y Agentes de la Policía, son:
Represión.
Multas y destitución.
La represión será siempre accesoria de la multa ó de la destitución.
Art.- 35 – Los Comandantes, Inspectores y Agentes de la Policía que falten á sus deberes, serán castigados, por la primera vez, con una multa equivalente al 5% del sueldo que devengue; por la segunda, con un 10%, y con un 25% en todos los demás casos de reincidencia, sin perjuicio de la destitución, cuando la falta cometida fuere demasiado grave, á juicio del Director del Cuerpo.
Art. 36 – La deserción de los Comandantes será castigada conforme á la Ordenanza Militar. La de los Inspectores y Agentes de Policía lo será con un año de servicio en las guarniciones de la costa del Atlántico. El desertor perderá los sueldos que hubiere devengado desde la fecha de la deserción, y no podrá en ningún tiempo volver á ingresar al Cuerpo de Policía.
El modo de proceder en estos casos, será gubernativo; y las Autoridades Militares auxiliarán al Director para la eficacia del castigo impuesto.
Art. 37 – Cuando en la falta cometida por los miembros del Cuerpo de Policía mediare delito, serán inmediatamente destituidos de su empleo y entregados á la autoridad correspondiente para que los castigue conforme á la ley.
Capítulo XI
Disposiciones Generales.
Art. 38 – Todas las Secciones de Policía estarán comunicadas por teléfono entre sí y con el Cuartel Central.
Art. 39 – La Policía no podrá distraerse del objeto de su institución, y la autoridad que dispusiere lo contrario, será responsable por el abuso.
Art. 40 – Cuando en casos urgentes del servicio, ocupe la Policía bestias ó carros de particulares, pagará por el uso de ellos lo que corresponda, según la respectiva tarifa.
Art. 41 – Los sueldos de los individuos de la fuerza de Policía, serán pagados por semanas vencidas, después de deducir las multas en que hayan incurrido por faltas cometidas en el servicio.
Art. 42 – Todos los Individuos que componen el Cuerpo de Policía estarán exceptuados de cargos concejiles, y de toda contribución personal; y el tiempo que sirvan en la Policía, será considerado como servicio activo militar.
Art. 43 – Todos los individuos del Cuerpo estudiarán cuidadosamente el Reglamento del Ramo, á fin de familiarizarse con las reglas y atribuciones del servicio.
Art. 44 – En caso de muerte ó invalidez de alguno de los miembros del Cuerpo de Policía, ocurrida por consecuencia forzosa de una función del servicio, habrá derecho á cobrar la pensión de inválido ó de montepío, según el caso, conforme á la Ordenanza Militar.
Art. 45 – Los Comandantes, Inspectores y policías, gozarán de sueldo hasta por un mes, en los casos de enfermedad comprobada por el Cirujano del Cuerpo.
Art. 46 – Cuando un Inspector sustituya á un Comandante en el servicio, por más de una semana, devengará el sueldo íntegro de que goza éste.
Igual privilegio gozarán los Policías, cuando sustituyan á los Inspectores, por el Tiempo arriba indicado.
Art. 47 – Los empleados de la Policía tendrán derecho á una vacación de quince días durante el año.
Art. 48 – El Director de la Policía aplicará dentro de todo el recinto de la ciudad de Managua el Reglamento general del Ramo, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes:
Art. 49 – El inciso 3° del artículo 4° se leerá así: - “La multa se cumplirá erogando la cantidad respectiva en la Administración de Rentas del distrito de Managua.”
Art. 50 – El inciso 1° del artículo 31 se leerá:- “La vagancia será castigada, por la primera vez, en los hombres, con quince días de obras públicas, con veinte por la segunda, y con un mes en los demás casos de reincidencia.”
Art. 51 – El artículo 33 se leerá: - “Los maestros ú oficiales de cualquier arte ú oficio, y los jornaleros que en día de trabajo y á las horas no permitidas se encuentren en los billares, tabernas ó casas de coimeria, serán multados en la cantidad de cinco pesos, por la primera vez, de diez por la segunda y de quince en los demás casos de reincidencia.”
Art. 52 – Las multas de que trata el inciso 1° del artículo 34, serán respectivamente de cinco y de diez pesos.”
Art. 53 – La multa de que trata el inciso 1° del artículo 35 será de cinco á diez pesos.
Art. 54 – Las multas de que tratan los incisos 1° y 2° del artículo 39, reformado por el decreto de 21 de mayo de 1887, serán respectivamente de dos y de cinco pesos.
Art. 55 - La multa de que trata el artículo 40, será de cinco á diez pesos.
Art. 56 - La multa de que trata el inciso 1° del artículo 41, será de diez pesos.
Art. 57 - Las Multas de que trata el artículo 42, serán de diez y de quince á veinte pesos, respectivamente.
Art. 58 - La correspondencia de que trata el artículo 43, será hecha por el Director de la Policía.
Art. 59 - Las multas de que trata el número 1° del artículo 44, serán de diez, quince y veinte pesos, respectivamente.
Art. 60 - Las Multas de que trata el artículo 55, serán de ocho, dieciséis y veinticinco pesos, respectivamente.
Art. 61 - Las multas de que trata el artículo 56, serán de diez, veinte y veinticinco pesos, respectivamente.
Art. 62 - La infracción del artículo 108 será castigada con diez pesos de multa al cuestor.
Art. 63 - Las facultades y deberes del Alcalde respecto de mendigos, serán exclusivamente del Director de Policía.
Art. 64 - Las penas de que trata el inciso 4° del artículo 128, serán, en el primer caso, represión privada y multa de cinco pesos; en el segundo, represión pública y multa de diez pesos; y en los demás de reincidencia, serán castigados los culpables como se dispone en el mismo inciso.
Art. 65 - Las multas de que trata el artículo 130, serán de dos, cuatro y ocho pesos, respectivamente.
Art. 66 - Las penas de que trate el artículo 133 serán de cinco, diez y quince pesos de multa, en los casos respectivos.
Art. 67 - No se practicarán en el recinto de la población las rondas de que trata el inciso 1° del artículo 138.
Art. 68 - Las multas de que tratan los artículos 163,164, 165, 166 y 167, serán de uno á dos pesos, en sus respectivos casos.
Art. 69 - La multa de que trata el artículo 168, será de dos á cinco pesos.
Art. 70 - El inciso 2° del Artículo 171 de leerá: - “Por más tiempo, que nunca excederá de quince días, se necesita autorización del Director de Policía, y en todo caso se cuidará de dejar el suelo en el mismo estado en que estaba antes de ser ocupado, debiendo el interesado poner por las noches una luz donde no hubiere alumbrado, para evitar cualquier daño á los transeúntes, bajo la pena de diez á veinticinco pesos de multa y sin prejuicio de obligar inmediatamente al contraventor á quitar el estorbo y limpiar el lugar como corresponde.”
Art. 71 - La multa de que trata el artículo 172, será de dos á cinco pesos.
Art. 72 - La multa de que trata el artículo 174, será de diez á veinte pesos.
Art. 73 - La multa de que trata el artículo 181, será de diez á quince pesos.
Art. 74 - La multa de que trata el artículo 182, será de dos á cinco pesos.
Art. 75 - La multa de que trata el inciso 3° del artículo 183, será de un peso por cabeza.
Art. 76 - El artículo 258 se leerá:- “El Barrido estará concluido precisamente y sin pretexto que lo excuse, á las ocho de la mañana de cada día. Se dispensa de este servicio en los días de fuerte lluvia.”
Art. 77 - La multa de que trata el inciso 2° del artículo 261, será de un peso.
Art. 78 - La multa de que trata el artículo 265, será de un peso.
Art. 79 - Las multas de que tratan los artículos 266,267, 268 y 269, reformados por el decreto de 2 de mayo de 1887, serán de uno á dos pesos.
Art. 80 - Las multas a que se tratan los artículos 270 y 271, serán de cincuenta centavos á un peso.
Art. 81 - La multa de que trata el artículo 272, será de dos á cinco pesos.
Art. 82 - Las multas de que tratan los artículos 273, 274 y 275, serán de uno á dos pesos, en sus respectivos casos:
Art. 83 - El inciso final del artículo 288, se leerá: -“Los contraventores comprendidos en el inciso 1°, sufrirán una multa de dos á cinco pesos; los comprendidos en los demás incisos, multa de uno á dos pesos.”
Art. 84 - Las multas de que tratan los artículos 314 y 316, serán de uno á dos pesos, respectivamente.
Art. 85 - La multa de que tratan los artículos 324 y 327, será de cinco á diez pesos, en sus respectivos casos.
Art. 86 - El Director de Policía sustituirá en la capital al empleado que bajo el nombre de Gobernador de Policía ha estado ejerciendo las funciones correspondientes á ese ramo, con la diferencia de que de los deberes de que trata el artículo 482 Pol. Sólo tendrá el consignado en el inciso 11 del mismo artículo y los que anteriormente se han señalado en este Reglamento.
Art. 87 - Queda suprimido en esta ciudad el empleo de Alcalde de Policía. La Policía de la población estará exclusivamente á cargo del Director del Ramo.
Art. 88 - El Cuerpo de Serenos de que trata el Capitulo 4° del Titulo 5° del Reglamento general de Policía, no ejercerá ninguna función de este ramo: se limitará al cuidado del alumbrado Público. Tampoco ejercerán funciones de Policía los Agentes subalternos que nombran las Municipalidades, salvo para hacer efectiva la percepción de sus impuestos.
Art. 89 - El Cuerpo de Gendarmería establecido por el Capitulo 5° Titulo 5° del Pol., queda sustituido por el cuerpo de la nueva policía urbana.
Art. 90 - Los Jefes de Cantón urbanos no ejercerán ninguna atribución de Policía.
Art. 91 - La responsabilidad del Director de Policía, por delitos oficiales, se hará efectiva por la Corte de Justicia.
Art. 92 - La responsabilidad de los Comandantes y Agentes de Policía, por delitos oficiales, se hará efectiva por el Prefecto del Departamento.
Art. 93 - Las faltas oficiales del Director de Policía, serán corregidas como se dispone respecto de los prefectos en el artículo 569 Pol.
Las faltas oficiales de los Comandantes, Inspectores y Agentes de Policía, serán corregidas por el Director del Ramo, como se dispone en el mismo Reglamento respecto á los Jefes de Policía.
Art. 94 - De las resoluciones del Director de Policía habrá apelación para ante el Prefecto del Departamento.
Art. 95 - El inciso 1° del Art.553 Pol. se leerá:
1° Cuando se trate de una falta que deba castigarse con pena que no exceda de diez pesos de multa, ó su equivalente en obras públicas ó arresto.
Art. 96.- El numero 1° del artículo 558 Pol. se leerá: - “Cuando la pena que por ella se imponga no exceda de diez días de obras públicas ó de veinte de arresto ó de diez pesos de multa, conforme al artículo 5° Pol., aunque vaya ella acompañada de la de represión.”
Art. 97 - Las autoridades civiles y militares están obligadas á prestar al Cuerpo de Policía el auxilio y protección debidos. En caso de que el Cuerpo de Policía no fuese suficiente para reprimir un desorden, el Director de Policía pedirá auxilio al señor Gobernador militar del Departamento, quien pondrá á sus órdenes y bajo su responsabilidad la tropa que le sea necesaria para tal objeto.
Art. 98 - Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 28 de Febrero de 1890 – Roberto Sacasa – El Ministro de la Gobernación – Modesto Barrios.