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Sin Vigencia
LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 16, aprobado el 6 de agosto de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 13 de agosto de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril último y de acuerdo con el artículo III, Inc. 22 Cn.
DECRETA:
La siguiente
LEY DE AUTOMÓVILES Y OTROS VEHÍCULOS
Artículo 1.- Cada automóvil, cochecarreton que transiten en las ciudades, así como las bicicletas, deberán ser matriculados en la Dirección de Policía y llevar, los automóviles, al frente y al dorso, la placa que fije el número que les corresponda. Estas placas deberán ser de hojalata y de dimensiones de 15 por 30 centímetros y todas uniformes. La placa será pintada en negro y los números en blanco. Deberá expresarse en la matrícula: la calidad, estado y demás provisiones del vehículo; el nombre del chauffer que lo manejará; la filiación de éste, que no podrá ser menor de 18 años, de mala conducta, ni impedido físicamente, debiendo dar parte a la Dirección de Policía, cuando éstos fueren cambiados.
Artículo 2.- Los automóviles, coches, carretones deberán siempre, en calles o caminos, tomar la derecha de la vía, en el sentido de la dirección que llevan, de modo que nunca se encuentren o choquen los que vienen con los que van, y que corresponda a los unos y a los otros, respectivamente, la mitad de la calle o camino.
Artículo 3.- En la ciudad no podrán los automóviles ir con una velocidad mayor de ocho millas a la hora; los coches y carretones nunca a carrera abierta, sino al paso o galope pausado de los caballos.
Artículo 4.- Los automóviles sonarán la trompa de aviso al doblar las esquinas de la ciudad o en cualquiera curva de los caminos; los cocheros tocarán el timbre. Igualmente lo harán coda vez que deba prevenirse a gentes o animales, expuestos a ser atropellados.
Artículo 5.- En cualquier curva de los caminos o al doblar las esquinas en la ciudad, los automóviles irán despacio; los coches moderarán la carrera.
Artículo 6.- Después de las seis de la tarde, en los caminos, y de las siete de la noche, en las ciudades, los automóviles y coches llevarán dos luces; las carretas una luz, en los caminos, y las bicicletas, una, igualmente. La de los automóviles estará arreglada de modo que la luz no hiera la vista de los caballos o de la gente; es decir, que el reflector arroje la luz sobre la vía lo más posible a irás de la tierra.
Artículo 7.- Todo automóvil deberá ser conducido por un experto que solicitará la correspondiente licencia, la cual le será extendida por la Dirección de Policía, previa demostración de la idoneidad del peticionario, y fianza hasta por cien córdobas, para responder por las multas, las cuales se harán efectivas por mitad entre el dueño y el chauffer.
Artículo 8.- Los cocheros deberán tener licencia, igualmente, para el manejo de los coches, previa prueba de su idoneidad.
Artículo 9.- Los conductores de automóviles, portarán en el lugar visible de su vestido, una medalla o placa pequeña, autorizada por la Dirección de Policía, y que tendrá el mismo número del automóvil.
Artículo 10.- No será permitido a los chauffers o conductores de automóviles, usar uno que no esté en buenas condiciones, ni a los cocheros o carretoneros, uncir caballos viejos o enfermos o agotados y cansados y menos aún maltratarlos. Sumarísimamente, en estos casos de contravención, procederá la Dirección de Policía y aplicará una multa de uno a cinco córdobas. Haciendo extensivo esto también para los bueyes que conducen carretas.
Artículo 11.- Fuera del radio de las ciudades, los automóviles podrán ir con la velocidad que sus máquinas les permita, siempre que no haya amenaza para los transeúntes o animales; pero, en caminos no apropiados aún y de mucho tráfico de carretas, y en ciertas épocas del año, se someterán a las mismas condiciones de la ciudad.
Artículo 12.- El precio de la carrera a hora en automóviles o coches de uso público, se fijará según tarifa que apruebe la Dirección de Policía y que estará visible en el interior del carro para conocimiento del cliente. Si no fuere así, el cliente no estará obligado sino al pago de lo equitativo, a juicio suyo.
Artículo 13.- Los automóviles, así como los coches, sólo deberán estacionar en los lugares que la Dirección de Policía haya determinado y autorizado con tal fin, debiendo colocarse uno tras otro. Los conductores de estos vehículos deberán procurar el mayor aseo en esos sitios y mantener limpios y en estado decoroso los automóviles y coches.
Artículo 14.- La Dirección de Policía, al dar licencia a automóviles, coches o carretones, deberá darse cuenta del estado correcto de la máquina, o vehículo, de la idoneidad de las personas y de las condiciones de los animales, para extenderla o no.
Artículo 15.- Queda absolutamente prohibido conducir como paseantes en los automóviles o coches de alquiler, a personas en estado de embriaguez, ni a los que padezcan de enfermedades contagiosas.
Artículo 16.- Los automóviles y coches podrán transitar hasta las 12 de la noche. Después de esa hora, deberán dar aviso a la autoridad de Policía, la cual les dará constancia que les sierva de autorización.
Artículo 17.- Las contravenciones a esta ley, serán juzgadas como faltas de policía y castigadas con multas de cinco a veinticinco córdobas, que pagarán el propietario y el chauffer, o conductor del carro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, en su caso, para los conductores.
Artículo 18.- Quedan vigentes, en lo que sean aplicables, las disposiciones de la ley de 22 de octubre de 1906 y las contenidas en el título 3º, del capítulo XVIII del Código de Policía.
La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía.- VENANCIO MONTALVÁN.