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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

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DECRÉTANSE UNAS DISPOSICIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA

DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 06 de febrero de 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 13 de febrero de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que en Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 9 de Junio de 1949 se creo el organismo llamado "Consejo Nacional de Economía", cuya composición fue reformada en virtud de Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 12 de Julio de 1951;

CONSIDERANDO:

Que para mejor desenvolvimiento del Programa de Desarrollo Económico Nacional actualmente en ejecución, es necesario que todas las actividades económicas y financieras del Estado sean encauzadas en la forma más provechosa para el país;

CONSIDERANDO:

Que la existencia del Consejo Nacional de Economía, como organismo consultivo del Poder Ejecutivo, ha resultado provechosa en la coordinación de las actividades económicas y financiera del Estado, por lo cual conviene darle mayor fundamento legal del que actualmente tiene, así como encargarle funciones más específicas para la consecución de sus fines;

POR TANTO:

y de conformidad con el Art. 191, ordinal 9) Cn. y en uso de las facultades legislativas delegadas por el Decreto Legislativo No. 54 de 17 de Noviembre de 1952.

DECRETA:

Artículo 1.- El consejo Nacional de Economía, creado por Acuerdo Ejecutivo No. 1, de 9 de Julio de 1949, y reformado por Acuerdo Ejecutivo No. 1, del 12 de Julio de 1951, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO I

Finalidad y Organización

Artículo 2.- El consejo Nacional de Economía - que en el cuerpo de esta Ley y para brevedad se designará "el Consejo"- es un organismo consultivo del Poder Ejecutivo para la coordinación y encauzamiento de las actividades económicas y financieras del Estado a fin de que se desarrollen en la forma apropiada y provechosa para el país. Las recomendaciones que al respecto hiciere el Consejo serán trasmitidas al Presidente de la República, quien decidirá lo que más convenga a los intereses nacionales.

Artículo 3.- El Consejo Nacional de Economía lo integran, como miembro propietarios, los Ministros de Estado en los Despachos de Economía, Hacienda y Créditos Público, Fomento y Obras Públicas y Agricultura y Ganadería, el Secretario de la Presidencia y el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua; y como miembros suplentes los respectivos Vice-Ministros, el Secretario Privado y el Gerente del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua. También formarán parte del Consejo, como miembros propietario y suplente, en su orden, el Gerente General y el Vice-Gerente, o el funcionario que haga sus veces, del Instituto de Fomento Nacional, una vez que éste haya sido creado.

Los miembros suplentes sustituirán a los respectivos propietarios en sus ausencias temporales.

CAPÍTULO II

Sesiones

Artículo 4.- El Consejo deberá reunirse en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Presidente de la República o el Presidente del Consejo; en ambos casos las citaciones se cursarán por medio de Secretaría dando a conocer la agenda de o los asuntos a tratar.

Artículo 5.- El Consejo en el desarrollo de sus labores tendrá contacto inmediato con el Presidente de la República, y las sesiones ordinarias que se celebren con su asistencia serán por él presididas

CAPÍTULO III

Atribuciones

Artículo 6.- Las Atribuciones del Consejo serán las siguientes:

1) Formular y revisar programas para el desarrollo económico del país;

2) Conocer y coordinar los proyectos económicos y financieros de los diferentes Ministerios y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado;

3) Conocer, en sus líneas generales, de los Proyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos de la República, ordinarios o extraordinarios y hacer sobre ellos recomendaciones de carácter general, emitiendo opinión concreta sobre las proyectadas inversiones gubernamentales para fines de desarrollo económico;

4) Seguir el desarrollo de los programas de fomento nacional en ejecución y analizar las causas que influyan en su desenvolvimiento o retardo, informando de ello al Presidente de la República;

5) Pronunciarse sobre cualquier asunto que tienda a la obtención de concesiones que corresponde otorgar al Estado y que, por consiguiente, involucren privilegios o franquicias a favor de particulares;

6) Conocer de las solicitudes de asistencia técnica que proyecte cualquier dependencia del Poder Ejecutivo o los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado;

7) Coordinar los programas de asistencia técnica que reciba el Gobierno, ya fuere proveniente de Gobiernos amigos e Instituciones Internacionales, gubernamentales o particulares;

8) Servir de Comité selectivo de becas, nacionales o internacionales, para estudios o entrenamientos en todos aquellos campos que tengan atenencia con el desarrollo económico del país;

9) Organizar un departamento de Secretaría, y dentro de él una sección de divulgación de las actividades del Gobierno en materia de desarrollo económico;

10) Disponer, cuando así lo estime conveniente, y con la aprobación del Presidente de la República, la contratación de expertos, nacionales o extranjeros, para que asesoren y colaboren con el Consejo o la Secretaría en la preparación de estudios relacionados con el aspecto económico nacional;

11) Conocer el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Consejo para el año fiscal respectivo;

12) Emitir, con aprobación del Presidente de la República, su Reglamento Interno;

13) Conocer de cualquier otro asunto relacionado con sus funciones y que le someta el Presidente de la República.

CAPÍTULO IV

Del Presidente

Artículo 7.- El Presidente del Consejo es el Ministro de Economía y, como tal, tiene las siguientes atribuciones:

1) Representar al Consejo en todos aquellos organismos, actos o ceremonias que lo requieran legal o formalmente;

2) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo de conformidad con lo que dispone esta Ley;

3) Presentar el anteproyecto de Presupuesto de Gastos respectivos al conocimiento del Consejo;

4) Someter a la aprobación del Presidente de la República el nombramiento del Secretario;

5) Gestionar y contratar los técnicos que indique el Consejo y apruebe el Presidente de la República;

6) Autorizar, en su carácter de Ministro de Economía, los gastos del Consejo, imputándolos a las partidas correspondientes;

7) Las demás atribuciones que le señale la presente Ley.

Artículo 8.- En ausencia del Ministro de Economía, las funciones de Presidente del Consejo las ejercerá el Ministro de Estado a quien corresponda según el orden en que han sido nominados en el artículo 2 de esta Ley.

CAPÍTULO V

De la Secretaría del Consejo

Artículo 9.- La Secretaría del Consejo estará bajo la inmediata dirección de un Secretario que actuara a la vez como Asesor Técnico del Consejo.

El cargo de Secretario deberá recaer en un ciudadano nicaragüense, mayor de 25 años de edad y versado en ciencias económicas.

Artículo 10.- El Secretario asesorará al Consejo en todos aquellos asuntos para que sea requerido, ya fuere por el propio Consejo o por el Presidente del mismo. En particular tendrá las siguientes atribuciones:

1) Ser el órgano de comunicación del Consejo;

2) Asistir al Consejo en sus sesiones y formular las actas de los asuntos tratados y resueltos, y una vez aprobadas y suscritas por los miembros del Consejo, autorizarlas con su firma;

3) Preparar estudios y hacer sugestiones al Consejo tendientes a alcanzar la mejor cooperación entre las diferentes Dependencias del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado;

4) Investigar y estudiar todos los asuntos que le encargue el Consejo o su Presidente e informar de su labor.

Artículo 11.- El Secretario del Consejo podrá pedir directamente al Jefe de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo o de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, información acerca de las investigaciones y estudios que la Secretaría hiciere en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Todas las Dependencias del Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado quedan obligados, por virtud de esta Ley, a someter al Consejo para su estudio y opinión, cualquier iniciativa o proyecto relacionado con asuntos económicos y financieros. En consecuencia todo proyecto de Ley, Decreto o resolución sustancial que se origine en cualquiera de las Dependencias del Poder Ejecutivo, de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, deberá ser sometido previamente, por el funcionario respectivo, a conocimiento del Consejo Nacional de Economía y éste presentara su opinión al respecto al Presidente de la República en el más breve plazo posible, el cual no puede ser superior a 30 días después de la fecha de su recibo. Asimismo estarán obligados a presentar al Consejo o a sus funcionarios autorizados, una colaboración eficiente para la consecución de las finalidades que persigue esta Ley.

Artículo 13.- El Consejo podrá pedir a funcionarios del Poder Ejecutivo y de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, que comparezcan a cualquier sesión del Consejo a fin de que le suministren opiniones o informaciones relacionadas con las finalidades del Consejo.

Artículo 14.- Los gastos necesarios para el mantenimiento de las funciones del Consejo formarán un capítulo del Presupuesto del Ministerio de Economía, a partir del próximo año fiscal.

Disposición Transitoria

Artículo 15.- Los egresos que sean necesarios hacer en lo que falta del año fiscal 1952/53, serán debitados a "Remanentes de la Administración Publica 1952/53".

Artículo 16.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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