Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO HIGIÉNICOS DE BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS

REGLAMENTO, aprobado el 22 de agosto de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3002 del 28 de agosto de 1906

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Aprobar el Reglamento Higiénico de Barberías y Peluquerías, elaborado por la Junta de Sanidad de esta capital en los términos siguientes:

Art. 1.- Queda prohibido el desempeño se su oficio, á los barberos y peluqueros, afectados de alguna enfermedad trasmisible por contagio; también es prohibido prestar servicio en el establecimiento, á clientes afectados de las mismas enfermedades, y á los que presenten manifestaciones cutáneas de cualquier clase.

Art. 2.- Los barberos y peluqueros, se lavarán las manos con cepillo y jabón, antes de atender á cada cliente y las toallas se emplearán limpias para cada persona.

Art. 3.- En la parte del sillón en que se apoya la cabeza, se colocarán una toalla ó un papel apropiado, á juicio de la Junta de Sanidad, y que será renovado para cada servicio.

Art. 4.- Todos los instrumentos que se utilicen en el servicio público, navajas, tijeras, peines y maquinillas, como también brochas, después de haberse usado en cada cliente, se sumerjirán por cinco minutos en un recipiente metálico que contenga agua hirviente, á la que se le agregará un trozo de jabón y cincuenta gramos de carbonato de soda por cada litro de agua. Pasados dos años á contar desde la publicación de este Reglamento, será de estricta observancia en las Barberías y Peluquerías, el uso de navajas de mango metálico, á fin de hacer más eficaz su desinfección.

En vez de la desinfección descrita, podrán los dueños de Barberías y Peluquerías, si optaren por ello hacer esterilizar sus útiles, sometiéndolos á la acción de vapores de formol por quince minutos, en aparato adecuado, del cual dará el modelo la Junta de Sanidad.

Art. 5.- No se pasarán las navajas en los asentadores, sin que previamente hayan sido desinfectadas. Se prohíbe el uso de esponjas y motas para polvo, debiendo sustituírseles con un poco de algodón esterizado, que se renovará para cada cliente.

Art. 6.- En cada establecimiento habrá un número suficiente de escupideras enlozadas, que contengan una solución desinfectante y estas, como los lavatorios y el piso del salón, serán tenidos en completo estado de asco.

Art. 7.- El piso de cada salón será lavado diariamente y habrá un cajón cerrado, en que se recoja el pelo que se vaya cortando y un recipiente también cerrado para las aguas sucias.

Art. 8.- Se prohíbe limpiar las navajas de barba en cualquier papel, pues esto se hará: ó bien en papel blanco sin usar ó en pequeñas toallas que se renovarán para cada servicio.

Art. 9.- El alumbre que se emplee deberá usarse finamente pulverizado, y en vez de esponjas para aplicar los polvos, se emplearán fragmentos de algodón hidrófilo.

Art. 10.- Las faltas contra el presente Reglamento, serán penadas con multa de cinco á veinticinco pesos, que se harán efectivas gubernativamente por la Dirección de Policía.

Art. 11.- Las Barberías y Peluquerías quedan sujetas á la inspección de la Junta de Sanidad; quien por medio de delegados podrá practicar visitas en aquellos establecimientos cada vez que lo juzgue conveniente. De cada visita de inspección, se levantará una acta; y cuando de ella resultare que ha habido infracciones á este Reglamento, se remitirá una copia del acta á la Dirección de Policía para los efectos legales, y otra á un periódico local, para conocimiento del público.

Art. 12.- Este Reglamento deberá estar colocado en un sitio visible de cada establecimiento de Peluquería y Barbería y empezará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese – Hacienda La California, 22 de agosto de 1906 – Rubricado por el señor General Presidente – Al señor Ministro de Policía por la ley – Managua – Oviedo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.