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Categoría normativa: Leyes
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DEL ADULTO MAYOR

LEY N°. 720, aprobada el 06 de agosto de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor, aprobada el 06 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

Ley N°. 720

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL ADULTO MAYOR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1 Objeto
La Ley del Adulto Mayor, tiene por objeto establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías para las personas adultas mayores, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Sin perjuicio de los derechos y beneficios consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas que regulen la materia, esta Ley es aplicable a todos los nicaragüenses nacionales o nacionalizados mayores de sesenta años de edad. La presente Ley es de orden público y de interés social.

Capítulo II
Principios, Fines y Objetivos

Artículo 3 Principios
Son principios de esta Ley los siguientes:

1. Igualdad: Es el derecho que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua para la protección del Adulto Mayor sin discriminación, por parte del Estado, del Sector Privado y de la Sociedad.

2. Accesibilidad: Es el derecho que tiene el Adulto Mayor al acceso a la información sistemática de parte de los organismos e instituciones del Estado, así como el goce de todos los beneficios económicos, sociales y culturales que se les otorga de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

3. Equidad: Es el derecho a un trato justo en plenitud y en las condiciones necesarias para el bienestar del Adulto Mayor sin distinción de sexo, situación económica, raza, credo o cualquier otra circunstancia.

4. Autonomía: Son las acciones que promueva el Adulto Mayor en su beneficio, orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión, su desarrollo integral, la oportunidad de un trabajo remunerado, acceso a la educación, capacitación, recreación, derecho a vivir en un entorno seguro y adaptable a sus necesidades y residir en su propio domicilio.

5. Autorrealización: Derecho del Adulto Mayor de aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial a través del acceso a los recursos económicos, educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

6. Solidaridad: Es la colaboración mutua entre las personas de todas las edades, Organismos e Instituciones del Estado, el Sector Privado y la Sociedad, en beneficio del Adulto Mayor.

7. Dignidad: Derecho del Adulto Mayor a vivir con decoro y seguridad, libre de explotación, maltrato físico, psicológico o cualquier otra acción que atente contra su persona o bienes.

8. Integridad: Derecho a que se respete su estado físico, psíquico, moral y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9. Participación: Es el derecho del Adulto Mayor a participar de manera activa y protagónica en la sociedad, en todos los órdenes de la vida pública y privada que sean de su interés.

Artículo 4 Fines y Objetivos
Son fines y objetivos de la presente Ley:

1. Establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías para el Adulto Mayor.

2. Crear el Consejo Nacional del Adulto Mayor y su Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

3. Crear el Fondo Nacional del Adulto Mayor, con el fin de facilitar el logro de los objetivos que percibe la presente Ley.

4. Definir el marco administrativo y las atribuciones para las actuaciones de las instancias creadas por esta Ley para el alcance de sus fines y objetivos.

5. Garantizar al Adulto Mayor, igualdad de oportunidades, calidad de vida y dignidad humana en todos los ámbitos.

6. Establecer, promover y garantizar la aplicación de medidas de prevención y protección por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad a favor del Adulto Mayor.

7. Promover la protección y el bienestar social del Adulto Mayor.

8. Impulsar la atención integral e interinstitucional a favor del Adulto Mayor por parte de las entidades públicas y privadas, velando por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a este segmento de la población.

9. Fomentar acciones que generen fuentes de trabajo estables para el Adulto Mayor que esté en posibilidades de trabajar, promoviendo su inserción laboral en las entidades públicas y privadas tomando en cuenta sus conocimientos y experiencias.

10. Eliminar cualquier forma de discriminación hacia el Adulto Mayor por motivo de su edad, capacidad física, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Todo en base a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

11. Promover y divulgar para su implementación el contenido de la presente Ley a través de las instituciones del Estado, del sector privado, de instituciones educativas públicas o privadas y otras instancias de información y comunicación.

Artículo 5 Fondo Nacional del Adulto Mayor
Créase el Fondo Nacional del Adulto Mayor, el cual tendrá como una de sus fuentes de financiamiento las utilidades de al menos un sorteo de la Lotería Nacional cada año. También podrá recibir transferencias presupuestarias, donaciones u otros ingresos obtenidos de forma lícita.

Este fondo estará administrado por las autoridades del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en coordinación con el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM) para la ejecución de los programas y proyectos específicos a favor del Adulto Mayor.

TÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y BENEFICIOS

Capítulo I
Del Adulto Mayor

Artículo 6 Derechos
Son derechos del Adulto Mayor, además de lo consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas, los siguientes:

1. Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral.

2. Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud a nivel hospitalario, Centros de Salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propia s de su condición de Adulto Mayor, para lo cual el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en consulta con el CONAM, deberán adecuar en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el listado de enfermedades a ser atendidas para el Adulto Mayor con la correspondiente dotación de medicamentos.

3. El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles.

4. Participar en forma dinámica en actividades recreativas, culturales y deportivas.

5. Adquisición de una vivienda digna. En los proyectos de vivienda de interés social, se les dará trato preferencial al Adulto Mayor para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Así mismo se les procurará proveer facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de su vivienda.

6. Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las Instituciones del Estado que atienden al sector productivo, siempre que el Adulto Mayor desarrolle este tipo de actividad económica.

7. El acceso a un hogar alternativo a personas Adultas Mayores expuestas a riesgos.

8. El trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante todas las entidades públicas o privadas.

9. Obtener gratuitamente por parte de la Secretaría Ejecutiva del CONAM, el carné que le identifica como Adulto Mayor.

10. Estar plenamente informado de todos los servicios que puede recibir el Adulto Mayor de parte de las instituciones del Estado o de las Empresas Privadas, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

11. A ser informado directamente o a través de su familia sobre su situación económica, de salud y otros aspectos relativos a su condición de Adulto Mayor.

12. Administrar sus propios bienes, recursos económicos y financieros. Solamente puede ser declarado incapacitado por sentencia judicial, previo dictamen médico legal.

13. A que se le garantice ante los jueces o tribunales competentes un proceso sencillo, con prelación, celeridad, gratuidad e inmediatez, con las debidas garantías procesales, que le ampare contra actos que violen o puedan violar sus derechos humanos y libertades fundamentales.

14. Participar en actividades comunitarias y productivas del país de acuerdo a su condición de Adulto Mayor.

15. A tomar decisiones y aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que le favorezca o le perjudique.

16. A que las Instituciones del Estado y el Sector Privado desarrollen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el acceso pleno al trabajo sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que derivan de su condición de Adulto Mayor. Todo sin perjuicio de lo establecido o regulado por normas jurídicas propias de la materia.

Artículo 7 Beneficios del Adulto Mayor
Sin perjuicio a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social, y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del Adulto Mayor los siguientes:

1. En base a lo establecido en la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, el Adulto Mayor pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tendrá un subsidio en el pago de las facturas de los servicios de energía eléctrica según lo establecido en el Artículo 6 de dicha Ley; y tendrán un descuento del 30% en el pago por servicios de agua potable y del 20% en el pago por servicios telefónicos convencionales, de conformidad al Artículo 7 y 8 de la Ley Nº. 160.

2. Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor del pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades de transporte deberán garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en el uso de los asientos.

3. Las unidades de transporte colectivo de servicio público procurarán contar con plataformas hidráulicas o facilidades para el abordaje y desabordaje de los Adultos Mayores con capacidades diferentes.

4. Descuento de un 50% para ingresar a centros de recreación, turísticos, culturales y deportivos, bajo administración gubernamental o municipal, debiendo presentar su carné de Adulto Mayor.

5. Recibir atención de calidad en salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de salud y su domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación.

6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de salud pública y privada, contando con un personal especializado.

Todas las medidas tendientes a establecer la gratuidad o descuentos especiales a favor del Adulto Mayor y que impliquen el otorgamiento de estos servicios por parte del sector privado, deberán ser asumidas en el marco de la política de responsabilidad social empresarial. Los beneficios sobre la gratuidad o descuentos aquí establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de la Ley.

Artículo 8 Deberes
El Adulto Mayor tiene los deberes siguientes:

1. Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el seno de la familia, la comunidad y la sociedad.

2. Contribuir a la conservación de la propiedad del Estado, sociedad, familia y la comunidad.

3. Transmitir sus conocimientos y experiencias en la sociedad, en el seno familiar, y en la comunidad.

4. Colaborar según su capacidad en los menesteres propios del núcleo familiar.

Capítulo II
Del Estado, el Sector Privado y la Sociedad

Artículo 9 Norma General
El Estado, el sector privado y la sociedad deben promover, resguardar y garantizar las condiciones óptimas de salud, educación, trabajo, seguridad alimentaria, vivienda y seguridad social a favor del Adulto Mayor.

Artículo 10 Deberes del Estado
Corresponde al Estado, por medio de sus instituciones:

1. Promover y fomentar en los servid ores públicos la cultura de atención preferencial al Adulto Mayor.

2. Proporcionar atención al Adulto Mayor en los servicios de salud, mediante programas de promoción, prevención y rehabilitación.

3. Impulsar la formulación y ejecución de programas para la formación profesional en geriatría y gerontología en los niveles de pre y postgrado de la Educación Superior.

4. Implementar servicios en gerontología y geriatría en las unidades de salud pública contando con personal especializado para garantizar una atención de calidad al Adulto Mayor.

5. Promover la participación del Adulto Mayor en programas educativos a todos los niveles.

6. Garantizar programas que estimulen el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas del Adulto Mayor.

7. Las Alcaldías y las diferentes instituciones públicas y privadas en coordinación con el CONAM desarrollarán planes y programas para el fomento de la actividad micro empresarial, productiva y de servicios, con la participación del Adulto Mayor.

8. Promover la aplicación de todas las políticas a favor del Adulto Mayor en coordinación con el CONAM.

9. Promover a nivel nacional, por medio de los gobiernos municipales y con la cooperación de organismos no gubernamentales sin fines de lucro, la creación de casas hogares para el Adulto Mayor.

10. Desarrollar otras acciones necesarias que permitan garantizar el alcance de los fines y objetivos de la presente Ley.

Artículo 11 Responsabilidad de la Sociedad y las Organizaciones Socia les sin Fines de Lucro
Es responsabilidad de la sociedad, además de velar por el cumplimiento de la presente Ley, fomentar en coordinación con las entidades del Estado correspondientes y asociaciones sociales, programas y actividades dentro de su comunidad que permitan la inserción social de manera integral y activa del Adulto Mayor.

Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a las personas de la tercera edad, deben desarrollar programas que permita reconocer al Adulto Mayor como miembro importante dentro de la sociedad y la familia, para lo cual deben brindársele las facilidades y atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción personal. Estos Organismos deberán estar acreditados ante la Secretaría Ejecutiva del CONAM.

Artículo 12 Responsabilidad Social Empresarial
Las empresas públicas o privadas dentro de su política de responsabilidad social empresarial deberán destinar recursos económicos y promover acciones que garanticen la aplicación de los beneficios y derechos contenidos en la presente Ley a favor del Adulto Mayor, todo en base a lo establecido en el párrafo final del Artículo 7 de la presente Ley.

TÍTULO III
ÓRGANO DE GOBIERNO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I
Del Consejo Nacional y de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 13 Creación
Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor designado por las siglas CONAM, como órgano deliberativo, consultivo y resolutivo con las facultades establecidas en la presente Ley.

Artículo 14 Integración del Consejo
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), estará integra do en forma permanente por la máxima autoridad de las Instituciones y Entidades siguientes:

1. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien lo preside;

2. Ministerio de Salud;

3. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

4. Asociación de Municipios de Nicaragua;

5. Un representante de las Asociaciones legalmente constituidas vinculadas al tema del Adulto Mayor;

6. Un Representante del Consejo Superior de la Empresa Privada;

7. Un Representante del Consejo Nacional de la Micro Pequeña y Mediana Empresa; y

8. Un Representante del Consejo Nacional de Universidades.

Serán invitadas, con voz pero sin voto, otras Instituciones o Entidades que decida este Consejo cuando el tema así lo requiera.

Los miembros del CONAM tendrán un suplente con las mismas facultades en ausencia del titular, quien será nombrad o por las instituciones o entidades correspondientes.

En caso de empate en las decisiones de este Consejo, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 15 Atribución es del Consejo
El Consejo Nacional del Adulto Mayor tendrá las atribuciones siguientes:

1. Proponer al Poder Ejecutivo políticas y planes en materia de protección y atención integral al Adulto Mayor.

2. Promover capacitaciones sobre políticas dirigidas a la protección y atención integral del Adulto Mayor.

3. Promover y difundir los derechos y deberes a favor del Adulto Mayor.

4. Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos del Adulto Mayor.

5. Promover la suscripción y ratificación de los convenios y trata dos internacionales a favor del Adulto Mayor.

6. Velar por la implementación y cumplimiento de los programas, proyectos y Servicios que ejecutan las instituciones públicas y privadas a favor del Adulto Mayor, principalmente el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y demás carteras del sector social.

7. Promover la actualización y armonización de la legislación nacional, para el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes del Adulto Mayor.

8. Promover la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos relacionados a la temática del Adulto Mayor.

9. Gestionar recursos ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para fortalecer el Fondo Nacional del Adulto Mayor, que garantice la ejecución de programas y proyectos específicos a favor del Adulto Mayor.

10. Promover y fomentar la participación de la sociedad y la familia en las acciones de inserción que se ejecuten a favor del Adulto Mayor.

11. Conocer el contenido de los informes anuales de las instituciones del Estado y Organismos No Gubernamentales que ejecutan programas y servicios del Adulto Mayor.

12. Aprobar su reglamento interno.

13. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento de la presente Ley y se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades en beneficio del bienestar y la protección del Adulto Mayor.

Artículo 16 Sesiones
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito al menos tres de sus miembros o el Presidente del Consejo. La convocatoria deberá hacerse con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación. Las sesiones se harán en las instalaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o en cualquier otro lugar que designe el Presidente del Consejo.

Artículo 17 Quórum
El quórum se constituye con la mitad más uno de todos los integrantes del Consejo y las decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 18 Secretaría Ejecutiva
La Secretaría ejecutiva es la instancia que ejecuta y da seguimiento a las diferentes resoluciones, acuerdos y decisiones del Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM). Tendrá su sede en Managua y formará parte de la estructura administrativa del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien deberá asignarle de su presupuesto los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento.

La Secretaría Ejecutiva deberá contar con el personal suficiente y apropiado que permita el desempeño óptimo de sus funciones, incluyendo la atención, apoyo y orientación al Adulto Mayor.

Artículo 19 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1. Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emanadas del CONAM.

2. Preparar informe bimensual de seguimiento y evaluación sobre la ejecución de los acuerdos y resoluciones del CONAM y someterlos a su consideración.

3. Convocar y organizar por instrucciones del Presidente del CONAM las reuniones ordinarias o extraordinarias que se realicen.

4. Promover y canalizar la comunicación del CONAM con las entidades respectivas.

5. Servir de enlace entre el CONAM y las entidades públicas y privadas.

6. Coordinar con la Dirección de Atención al Adulto Mayor y Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, las acciones y actividades que se desarrollen a favor del Adulto Mayor.

7. Las demás funciones que se deriven del Reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
Medidas de Protección y Sanciones

Artículo 20 Protección Legal del Adulto Mayor
Todos los actos de violencia institucional o intrafamiliar, física, psicológica, económica, sexual u otros, en contra del Adulto Mayor serán sancionados administrativa o penalmente de acuerdo con la legislación nacional vigente.

Artículo 21 Infracciones y Sanciones
Las infracciones por violaciones por parte de los servidores públicos a lo establecido en la presente Ley, serán tenidas como falta grave y serán sancionados conforme al régimen laboral aplicable que le corresponda.

En el caso que la infracción sea cometida por parte de las empresas pertenecientes al sector privado, las mismas serán del conocimiento y sanción por parte de la Dirección de Atención al Adulto Mayor y Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en base a disposiciones reglamentarias que se desarrollen para tal efecto.

Artículo 22 Cuido del Adulto Mayor
Toda persona natural o jurídica que por el desarrollo de sus funciones tenga a su cargo de manera directa o indirecta, el cuido y trato de un Adulto Mayor, está en la obligación de velar por la buena atención, trato respetuoso y cuido especializa do. Asimismo, está en la obligación de denunciar ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cualquier maltrato físico, inhumano o descuido deliberado en la atención del Adulto Mayor. Este Ministerio ante cualquier denuncia deberá proceder a la respectiva investigación y hacer el expediente que permita aplicar las sanciones que correspondan.

Capítulo III
Disposición es Finales

Artículo 23 Suministro de información
Las instituciones públicas o privadas están en la obligación de suministrar al CONAM cualquier información relacionada con este tema y que sea requerida de acuerdo a la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

La negativa o el retraso injustificado de brindar esta información, se considerará falta grave por parte de la institución o el funcionario responsable.

Artículo 24 Acreditación de las Instituciones que a tienden al Adulto Mayor
Las instituciones públicas o privadas que brinden atención o servicios al Adulto Mayor o que tengan programas y proyectos de apoyo para con la tercera edad, tendrán un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para acreditarse ante la Secretaria Ejecutiva del CONAM del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Asimismo, anualmente o cuando el CONAM se lo solicite, deberán informar y rendir cuentas de la ejecución de sus programas y proyectos relacionados con el Adulto Mayor.

Artículo 25 Derogaciones
Se deroga el Decreto Nº. 93-2002, Creación del Consejo Nacional del Adulto Mayor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 3 de octubre del año 2002.

Artículo 26 Reglamento
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República.

Artículo 27 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia tres meses posteriores a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 971, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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