(DECRETO COMPLEMENTARIO Y REGLAMENTARIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
No. 1, Aprobado el 17 de Julio de 1953
Publicado en La Gaceta No. 173 del 28 de Julio de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que tanto para los contribuyente como para el Fisco conviene hacer una mejor distribución en las fechas en que debe hacerse el pago del Impuesto sobre la Renta, por lo que para llenar este fin y en uso de las facultades que le otorga el inciso 3) del Art. 195 Cn., confirmadas expresamente para el caso por el Art. 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
DECRETA:
Artículo 1.- El Art. 63 del Decreto Complementario y Reglamentario de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se leerá así:
Art. 63.- A más tardar el treinta y uno de Marzo de cada año, todo contribuyente deberá tener pagado en la respectiva Administración de Rentas, el segundo cincuenta por ciento del impuesto que, según él, está obligado a pagar, y si efectúa dicho pago después de esa fecha, el Administrador de Rentas, conforme el Art. 43 IR., le cobrará por cada día de retraso un recargo que liquidará a razón del cinco por ciento mensual, sin perjuicio de que la Dirección proceda a exigir el pago del impuesto, sea por medio de la retención, o por la vía de apremio judicial conforme el Título XX del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil.
Si la Dirección al emitir su fallo, condena al contribuyente a pagar una suma mayor que el monto de impuesto por él estimado, este saldo está obligado a pagarlo a más tardar el treinta y uno de Agosto del año en que se emitió el fallo, so pena de incurrir en el mismo recargo del cinco por ciento mensual, establecido en el párrafo anterior, y sin perjuicio del cobro por medio de la retención o por la vía de apremio judicial que preceptúa dicho párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contribuyentes que al apelar rindieron garantía, quienes deberán efectuar el pago de IR a más tardar un mes después de haber sido notificados del fallo de la Junta de Apelaciones, y si no cumplieren con hacerlo en esa fecha, a partir del siguiente, pagarán el recargo establecido en el párrafo primero de este artículo sin perjuicio de la retención o de entablar la vía de apremio judicial respectiva.
Cada vez que el fisco tenga que intentar la vía de apremio judicial para el cobro de lo que se deba por IR lo hará en la ciudad de Managua. Los Administradores de Rentas al recibir cualquier suma de dinero en concepto de IR la imputarán, por su orden, a los pagos vencidos y no cancelados; así mismo no podrán recibir sumas en concepto de depósito para apelar si los contribuyentes no se encuentran al día en los períodos de pago del IR. La Oficina del IR tampoco permitirá que se rindan las garantías previas a la admisión de una alzada, sin antes estar cancelados los pagos vencidos por IR.
Artículo 2.- El Art. 64 del Decreto Complementario y Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre la Renta se leerá así:
Art. 64.- Antes del treinta y uno de Enero de cada año, la Dirección enviará a los respectivos Administradores de Rentas para el efecto de recibir los pagos correspondientes y a las Oficinas Departamentales, el detalle del monto de impuesto a pagar conforme lo que hubiesen estimado los declarantes, que correspondan a la jurisdicción de esas Oficinas. Asimismo la Dirección, antes del diez de Agosto de cada año, en caso detalle al contribuyente un impuesto mayor que el estimado por él, remitirá a los correspondientes Administradores de Rentas y Oficinas Departamentales, un detalle del monto del impuesto a pagar por esos contribuyentes, y hará saber también a dichas Oficinas las liquidaciones de su jurisdicción que se encuentran apeladas.
Si al treinta y uno de Agosto la Oficina del IR no hubiese remitido el detalle que debe enviar a más tardar el diez de ese mismo mes, los Administradores de Rentas y Oficinas Departamentales estimarán que la Dirección no modificó el impuesto estimado por el contribuyente.
Artículo 3.- El Art. 111 del Decreto Complementario y Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre la Renta se leerá así:
Art. 111.- Del primero de Octubre de cada año al treinta y uno de Marzo siguiente, a partir del uno de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres, los Notarios, Registradores y Jueces, en sus respectivos casos conforme los Art. 62, 63, 64 y 66 IR, deberán tener a la vista el recibo de pago parcial del IR hecho por el contribuyente en la oportunidad establecida por el Art. 57 de este Decreto. Y del primero de Abril de cada año al treinta y uno de Agosto de ese mismo año, deberán tener a la vista el recibo del pago estatuido en el párrafo primero del Art. 63 de este Decreto. Y del primero de Septiembre de cada año al último de ese mismo mes, a partir del uno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, deberán tener a la vista en sus respectivos casos, o el recibo del saldo que complementa el pago IR. Conforme el párrafo segundo del Art. 63, o el del total del pago del impuesto, o la constancia de que el contribuyente hizo depósito para poderse admitir la apelación.
Si la Dirección en su fallo no hiciere modificación al monto del impuesto estimado por el declarante, los Notarios, Jueces y Registradores en sus respectivos casos, en lugar de exigir cada año, del primero de Septiembre al treinta de este mismo mes, a partir de mil novecientos cincuenta y cuatro, el recibo correspondiente al pago de la diferencia entre el impuesto estimado y el fallado por la Oficina del IR, exigirán una constancia de solvencia con el IR del año preanterior que deberá extender el Administrador de Rentas de la Cabecera Departamental correspondiente a la jurisdicción del declarante. En caso el contribuyente rindiere garantías para apelar, los Notarios, Registradores y Jueces exigirán constancia de la Oficina del IR, en la cual se expresará si la liquidación está pendiente de fallo, o si ya corresponde hacer el pago conforme el párrafo tercero del Art. 63 de este Decreto; en este último caso exigirán el recibo de pago y si todavía no fuere tiempo para hacerlo insertarán íntegramente la constancia de la Dirección, la cual solamente será valida por ocho días.
Cuando un contribuyente solicitare conforme el Art. 23 IR, presentar su declaración en época distinta de la ordinaria, la Dirección si aceptare el pedimento deberá expresar en la resolución respectiva las fechas en que el contribuyente debe efectuar los pagos de IR, fechas que podrán basarse en cuadros especiales que al efecto disponga hacer la Dirección. En este caso los Notarios, Registradores y Jueces para cumplir con lo preceptuado en este Artículo exigirán tener a la vista constancia de la Dirección en la cual esta oficina deberá expresar las épocas en que deban efectuarse los pagos, y conforme esta constancia los Notarios, Registradores y Jueces exigirán los recibos de pago que correspondan. Si el término para efectuar los pagos a que se refiere la constancia no estuviese vencido, los Notarios, Jueces y Registradores además de consignar en los documentos respectivos el número del recibo en que conste el último pago y el monto de éste deberán expresar el número y fecha de la constancia.
Artículo 4.- La presente disposición reglamentaria principiará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.