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REGLAMENTO DE GUÍAS DE TURISTAS
REGLAMENTO, Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 40 del 26 de febrero del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No 298 «Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo», publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO:
La experiencia acumulada sobre la realización de actividades de información turística en Nicaragua y teniendo en cuenta la importante función que las personas que se dedican a esta actividad tienen para la imagen del país, es conveniente una nueva regulación del ejercicio de su actividad.
ACUERDA:
Aprobar el proyecto de Reglamento de Guías de Turistas, el cual integra y literalmente dice así:
REGLAMENTO DE GUÍAS DE TURISTAS
CAPITULO I
Del objeto
Artículo 1.- El objeto de este Reglamento es la regulación de:
a) Los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia de Guía de Turistas de Nicaragua.
b) La determinación del ámbito de su competencia.
c) Los derechos y obligaciones de los Guías de Turistas.
Artículo 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Instituto: El Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Licencia: Licencia de Guías de Turistas de Nicaragua, otorgada por el Instituto.
c) Guía: Persona física en posesión de una Licencia de Guía de Turistas.
Artículo 3.- El otorgamiento o revocación de la Licencia es facultad exclusiva del Instituto en la forma con el alcance y las limitaciones que se expresan en el presente Reglamento.
Artículo 4.- El ejercicio de las actividades de Guía de Turistas queda atribuido en exclusiva a aquellas personas que estuviesen en posesión de la respectiva licencia, mediante las condiciones que establece este Reglamento. Las infracciones que se cometan contra lo que determina este Reglamento, en lo que a la usurpación de títulos y atribuciones corresponda, darán lugar a la correspondiente responsabilidad penal.
Artículo 5.- En el Registro Nacional de Turismo del Instituto constará una sección especial de Guías de Turistas en la que de forma ordenada y cronológica se inscribirán los Guías de Turistas con Licencia en vigor, llevándose, en su caso, un expediente para cada uno de ellos. La inscripción, anotaciones, suspensión, renovación y revocación se harán de oficio o a instancia de parte.
CAPITULO II
De las funciones
Artículo 6.- La actividad de Guía de Turistas es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica o ecológica; prestados a turistas en sus visitas con la finalidad de informarles de los recursos turísticos.
Artículo 7.- Son también funciones de los Guías de Turistas:
a) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación, gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido calificados como turísticos por el Instituto.
b) Ayudar a los turistas, a su requerimiento, en sus compras en el comercio, observando que los artículos sean de buena calidad y buscando los de mayor autenticidad posible, respecto a los productos artesanales o típicos.
c) Vigilar y proteger a los turistas de los posibles abusos en cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.
d) Suministrarles información sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, realidad social o económica del país, tipos de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de alojamiento y cualesquiera otros asuntos de interés, en forma precisa y veraz.
e) Indicar a los turistas la dirección de los principales establecimientos hospitalarios y de los profesionales médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios para casos de emergencia.
f) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de los abrazos de que puedan ser objeto los turistas.
Artículo 8.- Las personas que ejerzan la actividad de Guía de Turistas son, además, colaboradores ad honorem del Instituto en la protección y vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional y en el control de las empresas y actividades turísticas. Cualquier deficiencia o infracción que observen en el cumplimiento de sus funciones, deben reportarlo por escrito al Instituto.
CAPITULO III
De los requisitos
Artículo 9.- Para tener acceso al otorgamiento de la Licencia de Guía de Turistas deberán reunirse las siguientes condiciones:
a) Poseer la nacionalidad nicaragüense.
b) Ser mayor de edad.
c) Tener aptitud física y salud compatible con este trabajo.
d) Estar en posesión del título de Bachillerato de enseñanza medio o estudios equivalentes.
e) Acreditar como mínimo el dominio de un idioma extranjero.
f) Haber aprobado el curso de Formación Profesional para Guías de Turistas que establece el Capítulo V de este Reglamento. Para tomar parte en éste curso se deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este mismo artículo.
Artículo 10.- Los aspirantes a Guías de Turistas deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos:
a) Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto, cuya información tendrá carácter de declaración jurada.
b) Certificado de salud, expedido por el Ministerio de Salud.
c) Certificado policial de buena conducta.
d) Tres recomendaciones de personas de reconocida solvencia moral.
e) Certificaciones de Bachillerato o estudios equivalentes.
f) Certificaciones de conocimiento del idioma extranjero, emitido por un organismo competente a juicio del Instituto.
g) Dos fotografías tamaño pasaporte.
CAPÍTULO IV
De los derechos y obligaciones
Artículo 11.- Los Guías de Turistas tienen los siguientes derechos:
a) Ejercer sus funciones en las agencias de viajes y operadoras de turismo, o en empresas y actividades turísticas autorizadas por el Instituto.
b) Ejercer su profesión por cuenta propia.
c) Denunciar ante los tribunales competentes u otras autoridades cuando así corresponda, el ejercicio ilícito de las funciones de Guía de Turistas por personas carentes de la respectiva Licencia.
d) Solicitar cooperación y protección al Instituto para el mejor cumplimiento del trabajo.
Artículo 12.- Son obligaciones de los Guías:
a) Cumplir cabalmente con lo señalado en este Reglamento.
b) Informar de manera objetiva, amplia y veraz, haciéndolo en todo momento con discreción y oportunidad, absteniéndose de toda familiaridad y sin entrar en disquisiciones de carácter político, religioso, filosófico o racial.
c) Cumplir el programa de visitas previamente establecido.
d) Atender debidamente al turista.
e) Mantener en todo momento excelente presentación personal.
f) Usar durante las horas del trabajo uniforme y vestimenta adecuada, además de un distintivo que se mantendrá a la vista y que será proporcionado por el Instituto, mediante el pago del importe correspondiente. El distintivo indicará el nombre del Guía, el idioma extranjero que domina y su número de Licencia.
CAPÍTULO V
De la formación profesional
Artículo 13.- El cumplimiento de los dispuesto en la letra f) del artículo 9 de este Reglamento, se acreditará mediante la aprobación del curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:
a) Introducción al turismo.
b) Los servicios turísticos.
c) Patrimonio Turístico Nacional.
d) Legislación turística.
e) Conocimiento, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Dinámica de grupos.
f) Seminario sobre la realidad turística nacional.
g) Arte, museos, monumentos, conjuntos históricos y Folclore de Nicaragua.
h) Historia de Nicaragua.
i)Geografía de Nicaragua.
j) Literatura de Nicaragua.
k) Seminario sobre Patrimonio Cultural Nacional.
l) Relaciones Humanas y Deontología Profesional.
m) Primeros auxilios.
n) Práctica dirigida.
Este curso deberá tener una duración mínima de 750 horas de instrucción. Los profesores deberán ser profesionales de reconocido prestigio en las respectivas especialidades.
Artículo 14.- El Instituto organizará, con la cooperación de las Instituciones de educación oficiales que estime conveniente, los cursos que se requieran para la formación de Guías. Asimismo, el Instituto evaluará y otorgará el reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en el extranjero.
CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 15.- Se consideran infracciones graves en el ejercicio de la actividad las siguientes:
a) Agraviar públicamente a un turista, de palabra o de obra.
b) Asumir actitudes reñidas con la legislación vigente, la moral y las buenas costumbres, o inducir al turista a mantener estas.
c) Cobrar en exceso al turista por sus servicios en relación con las tarifas que se establezcan, así como permitir o inducir a los terceros a cobrarle en exceso por objetos o servicios diversos.
d) Emitir conceptos dañinos o negativos contra el país, sus habitantes o sus instituciones.
e) Ejercer sus funciones, o pretender ejercerlas, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes.
f) Ejercer sus funciones dentro o para las empresas no autorizadas por el Instituto, asimismo con los grupos ilegales.
Artículo 16.- El ejercicio simultaneo de las funciones de Guía y Chofer será permitido únicamente en aquellos casos en que se utilicen los vehículos de capacidad inferior a doce personas. El número máximo de turistas que podrá atender un Guía no podrá exceder de la cantidad de asientos del vehículo de turismo que los transporte.
Artículo 17.- Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Reglamento que sean denunciadas ante y/o comprobadas por el Instituto, serán sancionadas por éste, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas por la legislación vigente, con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades hasta seis meses.
d) Cancelación definitiva de la Licencia.
CAPITULO VII
De los permisos provisionales
Artículo 18.- El Instituto podrá otorgar permisos provisionales para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el requisito establecido en el articulo 9, letra f), en todos aque110s casos en que se demuestre la no existencia de guías suficientes con Licencia, o para atender grupos especializados.
CAPITULO VIII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 19.- Las personas que estén ejerciendo la profesión de Guía de Turistas en la fecha de publicación de este Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas por empresas turísticas legalmente autorizadas por el Instituto, podrán optar a la Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en las letras d) i f) del articulo 9, mediante la participación y aprobación de cursos cortos especiales de actualización de la formación profesional, de no menos de 150 horas de duración, que para tal efecto organizará el Instituto en coordinación con el INATEC.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Guías de Turistas publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 266, del veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. (error de gaceta en el año, corregido)
Artículo 21.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley No. 298 "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo" y Decreto No. 64-98 "Reglamento de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo".
Artículo 22.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. El presente Reglamento fue aprobado en la decimocuarta sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete de la mañana del veintisiete de Septiembre del año dos mil.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil uno. René Molina Valenzuela, Presidente del Consejo Directivo, Instituto Nicaragüense de Turismo. ANTE Ml: DR BAYARDO GARCÍA NUÑEZ, SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO.