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Categoría normativa: Leyes
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes

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LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES

LEY N°. 757, aprobada el 02 de marzo de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 26 de mayo de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

RECONOCIENDO:

I

Que en la práctica los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y culturales propias, al igual que por prácticas de exclusiones y tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder o miembros de la mayoría dominante del país.

II

Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas conviven en territorios debidamente delimitados y gobiernan con sus propias autoridades bajo un sistema de regímenes autonómicos conformes sus costumbres y tradiciones y las leyes pertinentes; y que también existen los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua que deben ser beneficiados por esta Ley.

III

Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes tienen capacidad y disposición de mejorar su sistema de producción sostenible de alimentos con equidad de género y respeto a su cultura alimentaria.

CONSIDERANDO:

I

Que el Estado de la República de Nicaragua, dentro del marco de los principios de igualdad e identidad propia, y basado en el régimen de autonomía establecido en la Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, así como el goce de sus derechos, deberes y garantías en sus diversas expresiones, garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

II

Que conscientes de la existencia del pluralismo cultural, étnico, religioso y lingüístico en nuestro país, es deber del Estado promover los derechos de los pueblos indígenas y afro-descendientes reconocidos en la Constitución Política, en la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987 y su Reglamento, Decreto A. N. No. 3584, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 02 de Octubre del 2003; Ley No. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 15 de julio de 1996; Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, y en diversos instrumentos internacionales: Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 63 del 26 de noviembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 2 de febrero de 1978; Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado el 6 de mayo de 2010 por Decreto A. N. No. 5934 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 4 de Junio del 2010 y la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, de la que la Asamblea Nacional en Declaración A. N. No. 001-2008, asumió el compromiso de impulsar acciones que retomaran sus premisas para adecuar los marcos normativos nacionales; y regular la participación activa de estos pueblos y comunidades en el desarrollo laboral público y privado del país.

III

Que los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país, a través de la diversidad humana contribuyen a riquezas de las civilizaciones y culturas, por lo que su derecho de preservar, mantener y desarrollar su identidad y cultura, debe ser respetado por todos y cada uno de los nicaragüenses.

IV

Que el Estado de Nicaragua garantiza la inserción de los miembros de nuestros pueblos indígenas y Afro-descendientes en el desarrollo económico del país, a través de sus gestiones activas en puestos públicos en el gobierno central, regional, municipal y comunal, así como el acceso a puestos en el sector privado y organismos no gubernamentales.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES

Artículo 1 Objeto.
El objeto de la presente ley es regular y garantizar el trato justo e igualitario a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, en materia de oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y beneficios que establecen las leyes laborales, convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y demás disposiciones relacionadas.

Art. 2 Responsabilidad del Estado.
El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe, del Alto Wangki y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, que cada uno de los sectores, públicos, privados y no gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales y leyes que cumplan con el Principio de No Discriminación en todas sus formas.

Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe, del Alto Wangki y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua, para acceder a cargos público y privado, con el pleno disfrute de un empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo. Las personas electas o nombradas para ejercer funciones en la Administración Pública en los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes, tienen la obligación de garantizar trato digno y equitativo a la población que sirven y entre sí.

Art. 3 Nombramiento de autoridades y cargos.
Las autoridades y cargos que no tengan según la ley otras formas de nombramiento o designación, serán escogidos por concurso. La Población indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y del Alto Wangki serán eximidos del requerimiento del concurso por un período de ocho años a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Durante este periodo las candidatas y los candidatos serán propuestos por las organizaciones o gremios representativos de cada pueblo de acuerdo a sus capacidades y experiencias para ejercer el cargo. Después de transcurrido los ocho años, deberán concursar entre sí.

Art. 4 Objetivos.
Se establecen como objetivos especiales los siguientes:

a) Promover, facilitar y garantizar la integración de la población indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua, a cargos públicos y administrativos de todos los niveles, en las diversas Instituciones de los Poderes del Estado, capacitándolos para el ejercicio eficiente de sus cargos en casos que sea necesario;

b) Gozar de una remuneración digna conforme al cargo, con todos los beneficios de seguridad social y demás beneficios que ofrece el Estado a los servidores públicos del resto del país;

c) Garantizar la integración de las personas originarias o miembros de pueblos indígenas y afro-descendientes de la Costa Caribe, asegurando una contratación representativa proporcional y equitativa de los pueblos indígenas y afro-descendientes en cargos públicos y privados en sus regiones y municipios. En las regiones del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua las alcaldías asegurarán la participación de la población indígena y afro-descendiente en los concursos públicos y en los procesos de capacitación para optar a cargos públicos;

d) Promover y garantizar una presencia significante y visible de la población indígena y afro-descendiente de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua en cargos públicos en el resto del territorio nacional, a todos los niveles de los distintos Poderes del Estado y de la representación diplomática nicaragüense;

e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas y afro-descendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el país.

Art. 5 Contratación de recursos humanos por empresas privadas y organismos no gubernamentales.
Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan o se establezcan en las Regiones Autónomas y en los territorios de pueblos indígenas y afro descendientes del país, deben desarrollar planes de capacitación y actualización de los recursos humanos de esos territorios en cantidad suficiente para la ejecución de los proyectos.

Las empresas privadas y organismos no gubernamentales, deberán contratar para ejecutar los trabajos y proyectos al menos el cincuenta por ciento de los recursos humanos propios o nativos que requieran dichos trabajos o proyectos dentro del plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley.

Art. 6 Uso de los idiomas oficiales.
Las instituciones públicas y privadas, deberán ofrecer y prestar sus servicios en las lenguas de uso oficial (mískitu, creole, sumu, garífuna y rama) y mayagna que utilizan los habitantes en sus respectivas comunidades en combinación con el idioma español.

Art. 7 Protección contra la discriminación.
Se respetará y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de la población indígena y afro-descendiente en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán considerados como delito de discriminación, establecido en el artículo 427 del Código Penal.

Art. 8 Autosuficiencia alimentaria.
El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afro descendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además, propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a los recursos técnicos y financieros.

Los programas económicos y sociales de las Instituciones de Gobierno apoyarán el autodesarrollo de las comunidades con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y disponer de alimentos, garantizando así a esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

Art. 9 Disposición general.
El trato digno y equitativo hacia la población Indígena y Afro-descendiente de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como la de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua es extensivo a:

a) Todas las relaciones entre particulares en especial las de género;

b) A las relaciones entre el funcionario municipal, regional, nacional, la empresa privada, Organismos No Gubernamentales y la población de las Comunidades Indígenas y Afro-descendientes;

c) Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y la población de las Comunidades Indígenas y Afro-descendientes;

d) La promoción y protección de los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes por el Estado y sus instituciones; y

e) Las relaciones entre la comunidad educativa: educadores y educandos; y las que se dan entre éstos y miembros de otros gremios.

Art. 10 Prevalencia. Divulgación en lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas y traducción.
La presente Ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Los derechos reconocidos por esta Ley son sin perjuicio de los concedidos en otras leyes, especialmente los reconocidos por la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo del año 2008. Será traducida y divulgada en las lenguas mískitu, creole, sumu, garífuna, rama y mayagna, dentro del término de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

Art. 11 Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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