Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
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LEY N° 257, aprobada el 15 de mayo de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 06 de junio de 1997

LEY No. 257

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

l

Que en apego al Artículo 98 de la Constitución Política, es preocupación prioritaria del Gobierno de Nicaragua, buscar y encontrar los medios de mejorar en lo posible el nivel de vida del pueblo nicaragüense, y que el Artículo 114 de la misma Carta Magna dispone que el Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas.

ll

Que uno de esos medios es el establecimiento de un Sistema Tributario justo y equitativo, que cumpla con dicho mandato constitucional y favorezca a la vez el desarrollo de la gestión económica empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social, e impulsar un crecimiento económico sostenible y de amplia base.

lll

Que para lograr esos propósitos, es imperativo llevar a cabo una Reforma Tributaria que haga frente a esos retos, reduciendo los sesgos en contra de la producción agropecuaria, las exportaciones y la inversión, todo esto dentro del contexto del proceso de globalización de las economías regionales, proceso que al mismo tiempo conlleva una progresiva desgravación y exige una mayor eficiencia en la recaudación tributaria, para atender lo más adecuadamente posible las ingentes necesidades de servicios e infraestructura, cuya satisfacción demanda con razón y urgencia el Pueblo Nicaragüense.

lV

Que para la consecución de tales fines, es necesario ajustar la estructura impositiva de tal manera que se estimulen las inversiones, la producción y la expansión de la economía, de modo que pueda lograrse una mayor recaudación, que dependa fundamentalmente de ampliar la base de contribuyentes y en la justa aplicación de la leyes tributarias, lo cual exige una sustancial racionalización en el otorgamiento y control de las exenciones y exoneraciones concedidas a las empresas de diversos tipos organizadas y reconocidas por la Constitución Política.

V

Que esta Reforma Tributaria contiene también una importante reducción de la discrecionalidad de los funcionarios públicos en materia impositiva, lo cual tendrá como consecuencia que las normas tributarias sean más seguras, claras y sencillas, de manera tal que, los agentes económicos puedan tomar sus decisiones en función de reglas jurídicas más estables.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

CAPÍTULO l

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva en consonancia con los principios de generalidad, neutralidad y equidad de los tributos, y de facilitación de las actividades económicas en el marco de la democracia económica y social.

CAPÍTULO ll

REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN

Artículo 2.- Refórmanse los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962 y sus reformas, Legislación Tributaria Común, de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Artículo 15 se leerá así:

"Arto. 15. Están exentos del pago de impuestos:

1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de Educación Técnica Vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;

2) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias;

3) Los Gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad;

4) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;

5) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;

6) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;

7) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

8) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos, como norma constitucional expresa; y

9) Las donaciones recibidas del exterior por Asociaciones o Fundaciones Civiles, sin fines de lucro, provenientes de Fundaciones Extranjeras o Internacionales, destinadas a proyectos de beneficio social las que necesitaran la autorización del Ministro de Finanzas. En el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo".

El Artículo 16 se leerá así:

"Arto. 16. No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones constitucionales o por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa."

CAPÍTULO lll

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 3.- Derógase el Artículo 14 y refórmanse los Artículos 3, 7, 13, 15, 17, 19, 22, 25, 26 y 30 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Artículo 3 se leerá así:

"Arto. 3. No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las Sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el País."

El Artículo 7 se leerá así:

"Arto 7. Están exentos del pago del Impuesto:

a) Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el Artículo 125 Cn, así como los Centros de Educación Técnica Vocacional. Cuando estas Instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.

b) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos, Institutos y los otros Organismos Estatales que funcionen sin patrimonio propio;

c) Los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de sus actividades de autoridad o de derecho público;

d) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;

e) Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;

f) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones Civiles sin fines de lucro que tengan Personalidad Jurídica reconocida, y las Instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos Organismos o Instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;

g) Las Instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, y los Sindicatos de Trabajadores, siempre que no persigan el lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o no previstas en el Artículo 225 del Código del Trabajo en el caso de los Sindicatos, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con sus funciones propias;

h) Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;

i) Los Representantes, los Funcionarios o Empleados de Organismos o Instituciones Internacionales, respecto de sus remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el Convenio o Tratado correspondiente; y

j) Las remuneraciones que reciban las Personas Naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen pagadas por Gobiernos o Instituciones Extranjeras o Internacionales.

Para efectos de la aplicación de la anterior exención, se entenderá como trabajo ocasional el que dura menos de seis meses."

El Artículo 13 se leerá así:

"Arto. 13. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los incrementos de Patrimonio o Ingresos siguientes:

a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales;

b) Los premios de la Lotería Nacional y de otras Instituciones benéficas calificadas por el Estado;

c) Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta;

d) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las Personas Naturales, provenientes de activos financieros emitidos por Instituciones Financieras legalmente establecidas en el país, así como de títulos valores transados a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el País;

e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;

f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado y sus Instituciones, salvo cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras Instituciones que fuesen exencionados de conformidad con la Ley;

g) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por Instituciones crediticias internacionales y agencias o Instituciones de desarrollo de Gobiernos extranjeros;

h) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus Instituciones, por Bancos o Instituciones Privadas extranjeras;

i) Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o Instituciones Extranjeras a Instituciones Financieras Nacionales, y a Personas y Empresas Nacionales;

j) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el Código de Trabajo; y

k) Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las Personas Naturales o Jurídicas residentes en el exterior, provenientes de Títulos Valores adquiridos a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país."

El Artículo 15 se leerá así:

"Arto. 15. Al hacer el Cómputo de la renta se harán las siguientes deducciones:

a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, Arrendamientos, Primas de Seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargos que se conceptuasen necesarios o propios para su producción y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de renta;

b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la Producción de Rentas Gravables. Si el contribuyente a su vez recibiere intereses que estuviesen exencionados del impuesto, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquéllos;

Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los incisos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados. En aquellos casos en que conforme el Artículo 31 de esta Ley u otras disposiciones, sea obligatorio efectuar retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta sobre sumas que se paguen o se acrediten a personas domiciliadas fuera de Nicaragua, las deducciones procederán únicamente cuando el contribuyente haya previamente retenido, declarado y enterado el impuesto sobre dichas sumas.

c) El costo de ventas de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;

d) Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas;

e) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por él mismo, hasta el monto que fijen las leyes y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios;

f) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de utilidades:

1) Cuando se trate de miembros de Sociedades de Personas de carácter Civil o Mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos;

2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las Empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados;

g) Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas;

h) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones;

i) Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables, tales como gastos de organización, mejoras en propiedades arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros bienes mobiliarios;

j) Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus Instituciones, Municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro; y

k) Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el Artículo 19 de esta Ley."

El Artículo 17 se leerá así:

"Arto. 17. A las Empresas de Seguros, de Fianzas, de Capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución.

El importe de dichas reservas será determinado por las Normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones."

El Artículo 19 se leerá así:

"Arto. 19. No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso:

a) Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia;

b) El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto;

c) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que se refieren los Artículos 15 y 22;

d) Las donaciones no indicadas en el Artículo 15, ni los actos de liberalidad en dinero o especie;

e) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; y

f) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro.

Las Instituciones Financieras podrán deducir el incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. La Dirección General de Ingresos podrá exigir una certificación de dicha Superintendencia y del cálculo correcto del monto deducible."

El Artículo 22 se leerá así:

"Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el Inciso i) del Artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta, aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes, se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan, a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso."

El Artículo 25 se leerá así:

"Arto. 25. Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resultasen de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Para las Personas Naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:


b) Para las Personas Jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30% de su renta imponible.

A partir del 1o. de Julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal máxima del Impuesto sobre la Renta para las Personas Naturales, así como la tasa para las Personas Jurídicas."

El Artículo 26 se leerá así:

"Arto. 26. Toda Persona Natural cuya renta bruta exceda de C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) durante el año gravable, y toda Persona Jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o Instituciones Financieras que ésta determine, una Declaración Bajo Promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año inmediato subsiguiente.

Las Personas Naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el Inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor.

La exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores a los C$50,000.00 (Cincuenta Mil Córdobas) anuales, tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente.

Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre Julio y Septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el período señalado anteriormente, o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales."

El Artículo 30 se leerá así:

"Arto. 30. Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad que se determinará así:

a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inciso a) del Artículo 25 de la presente Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince (15) días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de presentar una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo segundo del Artículo 26 de la presente Ley, dentro del plazo señalado en ese artículo.

En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido.

Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que ésta autorizare. El retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores.

La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos;

b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda persona natural retenedora del IGV está obligada a retener el 5% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común; y

c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o funcionario, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos en el término establecido en el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.

En los casos mencionados en los Incisos b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o reclamar la devolución, según sea el caso."

CAPÍTULO lV

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 4.- A partir del año gravable o período fiscal 1996-1997, se establece un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta anual, el cual será calculado y aplicado de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) Para el sector agropecuario, las personas naturales o jurídicas pagarán de la siguiente forma:

1) En la Zona del Pacífico, incluso los Departamentos de Granada y Masaya, Treinta Córdobas (C$30.00) por cada manzana, en exceso de treinta (30) manzanas, a excepción del Municipio de Managua, donde se pagará igual suma por manzana en exceso de cinco (5) manzanas;

2) En las Regiones Autónomas del Atlántico, incluso el Departamento de Río San Juan, Cinco Córdobas (C$5.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas;

3) En las Zonas no comprendidas en los numerales anteriores, Quince Córdobas (C$15.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas; y

4) En las tierras con vocación ganadera, Quince Córdobas (C$15.00) por manzana, en exceso de doscientas 200 manzanas, exceptuando la zona del pacífico.

Para el período fiscal 1996-1997, se le liquidará al contribuyente el Impuesto sobre la Renta a pagar en función de la renta neta que demuestre haber obtenido. Para el año gravable o período fiscal 1997-1998, el pago se aplicará como pago mínimo a cuenta.

No estarán incluidas y por lo tanto no se afectarán con el pago mínimo anterior, las áreas forestales cuya topografía presente una pendiente de más de 50%, así como los suelos clasificados como litosoles, que presenten una capa vegetal de menos de 30 centímetros con piedras en la superficie y/o en el perfil.

A partir del año fiscal o período gravable 1998-1999, el Impuesto sobre la Renta para el sector agropecuario quedará sustituido, en virtud de Ley, por un régimen especial basado en estudios de ubicación, calidad y uso de la tierra.

b) Para el resto de sectores económicos, se aplicará a las personas naturales o jurídicas que no sean asalariados, que tengan actividad Profesional o Empresarial, y que no lleven registros contables debidamente legalizados, un pago mínimo a cuenta del Impuesto sobre la Renta del 1.5 % sobre el valor de los activos fijos tangibles e inventarios poseídos a la fecha de cierre de su año gravable o ejercicio contable respectivo, en exceso de C$ 500,000.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define:

1) Por activos fijos tangibles, los terrenos, construcciones o edificaciones, maquinaria fija, equipo rodante, mobiliario y equipo de oficina, y todo bien que conforme normas contables se clasifique como activo fijo; y

2) Por inventarios, las mercancías, productos terminados, productos en proceso, materiales y suministros, y todo bien que conforme normas contables se clasifique en el rubro de inventarios.

Están excluidos del valor de los activos fijos tangibles:

1) El valor de la casa de habitación del contribuyente;

2) El valor de un vehículo de uso personal del contribuyente; y

3) El menaje de casa.

No estarán afectas a este pago mínimo, en ningún caso, las Comunidades Indígenas.

Artículo 5.- La base imponible sobre la cual se liquidará el pago mínimo a cuenta del IR, excepto en el caso del sector agropecuario, estará formada por:

a) El avalúo catastral de los bienes inmuebles o, en su defecto, el costo de adquisición o de construcción.

b) El costo de adquisición menos la depreciación acumulada de los demás activos fijos tangibles.

c) El costo de adquisición o de producción de los inventarios.

Artículo 6.- El pago mínimo a cuenta será calculado en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente lo pagará sobre el monto mayor que resulte de comparar su pago mínimo con el IR anual.

Del IR a pagar determinado de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo primero de este artículo, se deducirán los anticipos a cuenta del IR, así como las retenciones en la fuente de ese mismo impuesto y en las condiciones que establece el Artículo 29 de la Ley del IR.

En caso que el pago a cuenta efectuado fuere mayor que el IR a pagar en un año, el excedente pagado podrá ser acreditado contra el IR en los dos años subsiguientes, siempre y cuando el IR a pagar en esos años fuere mayor que el pago mínimo a cuenta del ejercicio respectivo.

CAPÍTULO V

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR

Artículo 7.- Refórmanse los Artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 17 y 20 del Decreto No. 1531, del 21 de Diciembre de 1984 y sus reformas, Ley de Impuesto General al Valor, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El Artículo 1 se leerá así:

"Arto 1. Creación y Tasas. Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes:

l) Enajenación de bienes.

ll) Prestación de servicios.

lll) Otorgamiento del uso o goce de bienes.

lV) Importación de bienes.

El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:

a) El 6% sobre el transporte aéreo al exterior;

b) El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin pulverizar (Clinker) y de cemento gris;

No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos siguientes:

1) Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas bajo el régimen de Zonas Francas;

2) Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres a personas que salen del País;

3) Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;

4) Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;

5) Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos, como norma constitucional expresa;

6) Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase;

7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales y sus harinas, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café instantáneo o molido no instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico y toallas sanitarias.

8) Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;

9) Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;

10) Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o forestal;

11) Las importaciones o enajenaciones de maquinaria y equipo para las actividades productivas y de construcción, de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas y camiones de carga superior de 5 toneladas, de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; y de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería.

12) El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias.

13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 120 kw/h. En este caso, si el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará sobre el consumo total; y

14) El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo.

El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Ministerios de Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería, determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de las diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o destino específico.

El IGV no formará parte del valor imponible."

El Artículo 3 se leerá así:

"Arto. 3. Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las Personas Naturales o Jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Entes Autónomos, los Institutos u otros Organismos Estatales, los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y pagarlo, los Diplomáticos, las Representaciones Diplomáticas o Consulares, los Organismos o Misiones Internacionales acreditadas en el País, siempre que exista reciprocidad y las Instituciones declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus actividades relacionadas directamente con sus fines."

El Artículo 5 se leerá así:

"Arto. 5. Acreditamiento.

A) El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiese trasladado de acuerdo con el Artículo 4, o sea su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y el impuesto que se hubiere pagado por la importación de bienes (crédito fiscal).

B) El derecho al acreditamiento es personal y no será trasmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de Sociedades.

C) Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario:

a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas;

b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el Reglamento de esta Ley; y

c) Que el IGV pagado por el contribuyente conste en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos especiales.

D) El IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o activo fijo, será acreditable en el mes en que se realice la compra o importación de dichos bienes.

E) En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa del IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales bienes de productores que no son responsables del IGV podrán obtener acreditamiento por el impuesto trasladado a dichos productores, comprándoles a estos últimos las correspondientes facturas, conforme al Reglamento de esta Ley."

El Artículo 9 se leerá así:

"Arto. 9. Devolución de Saldo.- En el caso de bienes y servicios, sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del 15% y cuando del acreditamiento a que se refiere el Artículo 5 resultare que el débito fiscal del contribuyente por el monto del impuesto que él hubiere trasladado de acuerdo con el Artículo 4, fuere menor que su crédito fiscal por el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y por el impuesto que él hubiere pagado por la importación de bienes; el saldo a favor del contribuyente será aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones tributarias exigibles del contribuyente, por orden de vencimiento de dichas obligaciones. Si después de esta aplicación quedara todavía un saldo a favor del contribuyente, este saldo deberá serle reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de presentada su declaración."

El Artículo 13 se leerá así:

"Arto. 13. Operaciones Exentas.- No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:

l) De animales vivos y peces;

ll) De panela o dulce de rapadura y sal;

lll) De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el País, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores y arreglos florales;

lV) De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce tradicional;

V) De arroz, frijoles y leche fresca;

Vl) De bienes Muebles Usados;

Vll) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IGV;

Vlll) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único; y

lX) La trasmisión del dominio de Propiedades Inmuebles."

El Artículo 14 se leerá así:

"Arto. 14. Servicios Gravados y Exentos. Estará afecta al IGV, con la tasa o porcentaje correspondiente, la prestación de servicios en general, con excepción de:

l) Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos a la salud humana;

ll) Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado, descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza, almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la exportación;

lll) El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;

lV) Los espectáculos montados con deportistas no profesionales;

V) El transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y fluvial.

Vl) Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas;

Vll) Los servicios financieros prestados por:

a) Las Instituciones Financieras y las Asociaciones y Fundaciones civiles con o sin fines de lucro, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, excluidos los seguros que no aparecen en la Fracción III) de este artículo; y

b) Las Empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.

Vlll) Los contratos de construcción de viviendas de interés social de hasta sesenta metros cuadrados."

El Artículo 17 se leerá así:

"Arto. 17. Actos Gravados y Exentos. Estarán afectos al IGV conforme a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes en general, con excepción de:

l) El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen amuebladas;

ll) El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para los trabajadores; y

lll) El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola."

El Artículo 20 se leerá así:

"Arto. 20. Importaciones Exentas.- No estarán sujetas al pago del IGV las importaciones siguientes:

l) De bienes exencionados por disposiciones constitucionales;

ll) Del Cuerpo Diplomático y Consular, y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes;

lll) De bienes que conforme la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso o goce en el País, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en su caso;

lV) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera;

V) De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de este impuesto, excepto la importación de bienes usados;

Vl) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;

Vll) De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes;

Vlll) Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de Nicaragua;

lX) Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y

X) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministro de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo."

CAPÍTULO Vl

REFORMA AL DECRETO No. 23-94 DE IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO

Artículo 8.- Refórmanse el título del Capitulo IV, y los Artículos 1, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto No. 23-94 del 19 de Mayo de 1994, Impuesto Específico de Consumo (IEC), de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El título del Capítulo lV se leerá así:

CAPÍTULO lV

HECHO GENERADOR, BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN

El Artículo 1 se leerá así:

"Arto. 1. Créase un Impuesto Específico de Consumo, que en lo sucesivo se le denominará IEC, y que afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías comprendidas en el Anexo I de este Decreto y del Anexo III a que se refiere el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, con las tasas o porcentajes contemplados en dichos Anexos. Las mercancías comprendidas en los Anexos mencionados, se describen conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la aplicación de dicho sistema.

El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones que puedan ser objeto las mercancías gravadas."

El Artículo 4 se leerá así:

"Arto. 4. No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones siguientes:

a) De bienes exonerados por disposiciones constitucionales;

b) Del Cuerpo Diplomático o Consular, y de Organismos Internacionales debidamente acreditados en el País, siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes;

c) De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente ingresen al País bajo los regímenes aduaneros de importación temporal y tránsito internacional;

d) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera;

e) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;

f) De donaciones en especie otorgadas conforme convenios bilaterales o multilaterales vigentes;

g) Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de Nicaragua;

h) Las de la Cruz Roja Nicaragüense y de los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y

i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministro de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo."

El Artículo 9 se leerá así:

"Arto. 9. Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) ENAJENACIÓN: Es todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciese de las mercancías producidas por él y los faltantes de inventarios no justificados; y

b) IMPORTACIÓN: Es la introducción al país de bienes tangibles extranjeros."

El Artículo 10 se leerá así:

"Arto. 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente:

a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley; y

b) En la importación de mercancías, la base de aplicación será el valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación.

En la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor."

El Artículo 11 se leerá así:

"Arto. 11. El acreditamiento señalado en el Artículo 5 de este Decreto, consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes, (crédito fiscal).

El derecho al acreditamiento es personal e intransferible por acto entre vivos, salvo en el caso de fusión de sociedades."

El Artículo 12 se leerá así:

"Arto. 12. Para que el IEC pagado por el contribuyente sea acreditable será necesario:

a) Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados, indispensables para la producción o enajenación de bienes gravados por el IEC. No será acreditable el IEC cuando grave bienes, utilizados para efectuar operaciones exentas;

b) Que las erogaciones correspondientes a las importaciones o adquisiciones, sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta; y

c) Que el impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma expresa y por separado en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizase formas distintas en caso especiales."

El Artículo 13 se leerá así:

"Arto. 13. En el caso del IEC pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, su acreditamiento se aplicará en el mes que se realice la compra o importación del bien."

El Artículo 14 se leerá así:

"Arto. 14. Autorízase al Ministerio de Finanzas para establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los bienes que de conformidad con el Artículo 4 de este Decreto sean introducidos libres de impuesto, por medio de timbres, sellos o cualquier otro procedimiento."

Artículo 9.- Refórmanse las tasas o porcentajes contenidos en el Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico de Consumo, (IEC), que como Anexo "A" forma parte integrante de la presente Ley.

A partir del primero de julio de 1998, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC aplicables a los bienes de la Industria Fiscal:

Cigarrillos de 59% al 57%

Rones y Aguardientes de 46% al 45%

Cervezas de 39% al 38%

Para las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.90, 2202.10.00.19 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10 se reducirá el IEC anualmente en 1.5 puntos porcentuales hasta llegar al 9%.

En el caso de las bebidas alcohólicas, whisky, licores, vodka, gin o ginebra y otras bebidas espirituosas, el IEC se incrementará a partir del primero de julio de 1998 en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar las siguientes tasas:

2208.30.00.00- Whiskylll60 %
2208.50.00.00- Gin y Ginebralll60 %
2208.60.00.00- Vodkalll50 %
2208.70.00.00- Licoreslll50 %
2208.90.20.00-Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol.lll50 %
2208.90.90.00Otroslll50 %

En el caso del petróleo y sus derivados, se mantienen las disposiciones especiales contenidas en el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados.

Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, quedan eliminadas del IEC las partidas que correspondan a materias primas, bienes intermedios y bienes de capital. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.

CAPÍTULO Vll

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES

Artículo 10.- Deróganse los Artículos 8 y 11 del Decreto No. 136 del 11 de Noviembre de 1985 y sus reformas, Ley de Impuesto de Timbres, y refórmase el Artículo 7, de conformidad con las disposiciones siguientes:

El Artículo 7 se leerá así:

"Arto. 7. El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad con la siguiente tarifa:

1. Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios ...................................................................................Exento

2. Atestados de naturalización:

a) Para centroamericanos y españoles............................................................................................C$ 120.00

b) Para personas de otras nacionalidades ..................................................................................... C$ 280.00

3. Certificados de daños o averías ...................................................................................................C$ 10.00

4. Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos:

a) De los Tribunales y Dependencias de la Policía...........................................................................Exentas

b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones de gracia, jubilación, etc...................................Exentas

c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y Centros Educacionales................................... Exentas

d) Para acreditar la conducta ..........................................................................................................Exentas

e) Por el hecho de estar vacunado..................................................................................................Exentas

f) Las expedidas por médicos, para uso dentro del país.................................................................Exentas

g) Las que atestigüen que una persona ha presentado declaración de impuestos........................Exentas

h) Para acreditar pagos efectuados al Fisco...................................................................................C$ 10.00

i) De solvencia fiscal .......................................................................................................................C$ 10.00

j) De no ser contribuyente ...............................................................................................................C$ 5.00

k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual ..........................................................C$ 100.00

l) De sanidad para viajeros ..............................................................................................................C$ 10.00

m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público......................................C$ 5.00

n) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil...........................................C$ 5.00

o) Del estado civil de las personas ..................................................................................................C$ 5.00

p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar documentos en Registros.......................C$ 5.00

q) Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial,
Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los
Municipios y Departamentos de la República...................................................................................... C$ 10.00

r) Los demás...........................................................................................................................................C$ 10.00

5. Contratos de:

a) Cesión de derechos personales.........................................................................................................Exentos

b) Cesión de derechos hereditarios.......................................................................................................Exentos

c) Cesión de derechos litigiosos......................................................................................................... Exentos

d) Comodato sobre el avalúo del bien para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.................Exentos

e) Compraventa en general ................................................................................................................Exentos

f) Compraventa de animales de asta y casco.......................................................................................Exentos

g) De trabajo..........................................................................................................................................Exentos

h) De arrendamiento ........................................................................................................................... Exentos

i) Mutuo...................................................................................................................................................Exentos

j) Los demás contratos..........................................................................................................................Exentos

6. Dación en pago ................................................................................................................................Exenta

7. Declaración que deba producir efectos en el extranjero.................................................................C$ 15.00

8. Depósitos y secuestros judiciales .................................................................................................. Exentos

9. Donaciones ......................................................................................................................................Exentas

10. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa
o tributaria, cada hoja .........................................................................................................................C$ 3.00

11. Garantías personales o reales, otorgadas respecto a obligaciones que ya hayan
producido este impuesto. Se comprenden en esta exención las garantías y contra
garantías que otorguen los contratistas por la ejecución de obras e indemnización de
quien les haya otorgado garantía personal o real..............................................................................Exentas

12. Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) ................................... C$ 40.00

13. Letras de cambio libradas en el país........................................................................................... Exentas

14. Obligaciones consignadas en instrumentos públicos no especificados en esta Ley.................Exentas

15. Obligaciones de valor indeterminado..........................................................................................C$ 20.00

16. Pagarés...................................................................................................................................... Exentos

17. Poderes especiales y generales judiciales................................................................................C$ 15.00

18. Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración ..................................C$ 30.00

19. Poderes (sustitución de) ............................................................................................................Igual que el poder sustituido

20. Pólizas de importación y formularios aduaneros de internación ................................................Exentas

21. Promesa de contrato de cualquier naturaleza.............................................................................Igual que el contrato u obligación respectiva.

22. Protocolo de notarios, cada pliego...............................................................................................C$ 5.00

23. Permutas..................................................................................................................................... Exentas

24. Prórrogas de obligaciones o contratos........................................................................................Igual que el contrato u obligación prorrogada.

25. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley...........................Igual que la obligación o contrato reconocido.

26. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley ....................C$ 10.00

27. Reconocimiento de hijos.............................................................................................................Exento

28. Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) ...........................................................C$ 30.00

29. Seguros........................................................................................................................................Exentos

30. Servidumbre (constitución de) ....................................................................................................C$ 3.00

31. Sociedades: constitución, transformación, fusión o aumento de capital ....................................Exentas

32. Títulos o concesiones de riquezas naturales:

a) De exploración...............................................................................................................................C$ 450.00

b) De explotación................................................................................................................................C$ 5.000.00

CAPÍTULO Vlll

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 11.- Las sociedades cooperativas constituidas conforme la Ley, gozarán de exenciones impositivas de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) Exención total de Impuesto sobre la Renta, únicamente para los excedentes de sus funciones propias como cooperativas;

b) Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (IGV) en las compras locales o importaciones de bienes de capital y llantas necesarios para sus actividades propias y exención transitoria, hasta el 31 de Diciembre del año 2000, de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del Arancel Temporal de Protección (ATP) para la importación de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital e insumos necesarios para sus actividades, todo esto conforme programa anual público previamente aprobado por el Ministerio de Finanzas, y los Ministerios del Trabajo y de Construcción y Transporte, en su caso.

Artículo 12.- En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.

CAPÍTULO lX

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES HOSPITALARIAS

Artículo 13.- Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) Inversión mínima para gozar de beneficios fiscales, Cinco Millones de Córdobas (C$5.000,000.00), en los Departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas; Dos Millones de Córdobas (C$2,000.000.00), en las Regiones Autónomas del Atlántico; y Tres Millones de Córdobas (C$3.000,000.00) en el resto del país.

b) Beneficios fiscales:

Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP) e Impuesto Específico de Consumo (IEC) de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y operación, conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Finanzas. Así mismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor (IGV), los servicios de construcción correspondientes.

Artículo 14.- En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.

CAPÍTULO X

DESGRAVACIÓN DEL COMERCIO INTERNO Y DE LAS TRANSACCIONES BURSÁTILES

Artículo 15.- A partir del 1 de Enero de 1998 deróganse las disposiciones siguientes:

1) El Artículo 2 y los Incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 362 del 23 de Junio de 1945 y sus reformas, sobre Patente de Licores;

2) Los derechos para la obtención de Licencias Comerciales, establecidos en el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 559 del 9 de Febrero de 1961 y sus reformas; y

3) El Decreto No. 1536 del 21 de Diciembre de 1984 sobre Derechos de Licencia de Comercio.

Artículo 16.- Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las Bolsas Agropecuarias y en las Bolsas de Valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de toda clase de tributos fiscales y locales.

Las exenciones indicadas en el párrafo anterior no comprenden:

a) Los ingresos o rentas por concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas dedicadas a operar Bolsas Agropecuarias o Bolsas de Valores, así como puestos y agencias de Bolsas; y

b) Los intereses y las ganancias de capital que estuvieren afectos al pago del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO Xl

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INGRESOS

Artículo 17.- Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del Petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto Municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de Febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No. 455 del 5 de Julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente:

A partir del primero de Enero de 1998:al 1.5%
A partir del primero de Enero del 2000:al 1.0%

Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el Artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).

Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de Enero de 1998, en el Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura.

En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calculará sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de cigarrillos.

CAPÍTULO Xll

MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN

Artículo 18.- Modifícanse las tasas o porcentajes máximos de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) contenidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de acuerdo al Calendario de Tasas Máximas de los DAI, el que forma parte integrante de esta Ley como Anexo "B".

El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo y de Finanzas, publicará conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías antes citadas.

Artículo 19.- Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior los bienes siguientes:

a) Cementos sin Pulverizar (Clinker): DAI de 0% a partir del primero de Enero de 1998;

b) Cemento (gris): DAI del 5% a partir del primero de Enero de 1998;

c) Llantas (excepto las usadas y recauchutadas): Se reduce el techo de su DAI a 10% a partir del primero de Enero de 1998, y a 5% a partir del primero de Julio de 1999;

d) Leche en polvo y fluida: Se deja invariable el DAI vigente;

e) Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, a partir del 1 de Julio de 1997, de conformidad con lo establecido en los Convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países Centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Este DAI se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el precio internacional del azúcar del Contrato No. 5 de la Bolsa de Londres, publicado en cualquier medio correspondiente al día de emisión del Conocimiento de Embarque ("Bill Of Lading"), más un costo estandar de fletes y seguros. Este DAI se aplicará sobre el valor que resulte mayor. En cuyo caso, no se sujetará a lo dispuesto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.

Este arancel será revisado dentro del marco de los Acuerdos Comerciales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

De acuerdo al principio explícito de reciprocidad, no se permitirá la importación de azúcar proveniente de países que no permitan la importación de azúcar nicaragüense en términos equivalentes a los establecidos en Nicaragua.

En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de suspensión de la aplicación de este principio y/o reducir el DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal para bienes de consumo final. La Asamblea Nacional deberá convocar de inmediato a sesión plenaria para considerar dicha iniciativa.

f) Frijol y maíz blanco: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:

A partir del primero de Julio de 1997:25%
A partir del primero de Julio de 1998:20%
A partir del primero de Julio de 1999:15%
A partir del primero de Julio del 2000:10%

g) Arroz: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:

Arroz Oro:
A partir del primero de Julio de 1997:30%
A partir del primero de Julio de 1999:25%
A partir del primero de Julio del 2001:10%

Arroz Granza:

A partir del primero de Julio de 1997:20%
A partir del primero de Julio de 1999:15%
A partir del primero de Julio del 2001: 5%

h) Maíz amarillo y sorgo: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:

A partir del primero de Julio de 1997:20%
A partir del primero de Julio de 1998:15%
A partir del primero de Julio del 2000:10%

i) Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente:

A partir del primero de Julio de 1997: 60%
A partir del primero de Julio de 1998: 50%
A partir del primero de Julio de 1999: 40%
A partir del primero de Julio del 2000: 30%
A partir del primero de Julio del 2001: 20%
A partir del primero de Julio del 2002: 10%.

j) Muslos y piernas de pollo: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente:

A partir del primero de Julio de 1997:200%
A partir del primero de Julio de 1998:190%
A partir del primero de Julio de 1999:180%
A partir del primero de Julio del 2000:170%
A partir del primero de Julio del 2001:150%
A partir del primero de Julio del 2002: 100%.

El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas arancelarias de salvaguarda contempladas en el Artículo 26 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano vigente, así como las medidas de protección fitosanitaria.

Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, fíjase en cuatro años el período de prescripción de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), así como el derecho de los particulares para repetir lo pagado, establecidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Este período se contará a partir de la fecha de aceptación de la póliza o formulario aduanero.

CAPÍTULO Xlll

REFORMA AL ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN

Artículo 21.- En sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra "P", del Artículo 7 del Decreto No. 136 del 11 de Noviembre de 1985 y sus reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el 5 % sobre el valor CIF, a partir del 1 de Julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 22.- Refórmanse los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 22-94 del 19 de Mayo de 1994, Arancel Temporal de Protección (ATP), de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El Artículo 1 se leerá así:

"Arto. 1. Creáse un Arancel Temporal de Protección que en lo sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de todas las mercancías importadas. La tasa de este arancel será del 5%, excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II del presente Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del ATP aplicables a dichos bienes.

No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes:

a) Las exenciones por disposiciones constitucionales;

b) Los equipos de computación, partes y accesorios identificables para estos equipos; y

c) El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera.

La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo será aplicable a partir del primero de Julio de 1997."

El Artículo 2 se leerá así:

"Arto. 2. Para todas las mercancías no incluidas en los Anexos I y II creado en el artículo anterior, el ATP será incorporado en el Arancel de Importación vigente, de conformidad con la clasificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Dicho ATP se reducirá al 0% a partir del 1 de Enero de 1999. Se exceptúan de la desgravación anterior los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica."

El Artículo 3 se leerá así:

"Arto. 3. Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto, que en el Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de ATP detalladas en la primera columna del calendario siguiente, estarán sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo. Los bienes que al primero de Enero del año 2000 tengan todavía tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar el nivel de 0%."

CAPÍTULO XlV

RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo 23.- Prohíbese la aplicación de toda restricción no arancelaria a las exportaciones e importaciones que no sean por razones de carácter fitosanitario, de protección a la salud pública, de la seguridad ciudadana o del medio ambiente o por emergencia nacional, así como medidas de salvaguarda y de reciprocidad contemplada dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

No se comprende como medida restrictiva no arancelaria, la aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo "B" del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano) y su Reglamento.

Artículo 24.- A partir del primero de Julio de 1998, derógase el Decreto No. 13 del 22 de Diciembre de 1979, Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras.

Sin embargo, los contratos verbales o escritos celebrados entre concedentes y concesionarios continuarán vigentes, y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.

Las acciones relativas a la ventilación de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario.

Artículo 25.- Establécese una tasa de reintegro tributario para compensar a los exportadores por el pago de los impuestos de importación y por razón de otros sesgos antiexportadores, a partir del 1 de Enero de 1998, del 1.5% sobre el valor FOB de todas las exportaciones de bienes, incluyendo las ventas de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas al régimen de zonas francas. El pago de este reintegro se hará en un plazo no mayor de treinta días en efectivo, contra presentación de la póliza de exportación y previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible del exportador, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las exportaciones amparadas por contratos de exportación vigentes, que estén recibiendo incentivos contemplados en el régimen especial de Promoción de Exportaciones, así como las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de zonas francas y las importaciones temporales.

Artículo 26.- Derógase todo tributo, de carácter fiscal, municipal o regional, que grave las operaciones de exportación, salvo las tarifas vigentes por servicios. En consecuencia, se elimina todo pago por impuestos, permisos o licencias relativas a las operaciones de exportación.

CAPÍTULO XV

REFORMAS A LEY DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y LEY SOBRE DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS

Artículo 27.- Deróganse el Artículo 3 y el párrafo final del Artículo 4 del Decreto No. 839 del 12 de Octubre de 1981 sobre Reformas a Ley del Delito de Defraudación Fiscal, y refórmase el Artículo 5 del mismo Decreto, el cual se leerá así:

"Arto. 5. Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices o encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias del beneficiado con la defraudación, se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta."

Artículo 28.- Derógase el Artículo 21 y refórmanse los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 20 y 22 del Decreto No. 942 del 1 de Febrero de 1982 y sus reformas, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El Artículo 2 se leerá así:

"Arto. 2. También constituye CONTRABANDO, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o exportación, esté legalmente prohibida o limitada."

El Artículo 3 se leerá así:

"Arto. 3. Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos:

a) La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías;

b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación;

c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubiesen obtenido las autorizaciones necesarias o en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten;

d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria;

e) La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva;

f) La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancía almacenada en los almacenes generales de depósitos públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan sobre ellas;

g) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente;

h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo, deterioro o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder;

i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación;

j) La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de las mercancías objeto de importación y exportación, independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación fiscal;

k) La obtención fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o reintegro de tributos;

l) La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en el autodespacho de mercancías;

m) La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial del fisco y la prenda aduanera; y

n) La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la legalización de mercancías en el territorio nacional."

El Artículo 4 se leerá así:

"Arto 4. Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos:

a) La extracción o introducción de mercancías, en horas inhábiles o por lugares donde no existan dependencias aduaneras o por vías no habilitadas;

b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras;

c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;

d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras;

e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana;

f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a la frontera o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

g) La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros, debieran estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o impuestos;

h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

i) La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud de esta Ley deben ser objeto de comiso;

j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede comprobar su legal importación;

k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas;

l) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas en los correspondientes documentos de destinación aduanera; y

m) La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera o documentación que acredite su legal procedencia."

El Artículo 5 se leerá así:

"Arto. 5. La defraudación o el contrabando aduanero constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá delito."

El Artículo 6 se leerá así:

"Arto. 6. Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de la siguiente manera:

1) Los autores, con prisión de tres a seis años.

2) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años.

Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores.

En todos los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera ordinaria."

El Artículo 7 se leerá así:

"Arto. 7. Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen faltas, serán sancionadas de la manera siguiente:

1) Los autores, con multas iguales a dos veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción;

2) Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los autores; y

3) Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los autores.

Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio."

El Artículo 8 se leerá así:

"Arto. 8. En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se tratase de empleado o funcionario público o la inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos casos, estas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la sentencia correspondiente.

En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la concesión para la explotación de almacenes generales de deposito, agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de las faltas y delitos que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho punible."

El Artículo 12 se leerá así:

"Arto. 12. En caso de gravedad calificada por el juez o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un termino no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que la infracción se hubiese cometido en su beneficio."

El Artículo 14 se leerá así:

"Arto. 14. Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo denunciasen, serán sancionados como autores de los mismos.

Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de mercancías realizables.

El producto líquido de las mercancías decomisadas conforme la presente ley, será distribuido de la forma siguiente:

Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero.

El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las mercancías corresponde al Fisco.

El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o sentencia en la última instancia según corresponda."

El Artículo 20 se leerá así:

"Arto. 20. En cualquiera de los casos señalados en la presente Ley, los Administradores de Aduana o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar sobre el asunto al Director General de Aduanas.

El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones aduaneras y sus recursos, es el establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA) y en el Decreto No. 16-97 Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera publicado en La Gaceta, No. 57 del 21 de Marzo de 1997."

El Artículo 22 se leerá así:

"Arto. 22. Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:

1) Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.

2) Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que estuviese conociendo de los procedimientos respectivos.

En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil, policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en el menor tiempo posible.

3) Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores, cómplices o encubridores, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas.

4) Si las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición la autoridad aduanera, con autorización del juez competente en casos de faltas o delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en depósito el producto de la venta.

5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se tratase de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas observará lo dispuesto por ellas.

6) Las multas a que se refiere esta Ley serán destinadas, a través del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada Cien Córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco años."

CAPÍTULO XVl

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Artículo 29.- Deróganse de manera general, toda disposición legal que autorice a cualquier funcionario del Gobierno a otorgar exoneraciones de cualquier tipo de forma discrecional por la vía administrativa o por medio de Decreto Ejecutivo.

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda.

Artículo 30.- Deróganse todas las disposiciones legales que otorguen exenciones o exoneraciones, exceptuándose las siguientes:

1) Las contenidas en la Constitución Política; y leyes de rango constitucional.

2) Las otorgadas por convenios o acuerdos regionales e internacionales y por relaciones diplomáticas recíprocas, así como las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como Misiones Internacionales y a sus respectivos funcionarios;

3) Las importaciones o compras locales que efectúen el Gobierno de la República y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, referentes a maquinaria y equipos, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza pública;

4) Los regímenes de Zonas Francas, Promoción de Exportaciones, Puertos Libres e importaciones temporales;

5) Las importaciones de bienes, materiales, útiles e implementos destinados al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, utilizados en el cumplimiento de los fines que fueron creados por la Constitución y las Leyes;

6) Las referidas a la exploración de minerales o petróleo, contenidas en la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras y la Ley Especial sobre Exploración y Explotación del Petróleo, respectivamente;

7) Las previstas en la Legislación Tributaria Común, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto General al Valor y Decreto del Impuesto Específico de Consumo, con las reformas contenidas en la presente Ley;

8) La importación de dos vehículos para cada Diputado Propietario de la Asamblea Nacional, y de un vehículo para cada Diputado Propietario ante el Parlamento Centroamericano y para cada Diputado Suplente ante ambas instituciones, durante el período para el cual fueron electos; conforme el Artículo 4, acápite 9) del Estatuto General de la Asamblea Nacional.

9) Las previstas en convenios o contratos vigentes a la fecha de esta reforma, amparados por leyes o decretos que se están derogando en esta Ley;

10) Las imágenes, ornamentos y otros objetos destinados al culto;

11) Las contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 30 de Julio de 1955, excepto en lo referente al Impuesto General al Valor;

12) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 628 del 31 de Octubre de 1974 y sus reformas, Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas;

13) Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);

14) Las contenidas en la Ley No. 250 del 3 de Marzo de 1997, Ley de Incentivos Migratorios;

15) Las contenidas en los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37 y 38 de la Ley No. 215 del 28 de Febrero de 1996 sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.

16) Las contenidas en los Artículos 39, 41, 42, 43 y 44 de la Ley No. 217 del 2 de Mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

17) Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 520 del 5 de Agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y Hospitales, excepto en lo referente a inversiones hospitalarias; y

18) Las establecidas en esta Ley;

Artículo 31.- A partir del ejercicio presupuestario de 1998, y con el fin de controlar el gasto fiscal correspondiente a las operaciones del Estado sujetas a cargas tributarias, las Instituciones del Estado sin patrimonio propio que en caso de estar afectas al pago de tributos tengan que pagarlos, estarán sometidas a un sistema de control fiscal de cargos y descargos de los impuestos y demás tributos que conforme la Ley les fueren imputables.

El Ministerio de Finanzas definirá los mecanismos adecuados para el control de cargos y descargos del sistema de control fiscal establecido en el párrafo anterior de este artículo.

CAPÍTULO XVll

OTROS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 32.- Todo pago de tributos, tanto fiscales como locales establecidos por ley, sólo podrá efectuarse ante las entidades competentes del Ministerio de Finanzas y de los Municipios. En consecuencia, ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo con la Ley, podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.

Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser depositadas en las cuentas bancarias establecidas para tal efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Finanzas, e incorporarse en el Presupuesto General de la República.

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda.

CAPÍTULO XVlll

DEROGACIONES

Artículo 33.- Además de las derogaciones tácitas contempladas en el Artículo 31, deróganse las disposiciones legales siguientes:

1) El Decreto Legislativo No. 128 del 28 de Junio de 1955 y sus reformas, Código Arancelario de Importaciones;

2) Las exenciones y exoneraciones impositivas sobre concesiones de explotación de petróleo y de minas y canteras contenidas en la Ley General sobre Explotación de Riquezas Naturales, Ley Especial sobre Exploración y Explotación del Petróleo, y Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, sin afectar la validez de las exenciones y exoneraciones otorgadas mediante concesiones vigentes y de las que se otorguen para exploración de las referidos recursos naturales;

3) Los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto Legislativo No. 557 del 20 de Enero de 1961 y sus reformas, Ley Especial sobre Explotación de la Pesca;

4) El Decreto No. 25 del 3 de Marzo de 1960 sobre Franquicia a Importaciones de Equipos para Irrigación Agrícola;

5) El Artículo 74 del Decreto Legislativo No. 1833 del 6 de Julio de 1971 Ley General de Cooperativas;

6) Los Artículos 21 y 22 de la Ley No. 84 del 24 de Marzo de 1990, Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales;

7) El Decreto Legislativo No. 703 del 22 de Junio de 1962 y sus reformas, sobre Impuesto de Consumo al Cemento;

8) El Decreto No. 382 del 26 de Abril de 1980 sobre Ley Provisional para el Estimulo, Rehabilitación y Protección de la Pequeña Producción Industrial y Artesanal;

9) El Decreto No. 447 del 29 de Junio de 1989 sobre Incentivos Fiscales a la Pequeña Industria Artesanal;

10) El Decreto No. 450 del 30 de Junio de 1989 sobre Vehículos Automotores Importados con Franquicia Aduanera;

11) El Decreto No. 4-93 del 10 de Enero de 1993 sobre Eliminación de Exenciones y Exoneraciones Tributarias, y sus reformas;

12) El Artículo 35 de la Ley No. 215 del 28 de Febrero de 1996 sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses;

13) El Artículo 45 de la Ley No. 217 del 2 de Mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

14) El Decreto No. 68-90 del 21 de Diciembre de 1990 y sus reformas, Ley de Renta Presuntiva Mínima;

15) El Decreto Legislativo No. 520 del 5 de Agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y Hospitales, sólo en lo que se refiere a inversiones hospitalarias;

16) El Decreto No. 54-92 del 1 de Octubre de 1992 sobre Exclusión de Exenciones;

17) El Decreto No. 24-94 del 20 de Mayo de 1994 sobre Techos Máximos a Productos Importados; y

18) El Decreto No. 50-93 del 8 de Noviembre de 1993, sobre Promoción al Mercado de Valores.

CAPÍTULO XlX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34.- La tarifa progresiva del Inciso a) del Artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por esta Ley, será aplicable a partir del año gravable 1997-1998.

Artículo 35.- Transitoriamente, durante dos años a partir del primero de Julio de 1997, se exoneran de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), de Arancel Temporal de Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV), las materias primas, los bienes intermedios y bienes de capital del sector agropecuario, de la Pequeña Industria Artesanal, Pesca y Acuacultura. También estarán exentos durante esos mismos dos años, los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de esos sectores productivos.

El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo, Finanzas, y Agricultura y Ganadería, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes antes citados, las que serán aprobadas por la Asamblea Nacional.

Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 30 de Junio de 1999, se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), del Arancel Temporal de Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV) la importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o reconstituido, así como lo derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994. Mientras no se aprueben los marcos legales para el suministro de energía eléctrica y agua potable y durante un período no mayor de dos años a partir del 1 de Julio de 1997, se exonera de todos los gravámenes la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación o producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de agua potable a través de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA).

Artículo 36.- Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones.

En el caso de obligaciones relativas a mercancías importadas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Artículo 37.- Transitoriamente, mientras no se apruebe una nueva Ley de Turismo, las inversiones en Restaurantes estarán sujetas a las disposiciones consignadas en los Artículos 13 y 14 del Capítulo IX de la presente ley para las inversiones Hospitalarias.

Para el caso de los restaurantes el programa anual público a que hace mención el Artículo 13, será aprobado por el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Finanzas.

CAPÍTULO XX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- Refórmase el Artículo 1 del Decreto No. 886 del 26 de Noviembre de 1981 sobre Tasa por Servicios a la Importación de Mercancías, y que se leerá así:

"Arto. 1. Se establece una tasa por servicios aduaneros de Cincuenta Centavos (0.50) de Peso Centroamericano, o su equivalente en moneda nacional, por cada tonelada bruta o fracción, aplicable a toda importación definitiva de mercancías, excepto aquellas que ingresen por la vía postal sin carácter comercial, la cual será colectada por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas."

Artículo 39.- La tarifa aduanera por almacenaje de mercancías a que se refiere el Decreto No. 449 del 30 de Junio de 1989, será de Dos Pesos (2.00) Centroamericanos diarios,por cada tonelada bruta o fracción, que se liquidará conforme a la paridad legal del Córdoba respecto al Peso Centroamericano.

La tarifa anterior será aplicable después de transcurridos los doce días calendarios a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

Artículo 40.- A partir del 1 de Julio de 1997 para la determinación del valor de los vehículos automotores usados, se utilizará el valor de venta al detalle establecido en la N.A.D.A. (Guía Oficial para Carros Usados, "Official Used Car Guide"). La presente disposición será objeto de Reglamento.

Artículo 41.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Numeral 10) del Artículo 150 Cn.

Artículo 42.- Dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República mandará a publicar una edición especial del texto oficial actualizado de las leyes tributarias del país y de sus disposiciones reglamentarias, debidamente armonizadas y tomando en cuenta las reformas contenidas en esta Ley.

Artículo 43.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga desde esa fecha cualquier disposición que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- FRANCISCO GARCÍA SARAVIA, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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