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Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE PROHÍBE LA CIRCULACIÓN Y LA IMPORTACIÓN AL PAÍS DE BILLETES DE BANCO, ETC
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 12 de diciembre de 1925
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 del 15 de diciembre de 1925
El Presidente de la República
Considerando:
Que es necesario y conveniente para los intereses de la República, estimular la mayor circulación del Córdoba como moneda nacional, tanto porque ello aporta mayores ganancias para el Fisco, mediante el aumento consiguiente del Fondo de Garantía Monetaria, como porque es difícil la averiguación, castigo y correspondiente indemnización por la circulación de billetes falsificados de países extranjeros; y haciendo uso de las facultades que le confiere el arto. 111, inciso 22 Cn., y en cumplimiento de los artos 12 y 13 de la Ley Monetaria del 20 de marzo de 1912,
DECRETA:
Art. 1º.- Queda prohibida la circulación y la importación al país de billetes de Banco, papel moneda o de cualquier otro medio circulante, con excepción de monedas de oro de curso legal en el país de su procedencia.
Sin embargo, las personas que ingresen o vengan al país, podrán introducir consigo a lo sumo una cantidad de billetes de Banco, papel moneda o plata extranjeros, equivalente a cien córdobas, los cuales serán cambiados por córdobas conforme el precio comercial corriente y mediante la comisión bancaria, por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado.
Art. 2º.- Las oficinas públicas recibirán en pago solamente el Córdoba. Quedan excepcionados los casos en que los respectivos empleados o particulares tengan que recibir en depósito monedas o billetes extranjeros para cuestiones judiciales.
Art. 3º.- Las personas naturales, jurídicas y los empleados públicos o particulares no están obligados a recibir dinero que no sea el Córdoba.
Art. 4º.- Los contraventores a esta ley tendrán una multa de 25% del valor que se haga circular o que se introduzca al país, multa que será aplicable al poseedor de esos valores.
Art. 5º.- La multa a que se refiere el artículo anterior ingresará al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Quien depositará esos valores en el Fondo de Garantía Monetaria o Fondo de Cambio.
Art. 6º.-Las autoridades de aduanas o las administrativas de Hacienda, vigilarán por el estricto cumplimiento de esta ley y aplicarán a los contraventores la multa expresada, siguiendo el procedimiento de la ley de defraudaciones fiscales.
Art. 7º.- Esta ley empezará a regir treinta días después de su publicación.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, el doce de diciembre de mil novecientos veinticinco.- Carlos Solórzano- El Ministro de Hacienda- Adán Cárdenas.