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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

LEY N°. 735, aprobada el 09 de septiembre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Capítulo I
Objeto de la Ley, Definiciones y Delitos del Crimen Organizado

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto regular las funciones del Estado para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración y disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta ley coordina las políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

1) La política nacional de enfrentamiento al crimen organizado;

2) Normas para la prevención, control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación a que hace referencia el artículo 3 de la presente Ley;

3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los instrumentos internacionales vigentes;

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;

4) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas adictas.

5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Art. 2 Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Adición o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo repetido de una droga.

Agente Encubierto: El funcionario especializado de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investigue, con el propósito de identificar a los autores o participes, las acciones delictivas realizadas, el modo de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva, así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada al proceso penal.

Agente Revelador: El funcionario policial que con autorización del Director General de la Policía Nacional, simule interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas, sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la identificación o captura de autores o participes.

Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la Ley.

Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves establecidos en la Ley.

Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos por decisión de autoridad judicial competente.

Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o medicamentos que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como analgésicos, narcóticos, estimulantes del Sistema Nervioso Central (S.N.C), alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, aprobado y ratificado por Decreto No. 312 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 5 de abril del año 1972 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 7 de abril del mismo año; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 61 del 13 de diciembre de 1989 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 5 de marzo de 1990; en el Protocolo de Modificación de 1972 a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", suscrita por Nicaragua en Ginebra, Suiza el 25 de Marzo de 1972 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 3364 del 6 de febrero de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 13 de marzo del mismo año; y las que queden sujetas al control internacional en el futuro o que sean declaradas como tales por el Ministerio de Salud.

Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por autoridad competente.

Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.

Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en Instrumentos Internacionales que tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el interés de identificar a las personas implicadas o la recopilación de elementos probatorios.

Farmacodependiente: Toda persona que presenta una modificación de su estado psíquico y físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.

La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia, una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.

Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito o de quienes participaron o han de participar en él.

Incautación: Se entiende por incautación el apoderamiento por la autoridad competente de bienes e instrumentos por delitos o faltas, con la finalidad de preservar los elementos de convicción para el resultado de un juicio.

Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas de cualquier manera para la comisión de un delito de los establecidos en la presente Ley.

Lavado de dinero, bienes o activos: Se entenderá como tal, lo establecido en el Código Penal.

Objetos: Son aquellos que se relacionan con el delito y por disposición de la autoridad, son recogidos y conservados para servir como medios de prueba.

Persona: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como sociedad anónima, corporación, sociedad colectiva, fideicomiso, sucesión, asociación, cooperativa, grupo financiero, o cualquier empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.

Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicotrópicos.

Producto (s): Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de uno de los delitos a que hace referencia esta Ley.

Psicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena, Austria el 21 de febrero de 1971 y aprobado por Resolución No. 21 de la Asamblea Nacional Constituyente el 12 de junio de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 7 del 9 de enero de 1974, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 61 del 13 de diciembre de 1989 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 5 de marzo de 1990 y cualquier otro Instrumento Internacional que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.

Protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales: Conjunto de medidas, acciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad o bienes del testigo peritos y demás sujetos procesales, o de la familia de un sujeto protegido.

Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas y otras que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones.

Testaferro: Cualquier persona natural o jurídica, que preste su nombre para adquirir bienes o servicios con dinero provenientes del crimen organizado.

Transportista comercial: Es la persona o entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.

Unidad o La Unidad: Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados provenientes de delitos de bienes o activos o del crimen organizado.

Art. 3 Delitos de crimen organizado.
Independientemente de que en el futuro cambie su denominación jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique en la Ley No. 641, Código Penal aprobado el 13 de noviembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, a efectos de esta Ley se consideran delitos de crimen organizado los delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas de esos delitos, siendo estos los siguientes:

1) Financiamiento ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, tipificado en el artículo 348; Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 348; Producción, tenencia o tráfico ilícito de precursores, tipificado en el artículo 350; Industrialización o procesamiento ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 351; Transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 352; Construcción o facilitación de pistas o sitios de aterrizaje, tipificado en el artículo 354; Almacenamiento de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 355; Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, tipificado en el artículo 359 y Provocación, proposición y conspiración, tipificado en el artículo 360, todos del Código Penal.

2) Lavado de dinero, bienes o activos, tipificados en el artículo 282 del Código Penal.

3) Crimen organizado, tipificado en el artículo 393 del Código Penal.

4) Terrorismo, tipificado en el artículo 394 del Código Penal.

5) Financiamiento al terrorismo, tipificado en el artículo 395 del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 164 del Código Penal.

7) Asesinato, tipificado en el artículo 140 del Código Penal

8) Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, tipificado en el artículo 182 del Código Penal.

9) Tráfico de migrantes ilegales; tipificado en el párrafo primero y tercero del artículo 318 del Código Penal.

10) Tráfico ilícito de vehículos, tipificado en el párrafo segundo y tercero del artículo 227 del Código Penal.

11) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tipificado en el artículo 346 del Código Penal.

12) Tráfico ilícito de arma, tipificado en el párrafo primero del artículo 402; fabricación, tráfico, tenencia y uso de arma restringida, sustancia o artefactos explosivos, tipificada en el artículo 404; tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas, tipificada en el artículo 405 y construcción o facilitación de pista de aterrizaje, tipificado en el artículo 406 todos del Código Penal.

13) Defraudación aduanera y contrabando, tipificados en los artículos 307 y 308 respectivamente del Código Penal.

14) Delitos contra el sistema bancario y financiero, tipificados en los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 280 del Código Penal.

15) Estafa agravada, tipificada en el artículo 230 del Código Penal.

16) Falsificación de moneda, tipificada en el artículo 291 del Código Penal.

17) Tráfico ilegal del patrimonio cultural, tipificado en el párrafo segundo del artículo 299 del Código Penal.

18) Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago, tipificado en el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 175 del Código Penal.

19) Promoción del turismo con fines de explotación sexual, tipificado en el artículo 177 del Código Penal.

20) Manipulación genética y donación de células, tipificado en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Penal.

21) Manipulación genética para producción de armas biológicas, tipificado en el artículo 147 del Código Penal.

22) Delito de piratería, tipificado en el artículo 328 del Código Penal.

23) Cohecho cometido por autoridad, funcionario o empleado público; cohecho cometido por particular; requerimiento o aceptación de ventajas indebidas por un acto cumplido u omitido; enriquecimiento ilícito; soborno internacional; tráfico de influencias; peculado; fraude; exacciones; negocios incompatibles con el destino; uso de información reservada; y tercero beneficiado, tipificados en los artículos 445, 446, párrafo primero del 447, 448, 449, 450, 451, 454, 455, 457, 458 y 459 respectivamente, todos del Código Penal.

24) Prevaricato y obstrucción a la justicia, tipificados en el artículo 463 y en el párrafo tercero del artículo 480 respectivamente, ambos del Código Penal.

25) Corte, aprovechamiento y veda forestal, tipificado en el párrafo cuarto del artículo 384 del Código Penal.

26) Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los delitos anteriormente indicados.

Capítulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Art. 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.
Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará el CONSEJO NACIONAL, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten tres de sus miembros mediante convocatoria del Presidente o Vicepresidente, la que se notificará con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.

El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por medio de su Presidente ante el Presidente de la República y ante la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y de forma extraordinaria cuando ésta lo requiera.

El Consejo Nacional funcionará y estará representado en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, Departamentos y Municipios del país y en los Consejos Departamentales, Municipales o Regionales, según sea el caso y contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto General de la República, por gestión del Consejo Nacional;

b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para el cumplimiento de sus fines;

c) Previa comprobación de la licitud de su origen, las donaciones de particulares e Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir.

Art. 5 Integración del Consejo.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado por:

a) El Ministro de Gobernación, quien lo preside y representa;

b) El Fiscal General de la República, quien será el Vicepresidente y en ausencia del Presidente lo preside;

c) Un Diputado miembro de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional;

d) El Director General de la Policía Nacional;

e) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

f) El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua;

g) El Procurador General de la República;

h) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

i) El Ministro de Relaciones Exteriores;

j) El Ministro de Salud;

k) El Ministro de Educación;

l) El Ministro de la Familia, Adolescencia y Niñez;

m) El Ministro de Defensa;

n) El Director del Instituto Nicaragüense de la Juventud; y

o) El Superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Art. 6 Funciones del Consejo.
Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:

a) Elaborar el plan quinquenal del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado;

b) Elaborar las políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha de la Narcoactividad, Lavado de Dinero, Bienes o Activos y crimen organizado, que pongan en peligro la salud pública, la seguridad y la defensa nacional;

c) Facilitar la coordinación de las Instituciones del Estado en las políticas y programas para la prevención y lucha contra el crimen organizado, como sistemas complejos y bien estructurados;

d) Dictar las normas internas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional y de la Secretaría Ejecutiva, para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Administrar los fondos específicos a que se refiere la presente Ley con sujeción a lo dispuesto sobre la administración de los recursos públicos;

f) Requerir, obtener y procesar la información y los resultados del trabajo que realicen entidades públicas y privadas en la prevención de la narcoactividad y la rehabilitación de las personas adictas;

g) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con Organismos Regionales e Internacionales, para realizar una lucha efectiva contra la narcoactividad, el crimen organizado y sus diversas manifestaciones;

h) Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en todas las acciones relativas al proceso de negociación de Instrumentos Internacionales sobre la materia,

i) Recomendar la suscripción o en su caso la adhesión de Instrumentos Internacionales Tratados, Acuerdos o Convenios sobre la materia sean estos de carácter bilateral o multilateral y darle seguimiento a su aplicación;

j) Promover conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo", que se aprueben iniciativas de Leyes en la lucha contra la narcoactividad y el crimen organizado.

k) Crear un centro de documentación nacional e internacional sobre esta materia, para lo cual las entidades que forman el Consejo Nacional deberán suministrar periódicamente información sobre sus actividades en relación a las regulaciones establecidas en la presente Ley;

l) Constituir y organizar comités o grupos de trabajo permanentes o transitorios temporales para la discusión de temas especiales de esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al efecto;

m) Promover campañas de prevención nacional sobre el uso indebido de drogas y la delincuencia juvenil;

n) Gestionar y recibir a cualquier título, bienes de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y rendir informe anual de la administración de estos bienes a la Contraloría General de la República;

o) Solicitar a los funcionarios de las entidades públicas y privadas la colaboración para el cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en la presente Ley;

p) Crear un directorio de los servicios terapéuticos en la oferta asistencial, tales como servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, comunidades terapéuticas con enfoque integral de atención a las personas adictas;

q) Nombrar, sancionar y destituir al Secretario Ejecutivo;

r) Las demás que le asigne la Ley.

Para la formulación, control de ejecución y cumplimiento de políticas públicas relativas a la prevención y rehabilitación de los delitos a que se refiere esta Ley, el Consejo escuchará la opinión de los expertos de las Instituciones que lo integran y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema.

Art. 7 Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales.

Los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales a que se refiere la presente Ley estarán integrados por:

a) Los delegados de las Instituciones que conforman el Consejo Nacional que tuvieren representación en el Departamento, Municipio o Región;

b) El Alcalde o Vice-Alcalde; y

c) Las Instituciones o asociaciones civiles que determine el Consejo Departamental, Municipal o Regional que trabajen en la materia a que se refiere esta Ley.

Los Consejos Departamentales serán presididos por el delegado del Ministerio de Gobernación. El Delegado del Ministerio Público fungirá como Secretario del mismo, quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Departamental.

Los Consejos Municipales serán presididos por el Alcalde. El Secretario será escogido dentro de los integrantes del Consejo, quien deberá informar al Consejo Departamental o al Consejo Regional correspondiente de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Municipal.

Cada uno de los Consejos correspondientes a la Región Autónoma del Atlántico Norte y a la Región Autónoma del Atlántico Sur, será presidido por el Coordinador de gobierno de la región respectiva. El delegado del Ministerio de Gobernación de cada región fungirá como Secretario del Consejo correspondiente quien deberá informar al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del Consejo Regional.

Art. 8 Funciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales.
Las funciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales serán las señaladas en el artículo 6 de esta Ley para el Consejo Nacional, referidas al Departamento, Región o Municipio correspondiente.

Art. 9 Secretaría Ejecutiva.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con carácter permanente, cuyo titular se nombrará por el Consejo Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas en el Consejo y los miembros de este, no podrán optar a dicha Secretaría Ejecutiva. Este nombramiento será por un período de cinco años, prorrogables por otro período igual.

Art. 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios, trabajos, proyectos y programas que éste le encomiende;

b) Formular las propuestas de planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional y presentarlos a la consideración de este para su aprobación;

c) Servir de enlace del Consejo Nacional con sus Consejos Departamentales, Municipales o Regionales, las entidades estatales y privadas nacionales e internacionales que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control y rehabilitación en materia a que se refiere la presente Ley;

d) Elaborar el proyecto del presupuesto del Consejo Nacional y presentarlo ante éste para su aprobación;

e) Administrar el centro de documentación nacional e internacional y crear una base de datos sobre los delitos a que se refiere esta Ley, con capacidad legal para requerir, recopilar y procesar estadísticas e información;

f) Suministrar estadísticas e información a las instituciones que integran el Consejo Nacional y a organismos internacionales de conformidad con los Instrumentos Internacionales de los que Nicaragua sea parte;

g) Informar periódicamente al Consejo Nacional sobre sus actividades;

h) Ejercer la Secretaria como Secretario del Consejo Nacional, con voz pero sin voto;

i) Proponer al Consejo Nacional el nombramiento del personal técnico y administrativo que integrará la Secretaría;

j) Las demás que le asigne el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

Capítulo III
De la Prevención, Tratamiento, Rehabilitación, Ayuda y Programas Educativos

Art. 11 Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley.
Las campañas tendientes a informar para prevenir conductas delictivas relacionadas con la presente Ley, podrán ser realizadas por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa actividad.

Queda prohibida cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que inciten y promuevan la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley.

Art. 12 Colaboración de medios de comunicación.
Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, Consejos Regionales y Consejos Municipales en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente Ley.

Art. 13 Programas de educación.
Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y educación superior deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.

Art. 14 Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley.
En relación con la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

a) Actualizar periódicamente las listas y cuadros de las sustancias anexas a la presente Ley, según el orden de inclusión de nuevas sustancias, conforme a la legislación nacional y a los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua;

b) Autorizar la importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución y transporte, de medicamentos y sustancias controladas que produzcan adicción a las drogas, todo conforme a las necesidades sanitarias, las listas anexas y actualizadas por el Ministerio de Salud;

c) Llevar un registro y control de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país;

d) Regular y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de medicamentos y sustancias controladas que causen dependencia;

e) Autorizar la venta al público de medicamentos estupefacientes que causen dependencia, mediante receta médica en un formulario oficial expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la lista elaborada por éste que deberán estar expuestas en lugar visible en todas las farmacias del país. La venta de medicamentos psicotrópicos se realizará de conformidad a lo establecido en la Ley No. 292, "Ley de Medicamentos y Farmacia", aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 4 de junio del mismo año.

Art. 15 Servicios de tratamiento y rehabilitación.
El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y rehabilitación.

El Ministerio de Salud deberá autorizar y controlar todas las instancias privadas o públicas que se dediquen al manejo, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona adicta.

El Ministerio de Salud enviará periódicamente informe sobre los centros de rehabilitación que funcionen en el país al Consejo Nacional.

Art. 16 Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional desarrollará programas para prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias especializadas en la materia.

Art. 17 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario.
El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción.

Capítulo IV
De las prohibiciones y controles

Art. 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido.
Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal, se prohíbe toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos.

Se prohibe la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

Art. 19 Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas.
Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el Ministerio de Salud.

Art. 20 Prohibición de elaboración de precursores.
Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio, comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán informarle mensualmente sobre el movimiento de tales sustancias con determinación de cantidad, tipo, peso, volumen; así como el destino final de las mismas. El Ministerio de Salud, deberá suministrar la información a la Policía Nacional.

Art. 21 Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción.
Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica.

Los pegamentos y otros productos similares, para su importación, internación o comercialización en el mercado nacional, deberán contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización y control del Ministerio de Salud, que garantice el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 22 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un listado de los importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, maquinas o elementos para la fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Art. 23 Control y regulación de precursores y otros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario y Forestal, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus nombres y clasificación con que figuran en la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

Estos sistemas de clasificación se utilizarán en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y con zonas y puertos francos.

Art. 24 Vigilancia de fronteras.
Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, deberán establecer un sistema de control, fiscalización e información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones o delitos de crimen organizado.

Art. 25 Informe de laboratorios.
Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Art. 26 Toma de muestras.
La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.

Art. 27 Sanciones administrativas.
Quien incumpla las disposiciones establecidas en este Capítulo, previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y el cien por ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el decomiso de la misma.

Si hubiere reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización otorgada por el término de doce meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

Capítulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Art. 28 Identificación presuntiva.
Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o sustancia controlada, realizará su identificación técnica presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación.

Lo señalado en el párrafo anterior deberá contar en el acta de incautación e identificación técnica suscrita por el investigador policial y el Fiscal si estuviera presente.

Se faculta al funcionario policial actuante que deba practicar las diligencias, a trasladar a un lugar seguro y con condiciones adecuadas estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, evidencias y personas involucradas, por razones de seguridad, ambientales, climatológicas, geográficas o cualquier otra situación que ponga en riesgo a las personas, evidencias o la correcta ejecución de las diligencias, haciendo constar en el acta esta situación.

Art. 29 Remisión al Ministerio Público.
La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público, para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.

Art. 30 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas.
Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas, el Juez a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un acta.

La destrucción se realizará en instalaciones o lugares que aseguren mayor eficacia en su eliminación y menor afectación al medio ambiente o las personas.

El Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional podrán ordenar una prueba aleatoria sorpresiva en el terreno, previa a la destrucción de la droga incautada.

Las muestras se conservarán en un lugar que garantice su identidad e integridad. Si se dictare resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, las muestras se destruirán inmediatamente, salvo que por solicitud del fiscal, sean útiles para la investigación de otros delitos u otros sujetos o para fines de asistencia o cooperación internacional. Igualmente la muestra debe preservarse cuando exista resolución "de por ahora" del Ministerio Público solicitando archivar el caso por el plazo establecido en la Ley. En esos casos las muestras se pondrán a la orden de la autoridad competente para lo que corresponda.

Si se dicta sentencia condenatoria las muestras se conservarán al menos durante un año posterior a la firmeza de la sentencia.

Art. 31 Incautación de plantas.
Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar al momento de la incautación.

En casos de urgencia, por razones de seguridad o distancia, o por la gran cantidad de plantas descubiertas, se prescindirá de la autorización judicial para destruir las plantas, requiriendo la autorización del Director General de la Policía Nacional y previo a su destrucción inmediata se tomarán muestras suficientes para posteriores análisis técnicos. De lo actuado se levantara un acta.

Se considera que existe urgencia cuando, de no actuar en el acto la Policía Nacional, los resultados de la investigación se frustrarían por la fuga de los imputados o por la desaparición o alteración de la evidencia u otro medio probatorio. Igualmente se considera urgencia la intervención policial sorpresiva cuando, por la conformación o medios de que dispone el grupo criminal, exista peligro serio de obstaculización a la actividad investigativa.

Art. 32 Intervención del Ejército de Nicaragua.
Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia o en cumplimiento de misiones de apoyo a la Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de Instrumentos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a entregar conforme acta a la Policía Nacional, a la o las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Art. 33 Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos.
Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos, vinculados a los hechos delictivos los que deberán ser puestos a la orden de la Policía Nacional para su investigación correspondiente, con el conocimiento del Ministerio Público.

Las autoridades que retengan, incauten, secuestren u ocupen productos o instrumentos deberán informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la Unidad a la que se refiere esta Ley, para efectos de un registro provisional de los mismos.

Art. 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario.
El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y tributario a las personas sujetas a investigación. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida.

Una vez iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.

Art. 35 Medidas precautelares en la investigación.
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

a) Retención migratoria de la o las personas investigadas;

b) El embargo de bienes y su respectiva anotación preventiva en los registros correspondientes;

c) La prohibición a las personas investigadas de concurrir a determinadas reuniones o lugares relacionados con el hecho que se investiga;

d) La prohibición a las personas investigadas de comunicarse con determinadas personas vinculadas a los hechos investigados;

e) La suspensión del investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga haya sido cometido prevaliéndose del mismo;

f) La inmovilización de las cuentas bancarias y otros productos financieros del imputado o los imputados, testaferros o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos;

g) La intervención de la Institución, sociedad de cualquier tipo o negocio que participe directa o indirectamente en la comisión de crimen organizado.

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención.

Art. 36 Resolución judicial sobre medidas precautelares.
En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de estas y su plazo de duración.

Las medidas podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Art. 37 Medidas cautelares.
Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La clausura temporal del negocio o empresa; y

b) La prisión preventiva, la que no podrá ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de los siguientes delitos a que se refiere esta Ley, tráfico de migrantes ilegales, lavado de dinero, bienes o activos, trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, tráfico ilícito de armas, tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, terrorismo, delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y crimen organizado.

Art. 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves.
Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

La Policía Nacional podrá ocupar e inhabilitar pistas, campos o sitios para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se encuentren autorizadas.

Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua de conformidad con la Ley de la materia.

Art. 39 Allanamiento.
Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

La práctica del allanamiento en los casos de delitos a que se refiere esta Ley, se consideraran graves y urgentes para efectos de lo contemplado en el artículo 217, del Código Procesal Penal.

En casos de urgencia, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.

En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución judicial y las formalidades del allanamiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Art. 40 Asuntos de tramitación compleja.
Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Art. 41 Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal.
El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia de la acción penal como manifestaciones del principio de oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley. No se aplicara el principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Art. 42 Del principio de vinculación.
Cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley, el Ministerio Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.

Las personas naturales o jurídicas requeridas por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento, dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de acuerdo a la legislación penal.

La información bancaria, financiera y tributaria será solicitada de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley.

Capítulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados

Art. 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas.
Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley, como un ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Art. 44 Objetivo de la Unidad.
La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.

Cuando la Unidad entregue en depósito los bienes, objetos, productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la identidad e integridad de los mismos en especial en aquellos aspectos relevantes para el proceso penal.

Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados serán entregados a la Unidad por la autoridad administrativa competente y distribuidos en la forma establecida en la presente Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la resolución correspondiente por el Ministerio Público.

En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de la Unidad, quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, la que a su vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda, conforme a los criterios y el procedimiento establecidos en esta Ley. Igualmente, cuando proceda el comiso o decomiso en causas seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a favor de la Unidad y pondrá los bienes a su disposición.

Art. 45 Del nombramiento y las calidades de la persona a cargo de la Dirección.
El nombramiento y remoción de la persona a cargo de la Dirección, denominada Director o Directora de la Unidad estará a cargo del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense;

2) Ser graduado en administración de empresas, economía, contaduría pública o finanzas y con cinco o más años de experiencia profesional acreditada;

3) Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;

4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

5) No haber sido condenado por delitos contra la administración pública; y

6) Rendir la declaración de todos sus bienes de conformidad con lo que establece el órgano competente del Estado.

Art. 46 De las funciones del Director o Directora de la Unidad.
El Director o Directora de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar, guardar, custodiar e invertir los bienes, objetos, productos e instrumentos que la autoridad competente ponga en depósito. Evitar que se alteren en detrimento de los mismos, se deterioren, desaparezcan o se destruyan y en los casos que proceda, someterlos al procedimiento de subasta, asignación o donación, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo;

b) Recibir los bienes, productos e instrumentos que el órgano jurisdiccional, la Policía Nacional o el Ministerio Público, le entreguen;

c) Emitir las normativas y demás disposiciones, a los que deberán de ajustarse los depositarios, administradores, gestores e interventores de los bienes incautados;

d) Organizar, coordinar y ejecutar los procesos derivados de las ventas en públicas subasta;

e) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados con la incautación de bienes cuando sea requerido por la autoridad competente;

f) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes y depósitos de bienes, objetos, productos e instrumentos del delito, elaborando para tal efecto un inventario desde el momento que éstos se pongan en depósito. Dicho inventario se debe actualizar periódicamente; y

g) Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Art. 47 Estructura administrativa.
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:

1) Dirección General de la Unidad;

2) Área Financiera Administrativa;

3) Área de Custodia y Registro;

4) Área Jurídica y de Legalización; y

5) Área de Informática y Comunicaciones.

Art. 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios.
Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los actos de investigación en relación con los mismos.

La Unidad podrá invertir el dinero bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses o rendimientos generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Art. 49 Subasta de bienes perecederos.
Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán entregarse inmediatamente a La Unidad, quien procederá a su venta en subasta pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de su tasación pericial. En estos casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de la autoridad judicial.

Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, La Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o cualquier institución de beneficencia de carácter público o privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará conforme a las reglas de equidad y transparencia.

Art. 50 Subasta de precursores.
Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en la que solamente participarán las empresas o personas legalmente autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en esta Ley.

Art. 51 Depósito de inmuebles habitados.
Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, a los hijos mayores o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad litem. Si no hubieren familiares La Unidad solicitará al juez designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.

La designación de depositario se dejará sin efecto en caso de demostrarse en el proceso, que el depositario hubiere tenido participación en el hecho sujeto a juzgamiento.

Art. 52 Contrataciones entre La Unidad y terceros.
La Unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el arrendatario otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso.

Art. 53 De los interventores.
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como: Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República, Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que La Unidad determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Art. 54 Calidades del interventor.
Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e instrumentos se requiere de las siguientes calidades:

1) Experiencia de tres o más en administración, preferiblemente en actividades gerenciales o que hubiere sido interventor;

2) Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad acreditada; y

3) Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va a responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.

Art. 55 Subasta pública.
Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.

La Unidad deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulten elegible, podrá adjudicársele el o los bienes subastados, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

El producto de la subasta será distribuido de la forma que indica la presente Ley.

Art. 56 Distribución provisional de bienes muebles.
Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

a) Los medios aéreos y navales, medios de comunicación militar, los sistemas de localización o posicionamiento global (GPS) y las armas de fuego de uso restringido, serán entregados al Ejército de Nicaragua;

b) Las armas de fuego de uso civil y medios de comunicación de uso civil, serán entregados a la Policía Nacional;

c) Los automotores terrestres de menos de tres mil centímetros cúbicos, serán entregados al Ministerio Público, Policía Nacional y al Poder Judicial de acuerdo a sus necesidades funcionales.

Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aún cuando recaigan resolución firme de desestimación o falta de merito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.

En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público, de uso agrícola, industrial o de construcción, yates de lujo, así como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los tres mil centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la venta pública será distribuido en la forma establecida en la presente Ley.

Tratándose de dinero, valores o bienes de otra naturaleza, la administración provisional será exclusiva de La Unidad.

Art. 57 Suspensión temporal de pago de impuestos y otros.
A partir del momento de la designación de depositario y durante el periodo en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

Art. 58 Entrega definitiva.
Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las instituciones que se les entrego provisionalmente o distribuidos conforme se establece en el presente artículo, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

El dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República para ser usado única y exclusivamente en programas, proyectos y fines de prevención, investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, así como en programas de rehabilitación, reinserción social, elaboración de políticas públicas, coordinación interinstitucional y protección de personas, relacionados con el enfrentamiento del crimen organizado y sus consecuencias, igual que para los gastos administrativos de La Unidad, distribuyéndolos anualmente conforme las necesidades operativas que le presenten las siguientes Instituciones:

a) Policía Nacional;

b) Ministerio Público;

c) Ministerio de Educación;

d) Ministerio de Salud;

e) Corte Suprema de Justicia;

f) Sistema Penitenciario Nacional;

g) Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado; y

h) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados.

Art. 59 Responsabilidad de depositarios.
Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas, jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa, civil o penal por el uso indebido de estos, según corresponda.

Art. 60 Devolución de bienes.
Para el caso de que se dictara resolución firme, de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en la que, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, se ordene la devolución de bienes, La Unidad procederá a su entrega inmediata a su legitimo propietario o poseedor.

Cuando el bien objeto de la devolución haya generado utilidades de cualquier tipo éstas deberán ser entregadas por La Unidad al legitimo propietario o poseedor.

Si los bienes objeto de la devolución no fueran reclamados en el plazo de dos años para los bienes muebles y diez años para los bienes inmuebles contado a partir de la firmeza de las resoluciones indicadas, se consideraran abandonados y prescribirá a favor del Estado cualquier interés o derecho sobre ellos y La Unidad los distribuirá en la forma indicada en esta Ley.

Art. 61 Derechos de terceros de buena fe.
El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público, para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Si en el proceso se lograré demostrar que el tercero carece de buena fe y ha actuado como testaferro, se deberán deducir las responsabilidades penales y civiles correspondientes, cayendo en comiso los bienes.

Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Art. 62 Interceptación de comunicaciones.
En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica; otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

En los mismos casos, el juez podrá ordenar la captación y grabación de las comunicaciones e imágenes entre presentes.

La intervención podrá ordenarse y realizarse antes o durante el proceso penal. En este último caso, la resolución se mantendrá en secreto y sólo se introducirán al proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal en materia de intervenciones telefónicas.

La intervención ordenada se autorizará hasta por un plazo máximo de seis meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga de hasta seis meses.

Si se deniega la intervención, inmediatamente deberá notificarse al solicitante de la intervención, quien podrá apelar lo resuelto.

Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.

Art. 63 Contenido de la autorización para intervenir.
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:

a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer;

b) El nombre del dueño o del usuario del equipo de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos;

c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada, que no podrá ser mayor de seis meses y

d) El nombre de la oficina y de los funcionarios responsables autorizados para realizar la intervención.

Art. 64 Control de lo actuado.
Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Según convenga al esclarecimiento de la verdad, la Policía Nacional podrá delegar a uno de sus miembros para que perciba las comunicaciones directamente en el lugar de la intervención e informe lo que corresponda a sus superiores y al Ministerio Público.

La intervención podrá levantarse por resolución judicial, a solicitud del Fiscal o de la Policía Nacional, aún antes del vencimiento del plazo originalmente ordenado, cuando se cumplieran los propósitos de investigación previstos.

Los medios en los que se hagan constar las grabaciones serán custodiados por la Policía Nacional.

A efecto de judicializar los resultados de la intervención, en la audiencia preparatoria del juicio, con asistencia e intervención de las partes, deberán escucharse las grabaciones y seleccionar las que correspondan para su transcripción literal en un acta levantada al efecto. Las partes podrán obtener copia de las transcripciones y de los registros seleccionados.

Los aspectos que sean de interés para ser conocidos en juicio se incorporarán a través de los funcionarios de la Policía Nacional encargados de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal solicite la reproducción parcial de las grabaciones o la lectura del acta indicada en el párrafo anterior.

El juez ordenará la destrucción del material grabado, una vez que se haya dictado con firmeza el sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, salvo que, previamente a solicitud del fiscal se requiera la entrega de las grabaciones para ser aportadas en otro proceso o para efectos de auxilio o colaboración internacional. En todo caso, ordenará la destrucción de las conversaciones e imágenes que no tuvieran relación con lo investigado, salvo que el acusado solicitare que no se destruya para su defensa.

En caso de desestimación, falta de merito o archivo de la causa, el Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional deberán explicar y justificar fehacientemente al juez las razones por la cual no se utilizó la información obtenida y el juez ordenará su destrucción definitiva.

Art. 65 Deber de colaboración de empresas o instituciones.
Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Las empresas que prestan los servicios aquí relacionados deben llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen los servicios, los que pondrán ser requerido por autoridad competente para fines de investigación, persecución y proceso penal.

Art. 66 Deber de confidencialidad.
Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.

Capítulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Art. 67 Personas sujetas a protección.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Art. 68 Situación de riesgo o peligro.
Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

La situación de riesgo o peligro de una persona será determinado de forma conjunta por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con el apoyo del Ejército de Nicaragua. La identidad del testigo sólo podrá ser revelada ante el juez en audiencia especial, para lo cual no será necesario indicar el nombre, datos personales y dirección en el escrito de intercambio de información de prueba.

Art. 69 Gastos de protección.
Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

El Ministerio Público de forma conjunta con la Policía Nacional elaborará el presupuesto anual de gastos de aplicación y ejecución del programa.

Art. 70 Principios para aplicar medidas de protección.
Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

a) Principio de Necesidad: Las medidas de protección sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de las personas sujetas a protección;

b) Principio de Proporcionalidad: Las medidas de protección responderán a nivel de riesgo o peligro en nue se encuentre la persona destinataria de la misma;

c) Principio de Confidencialidad: En todos los aspectos relacionados a las medidas de protección aplicadas a las personas sujetas a protección, se deberá guardar la confidencialidad debida, tanto en su preparación, expedición y ejecución. Los funcionarios que infrinjan esta disposición incurrirán en sanciones, penales, civiles y administrativas;

d) Principio de Celeridad y Eficiencia: Todo el procedimiento debe conducirse con la mayor celeridad, con el objetivo de obtener resultados óptimos y oportunos, sin detrimento de los principios de confidencialidad y de protección;

e) Principio de Temporalidad: Las medidas de protección se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que motivaron su aplicación;

f) Principio de Reciprocidad: Las autoridades policiales, fiscales, judiciales deberán facilitar el intercambio de información y las medidas de protección a las personas o sus familiares que sean objeto de las mismas, a solicitud de las autoridades homologas de otro Estado, cuando corresponda;

g) Principio de subsidiariedad: En virtud de la presente ley, las medidas de protección se aplicarán exclusivamente a las personas en riesgo únicamente en aquellos casos en que las medidas generales de orden público adoptadas por el Estado no sean suficientes para reducir la situación de riesgo;

h) Principio de voluntariedad: Las personas sujetas a protección, expresarán su consentimiento con las medidas de protección a aplicársele por esta Ley.

Art. 71 Autoridad competente.
Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en esta Ley, se faculta al Ministerio Público como autoridad competente, para crear un programa de protección para personas sujetas a protección. Este programa estará bajo la dependencia inmediata del Fiscal General de la República, quien como máxima autoridad de la Institución, dictará las normativas y directrices que lo regularán.

Art. 72 Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad.
Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley No. 346, "Ley Orgánica del Ministerio Público" y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 133-2000, aprobado el 11 de diciembre del año 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 19 de enero del año 2001 y la Ley No. 586, "Ley de Carrera del Ministerio Público" y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Los funcionarios y empleados del programa deberán guardar total reserva sobre la información que obtengan y conozcan sobre las personas sujetas a protección y las medidas impuestas a las mismas. La violación a estas disposiciones causarán responsabilidades penales, civiles y administrativas.

Art. 73 Medidas de protección.
Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

a) Prestación de servicios de seguridad física, asistencia médica, legal, social, sicológica y de alojamiento, entre otros;

b) Implementar un método específico que resguarde la identidad de las personas sujetas a protección en las diligencias que se practiquen, reservando las características físicas;

c) Utilizar las técnicas e instrumentos necesarios para impedir que las personas sujetas a protección que comparezcan en la práctica de diligencias puedan ser reconocidas;

d) Fijar a efectos de citaciones y notificaciones, como domicilio especial de las personas sujetas a protección, la sede de la autoridad competente interviniente, quien se las hará llegar confidencialmente a sus destinatarios;

e) El traslado, alejamiento del lugar del riesgo y reubicación temporal o definitiva de las personas sujetas a protección dentro o fuera del país;

f) Cambio de identidad, medida que será utilizada de manera excepcional.

Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el juez o tribunal podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección que consideren necesaria.

Para la aplicación de estas medidas de protección, las instituciones públicas o privadas deberán prestarle la más rápida y eficaz cooperación a la autoridad competente.

Art. 74 Medidas adicionales.
Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración a las autoridades policiales, penitenciarias y judiciales, y al Ejército de Nicaragua, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

1) Medidas Policiales y Penitenciarias:

a) Vigilancia, monitoreo y protección policial.

b) Instalación y procedimientos de comunicación policial de emergencia.

c) Acompañamiento del testigo por un agente policial.

d) Medidas de resguardo del testigo en prisión tales como el aislamiento del resto de reclusos.

2) Medidas de los Tribunales:

a) Métodos de distorsión de la voz y/o de la imagen o cualquier otro método técnico para proteger la identidad o integridad física del testigo.

b) Testimonio por video conferencia u otros medios electrónicos.

c) Preferencia en la tramitación del caso en el proceso jurisdiccional.

3) Medidas del Ejército de Nicaragua.

a) Vigilancia, monitoreo y protección, en aquellos lugares que no exista facilidades policiales, dificultades de acceso y en aquellos casos extraordinarios que lo solicite la policía nacional.

b) Acompañamiento del testigo y demás sujetos que intervienen en el proceso.

c) Instalación y procedimiento de comunicación.

Art. 75 De las solicitudes de las medidas de protección.
Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

En caso de que la solicitud no exprese claramente las medidas de protección la autoridad pertinente solicitará a la autoridad central las aclaraciones necesarias para efectuar lo requerido.

Cuando las autoridades estuviesen imposibilitadas de practicar lo solicitado por la autoridad central, deberá de comunicarse de inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo que corresponda.

Art. 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito.
Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la víctima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Si lo considera admisible, el juez practicará el acto citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Procesal Penal.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio.

Art. 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas.
Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

a) Coordinar, formular y aplicar programas y estrategias para el cumplimiento de medidas de protección, con fundamento en las condiciones, necesidades y realidades particulares.

b) Coordinar con las Instituciones competentes el entrenamiento y capacitación del personal, en materia de protección.

c) Intercambiar con los demás Estados partes las experiencias y conocimientos obtenidos en la aplicación de medidas de protección.

d) Apoyar la cooperación judicial y policial en medidas de protección.

e) Promover el uso y el intercambio de nuevas tecnologías en el ámbito de ejecución de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Art. 78 Revisión de medidas.
El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Art. 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional.
Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminaran por los siguientes motivos:

a) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma escrita a la autoridad central, dejando constancia de las razones que la motivan.

b) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones impuestas por la autoridad central.

c) Cuando el riego haya desaparecido.

La autoridad central una vez verificado los motivos señalados anteriormente, notificará dentro del término de setenta y dos horas, la terminación de la medida de protección a la persona sujeta a protección y a las Instituciones competente que la este aplicando.

Art. 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional.
Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

a) Por petición de la autoridad central del país requirente, argumentando en la solicitud los motivos de la extinción de la cooperación en el caso concreto.

b) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma escrita a la autoridad central del país requirente, dejando constancia de las razones que la motivan.

c) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones impuestas por la autoridad central del país requerido, previa comunicación a la autoridad competente del país requirente para que ésta adopte las medidas pertinentes.

d) En el caso de que la autoridad central del país requerido considere que no puede continuar brindando las medidas de protección, debe notificar a la autoridad competente del país requirente con al menos sesenta días de antelación a la finalización de las medidas acordadas. Tal facultad no podrá ser ejercida durante la investigación o el proceso judicial en el que intervenga la persona protegida.

Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la persona protegida intervino, los Estados partes podrán acordar otras medidas de colaboración específicas, en base al principio de reciprocidad.

Art. 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.
La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.

Capítulo X
De los actos investigativos especiales

Art. 82 Medios especiales de investigación.
Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la oportunidad de que se corneta un delito y el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que se refiere esta ley.

Únicamente podrán desempeñarse como agentes encubiertos los funcionarios activos especializados de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Las operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de bienes, instrumentos o productos relacionados con delitos a que se refiere la presente ley, pertenecerán al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las Instituciones autorizadas por esta Ley.

Es obligación de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda, controlar las actividades de los agentes indicados, brindarles protección y una remuneración adecuada, y exigirles responsabilidad si fuera el caso.

Art. 83 De la entrega vigilada y la entrega controlada.
En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que se refiere en esta Ley, el Fiscal. General de la República deberá autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima autoridad de la Policía Nacional.

Art. 84 Autorización para la entrega vigilada.
En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen, atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por emprender.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

Art. 85 Autorización para la entrega controlada.
En el caso de la entrega controlada el Director General de la Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a) Cuando la investigación del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

b) Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

c) Cuando se haga necesaria la compra o venta simulada de objetos, sustancias, bienes, valores o productos que sean los medios o que constituyan el provecho del delito.

Art. 86 Finalidad de las operaciones encubiertas.
Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

a) Comprobar la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley para obtener evidencias incriminatorias en contra del imputado o de otros involucrados que resulten, y por los hechos que dieron origen a la operación simulada o a otros que se descubran durante la investigación.

b) Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.

c) Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, decomisos u otras medidas preventivas.

d) Evitar la comisión o el agotamiento de los delitos que abarca esta Ley.

e) Obtener y asegurar los medios de prueba.

Art. 87 Alteración de la identidad.
Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial, de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos, registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la finalidad indicada en esta Ley.

Art. 88 Deberes del agente encubierto.
Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:

a) Informar a sus superiores de forma completa, oportuna y veraz todo cuando conozca en ocasión de su intervención.

b) Guardar confidencialidad de la información recibida, evitando que trascienda a terceros.

c) Custodiar y entregar íntegramente, para su decomiso, el dinero, valores o bienes recibidos del grupo criminal, siempre y cuando ello no obstaculice la investigación.

d) Abstenerse de cometer delitos o faltas en exceso de su actuación.

Art. 89 Protección del agente encubierto en el proceso judicial.
Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.

Art. 90 Responsabilidad del agente encubierto.
El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.

El agente encubierto en sus actuaciones como tal, estará exento de responsabilidad penal o civil por aquellos actos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Para hacer valer esta condición bastará la comunicación que al efecto haga el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, según sea el caso, al Fiscal General de la República.

En el caso del informante se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal sobre la prescindencia de la acción por colaboración eficaz o sobre el acuerdo condicionado. Si no hubiere lugar a la formación de causa penal en su contra, excepcionalmente se podrá recompensar su colaboración únicamente en dinero en efectivo, según lo disponga el reglamento de esta Ley.

Art. 91 Cumplimiento de garantías constitucionales.
En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas precautelares y medios de investigación a que se refieren los Capítulos VI, VIII y X de la presente Ley, deberá cumplirse con el respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no tendrá valor probatorio.

Capítulo XI
Proceso de juzgamiento

Art. 92 Proceso para juzgamiento.
Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta Ley.

Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, serán apelables por el Ministerio Público conforme al Código Procesal Penal.

Capítulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Art. 93 Obligación estatal de colaborar.
El Estado Nicaragüense a través de sus organismos competentes prestará cooperación internacional o asistencia judicial recíproca en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán en lo no contemplado en los instrumentos internacionales o en ausencia de estos.

Art. 94 Principio de doble incriminación.
Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación nacional.

Art. 95 Actos de cooperación o asistencia internacional.
Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezcan los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua, o través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones a personas. Siempre que hubiera reciprocidad, las autoridades nacionales podrán permitir la presencia de autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones;

b) Emitir copia certificada de documentos;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente;

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas;

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada;

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

Art. 96 Trámite de cooperación o asistencia.
Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quién las tramitará rápidamente ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.

Sin perjuicio, de lo establecido en el párrafo anterior el Ministerio Público, la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, podrán dirigir directamente comunicaciones a cualquier tribunal o autoridad extranjera, conforme lo establezca los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua y las leyes de la materia.

El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de solicitudes de asistencia.

Art. 97 Formalidades de prueba.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio nicaragüense.

Capítulo XIII
Disposiciones finales y transitorias

Art. 98 Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley.
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o administración de bienes ocupados, incautados, decomisados, o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, cuyo nombre fue modificado a "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancia Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas", reformada y adicionada por la Ley No. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público, dentro del término de treinta días de la tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Igualmente los Jueces de Distrito Penal y la Policía Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hayan dado en calidad de posesión, depósito o administración a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaban las leyes señaladas en el párrafo anterior, tienen la obligación de informar al Ministerio Público de Nicaragua, dentro del término de treinta días, sobre los bienes entregados a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como su calidad, características y el estado actual de éstos.

El Ministerio Público deberá con base a esta información, solicitar a la autoridad judicial o policial la remoción o el nombramiento de depositarios, posesores o administradores, que tenga bajo su cargo los bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados.

La autoridad judicial competente sin mayores trámites, por ministerio de Ley, procederá al nombramiento como nuevo depositario a la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados y dictará auto ordenándole a la personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se encuentre en posesión de los bienes señalados anteriormente, la entrega de los mismos en el término de treinta días bajo apercibimiento de dictarle apremio corporal si no lo hiciere.

Una vez que el bien se encuentre en depósito de la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados, esta realizará un inventario de dichos bienes para proceder de acuerdo a los objetivos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los bienes asignados a las Instituciones del Estado por medio de sentencia firme o por las leyes de la materia que se hubieren dado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 99 Deportación inmediata.
Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en procedimiento especial de extradición.

Art. 100 Reglamentación.
El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su publicación.

Art. 101 Derogatoria expresa.
Se derogan: a) Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 138 del 25 de julio de 1994; b) sus reformas y adiciones aprobadas por Ley No. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 15 de abril de 1999, con excepción de los Capítulos IV y V, que quedan aplicables hasta que entre en vigencia una Ley de Análisis Financiero y las listas y cuadros de las sustancias aprobadas como anexos de la Ley No. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril del año 1999, y las adiciones posteriores, que quedan incorporadas a la presente ley; mientras no se modifiquen; y c) Decreto Ejecutivo No. 74-99, Reglamento a la Ley No. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1999.

Art. 102 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de octubre del año dos mil diez.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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