Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA

REGLAMENTO N°. 110, aprobado el 03 de julio de 1928

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 y 154 del 10 y 11 de julio de 1928

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA

CAPÍTULO I
DE LA PROSTITUCIÓN

Artículo 1.- Se entiende por prostitución el comercio que una mujer hace con su cuerpo entregándose al que la solicita, mediante remuneración.

Artículo 2.- Un Médico de Profilaxia Venérea en cada Departamento tendrá enteramente a su cargo la inscripción de prostitutas en su Departamento. Toda mujer que se entregue al ejercicio de la prostitución está obligada a inscribirse, sujeta a este Reglamento, y a las regulaciones y reglas administrativas que dicte el Médico de la Profilaxia Venérea. El Médico de la Profilaxia Venérea tendrá a su cargo el cumplimiento de esté reglamento y tendrá la ayuda de la policía cada vez que la solicite.

Artículo 3.- Se tolera el establecimiento de burdeles y mancebías con las condiciones y restricciones que en seguida se expresarán.

CAPÍTULO II
INSCRIPCIONES DE MUJERES PÚBLICAS

Artículo 4.- En cada cabecera departamental habrá un médico conocido como el Médico de la Profilaxia Venérea, quien con sus ayudantes y representantes hará inscribir todas las prostitutas de su Departamento. Las inscripciones serán de dos clases: las voluntariamente ante la autoridad respectiva, solicitando su inscripción: y de oficio, las de aquellas que a pesar de haber sido sorprendidas repetidas veces en el ejercicio de la prostitución y amonestadas, rehúsen inscribirse. En ambos casos se sujetarán al reconocimiento facultativo. Si resultaren sanas serán inscritas inmediatamente, y si enfermas, remitidas al Hospital de Venérea e inscritas a su salida.

Artículo 5.- La inscripción de una mujer como meretriz será ordenada por el Médico de Profilaxia Venérea respectivo, mediante los siguientes trámites:

a) Toda mujer denunciada como meretriz clandestina se vigilará atenta y discretamente, por un agente de la Profilaxia Venérea durante un término prudencial (diez días), quién rendirá informe escrito ante el Médico de Profilaxia al estar seguro de sus averiguaciones.

b) Si el anterior informe confirma la denuncia arroja fuertes sospechas acerca de su veracidad, el Médico de Profilaxia hará saber tal denuncia a la sindicada, si es mayor de dieciocho años, encareciéndole el buen comportamiento; si es menor de dieciocho años y mayor de quince, la prevención se hará en igual forma a la denunciada y a los padres, tutores o encargados.

c) Pasado un mes, el Médico de Profilaxia ordenará nueva vigilancia de la sindicada, por el término dicho y por otro agente, y si el informe escrito comprobare reincidencia, se procederá a la captura e inscripción de la culpable para aplicarle el Arto. 10 del presente Reglamento.

d) La inscripción se hará por la autoridad indicada en el Arto. 2º del presente Reglamento, en un libro especial, haciendo constar la filiación, como sigue: Nombre y apellido completo de la interesada, condición legal, (legítima o ilegítima); estado civil, edad, lugar de nacimiento, último domicilio y ocupación anterior, caracteres físicos principales especificando señales particulares y agregando un retrato de la inscrita.

e) Cada meretriz entregará, en el acto de su inscripción, cuatro retratos suyos, en papel no cartulina, tamaño “pasaporte”, uno de los cuales se fijará en el lugar correspondiente de la inscripción, otro en la cartilla o libreta que le será entregada con los mismos detalles de la inscripción, y los dos restantes se conservarán en a oficina del Médico de Profilaxia.

f) Si no adolece de enfermedad venérea, ni sifilítica, puede librarse de la inscripción, toda vez que la interesada o cualquier persona que desee hacerlo por ella, entregue, en calidad de depósito, por un año, la suma de cincuenta córdobas (c 50.00), al Médico de Profilaxia o a su representante autorizado. Este depósito deberá hacerse a más tardar dentro de los tres días siguientes al arresto.

g) Si durante el año siguiente a la fecha del depósito se comprobare nuevamente la reincidencia de la favorecida, el Médico de Profilaxia respectivo retendrá el depósito de c 50.00, para ser usados en el servicio de Profilaxia Venérea, y se procederá como lo establece el artículo 5º. En caso contrario, dicho depósito de cincuenta córdobas será devuelto a su dueño.

Artículo 6.- Las meretrices menores de dieciséis años no deben ser inscritas sino recluidos en una casa de corrección mientras no cumplan la edad de dieciséis años, a menos que el Médico de Profilaxia Venérea considere propio permitirles la salida de la casa de corrección antes de dicho término.

Artículo 7.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá de una libreta debidamente sellada por el Médico de Profilaxia Venérea, en la forma prescrita por los incisos d) y e) del Arto. 5º. En esta libreta se insertarán las disposiciones legales que se consideren pertinentes.

Artículo 8.- Las mujeres que ejerzan la Prostitución sin ser inscritas serán penadas con una multa de c 800 que les impondrá el Médico de Profilaxia Venérea, además de ser inscritas, sometidas a examen clínico y sujetas en todo al presente Reglamento. El Médico de Profilaxia Venérea queda autorizado para señalar, colectar e invertir en su jurisdicción todas las multas y sumas prescritas en este Reglamento, para el servicio de Profilaxia Venérea, y para confinar y poner en libertada a las que delincan por falta en el pago de tales multas.

Artículo 9.- No se procederá a la inscripción de ninguna mujer, como prostituta, sin antes haberle expresado las obligaciones que contrae, procurando siempre disuadirla para que no lo efectúe, especialmente cuando las mujeres han tomado esa resolución desconociendo el hecho trascendental que pretenden verificar.

Artículo 10.- Para su debida inscripción las mujeres públicas se dividen en dos grupos: Las que ejercen la prostitución por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las que ejercen en los burdeles y mancebías. Tanto las unas como las otras están obligadas a proveerse de la libreta a que se refiere el artículo 7º de este Reglamento, por lo cual pagarán previamente al Médico de Profilaxia Venérea c 200. Si dicha libreta se destruye o extravía se renovará en la misma forma en que originalmente se hizo de conformidad con este artículo. Dicha libreta será renovada el 1º de enero y el 1º de Julio de cada año en la misma forma en que originalmente se hizo, de conformidad con este artículo.

Artículo 11.- Es obligación de todas las mujeres inscritas presentarse semanalmente al reconocimiento médico en la oficina del Médico de Profilaxia Venérea. Por este examen se cobrarán cincuenta centavos. En caso de que alguna quiera hacerlo en gabinete especial o en su casa particular, pagará inmediatamente tres córdobas al Médico de Profilaxia respectivo. Falta en el pago de este impuesto, o del de cincuenta centavos antes aludido, será penado con cinco córdobas, o con arresto que no pase de quince días, conforme orden del Médico de Profilaxia.

Artículo 12.- Todas las meretrices están en la obligación de mostrar su libreta de inscripción y su boleta de sanidad a cualquiera que así lo solicite. La boleta de sanidad debe ser renovada semanalmente, y a ningún médico le será permitido extender a una prostituta ningún certificado de encontrarse libre de enfermedades venéreas o uno de sus asistentes o representantes. En ningún caso se publicará por la prensa la lista de mujeres inscritas. Cualquiera trasgresión de esta disposición será castigada con multa de diez a cincuenta córdobas que será impuestas y colectada por el Médico de Profilaxia Venérea, para beneficio del servicio de Profilaxia Venérea. Falta en el pago de esta multa será penada con arresto del ofensor, por tanto tiempo como se necesite para desquitar dicha multa a razón de cuarenta centavos diarios, o el pago.

CAPÍTULO III
MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 13.- Todas las mujeres públicas están obligadas a presentarse al Médico de Profilaxia Venérea o a su representante, una vez por semana para ser reconocidas, en el lugar y tiempo que el Médico de Profilaxia Venérea señale. Lo serán igualmente cuando sean dadas de alta en el hospital o Casa de corrección, cuando pretendan separarse de la prostitución, o cuando el médico lo juzgue conveniente para establecer diagnostico en caso dudosos por afecciones que el tiempo puede aclarar, o por denuncias de que están enfermas.

Artículo 14.- Los reconocimientos que se practiquen no podrán ser presenciados por persona extraña al cuerpo médico de profilaxia venérea. Los exámenes de las meretrices serán practicados por el Médico de Profilaxia o por el médico o practicante que él designe.

Artículo 15.- Las prostitutas inscritas que no se presentaren para el examen a la oficina del Médico de Profilaxia Venérea a la hora señalada cada semana, serán conducidas a dicha oficina al ordenarlo el Médico de Profilaxia Venérea, quien impondrá a cada trasgresora un multa de tres córdobas, excepto en casos de legítima excusa. El Médico de Profilaxia Venérea decidirá acerca de la calidez de la excusa. La falta de pago de esta multa se castigará con el arresto de la ofensora por un período de diez días o hasta que la multa sea pagada.

Artículo 16.- Si al reconocer a la meretriz resultare enferma de alguna afección sifilítica, venérea o simplemente sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas, y de allí no podrá salir hasta que se encuentre completamente curada.

Artículo 17.- Las meretrices están obligadas a guardar en sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de higiene que le sean prescritas por el Médico de Profilaxia.

Artículo 18.- Las mujeres remitidas al Hospital de Venéreas quedarán bajo la vigilancia de la policía. El Médico de Profilaxia Venérea oirá las quejas que se le presenten acerca del servicio hospitalario, y ordenará las correcciones que considere convenientes.

Artículo 19.- Las que por enfermedad no pudieren ocurrir a ser reconocidas, justificarán esta causa con el certificado del médico que las asista, en el que se hará constar la enfermedad que las impide concurrir. En este caso, el Médico de Profilaxia Venérea o un asistente pasarán al domicilio de la enferma o practicar el reconocimiento. Si encontrare en ella alguna enfermedad sifilítica o venérea, será enviada al Hospital. La suma de tres córdobas deberá ser pagada al Médico de Profilaxia Venérea por esta visita, suma que será usada a beneficio del servicio de profilaxia venérea.

Artículo 20.- El empleo de cualquier ardid o fraude por parte de las prostitutas para engañar al Médico de Profilaxia sobre su estado de salud, será castigado con multa de uno a diez córdobas a juicio del Médico de Profilaxia, y aplicado al servicio de profilaxia venérea.

Artículo 21.- Las prostitutas están obligadas a dar aviso al Médico de Profilaxia Venérea respectivo, o a su representante inmediatamente antes de sus cambios de domicilio en la misma población. En caso de tratarse de un cambio de población, no podrán hacerlo sin avisar previamente un día antes, para que dichas autoridades puedan vigilar debidamente su nuevo domicilio. Para este fin el Médico de Profilaxia Venérea establecerá las reglas y prescripciones que deben asignarse en el movimiento de prostitutas de una población a otra. La que faltare a lo ordenado en este artículo será penada en el primer caso con cinco días de arresto, conmutables con cuarenta centavos de córdobas (c 0.40) por día, y en el segundo caso, y casos subsiguientes, con veinte días de arresto conmutables con cuarenta centavos de córdobas (c.0.40) por día.

Artículo 22.- Cuando una meretriz se encuentre en estado de embarazo, quedará exenta del examen semanal desde el séptimo mes hasta cuarenta días después del parto. En caso de aborto, las obligaciones de la meretriz quedarán sujetas al juicio del Médico de Profilaxia Venérea.

Artículo 23.- Está prohibido a las prostitutas el establecerse en las haciendas, pueblos o demás lugares donde no hay asistentes o representantes del Médico de Profilaxia Venérea.

Artículo 24.- Las meretrices que faltaren a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de policía y remitidas a la ciudad próxima donde haya un asistente o representante del Médico de Profilaxia Venérea. Además serán penadas con una multa de c 25.00, conmutables con arresto, a razón de cuarenta centavos de córdobas por día. Esta multa será pagada a la orden del Médico de Profilaxia Venérea respectivo, y usada en beneficio del servicio de Profilaxia Venérea.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE POLICÍA

Artículo 25.- Son obligaciones de las meretrices inscritas, además de las ya indicadas, las siguientes:

a) Vestir siempre con decencia y estar perfectamente aseadas.

b) Abstenerse de hacer escándalo en sus domicilios, en las calles y en los lugares públicos; así como también de pronunciar palabras obscenas y hacer señas inmorales a los transeúntes.

c) No permanecer en las puertas o ventanas de sus habitaciones o mancebías.

d) Abstenerse de pasear en grupo por las calles, a pie, o acompañadas de niños.

e) No concurrir en unión de otra u otras mujeres de su condición a los espectáculos públicos.

f) Observar estrictamente las prescripciones de asepsia y antisepsia, haciendo uso de las sustancias que, como preservativas, les son indicadas por el médico.

g) Las aisladas no podrán vivir en compañía de otras prostitutas, ni a distancia de 100 metros de los centros de Instrucción Pública de Beneficencia o templos.

h) En los teatros y paseos no ocuparán lugares principales, ni se mezclarán con personas de buena conducta. Si una meretriz contraviniere a esta disposición, la autoridad puede retirarla del lugar. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa de uno a cinco córdobas (c 1.00 a c 5.00) a beneficio del servicio de Profilaxia Venérea, la cual multa deberá entregarse al médico de Profilaxia Venérea, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y sin perjuicio de obligarla al cumplimiento de lo dispuesto.

CAPÍTULO V
SEPARACIÓN DE LAS PROSTITUTAS

Artículo 26.- Para que una meretriz sea borrada de la lista deben llenarse los siguientes trámites:

a) Presentar la solicitud en papel sellado por la ley, ante la autoridad de policía de su domicilio.

b) En la solicitud deben hacerse constar los nombres y apellidos de la interesada, sus condiciones legales y estado civil, origen y lugar de nacimiento, fecha y lugar de la inscripción, edad en que fue inscrita, y edad actual, y oficinas de Profilaxia venérea en que ha sido examinada.

c) La autoridad de policía tomará informe del Médico de Profilaxia Venérea.

d) El Médico de Profilaxia Venérea informará a la autoridad de policía correspondiente lo relativo a falta de asistencia de la interesada, y por las cuales no haya hecho efectivas las multas consiguientes o sufrido arresto, el cual puede ser conmutable con cuarenta centavos de córdoba por días.

e) El Médico de Profilaxia Venérea, a su juicio, permitirá su exención por un año, después que la meretriz en cuestión le haya entregado en depósito la suma de cincuenta córdobas, en la forma prescrita en el artículo 5º, inciso f), y el pago de lo que adeude por falta a las visitas médicas o su conmutación por arresto. Este segundo pago no debe exceder de veinticinco córdobas, que será entregado al Médico de Profilaxia Venérea para usarlo en beneficio del servicio de Profilaxia Venérea, y él informará a la policía lo procedente.

f) Esta exención se hará saber a todos los Médicos de Profilaxia de la República, así como a la Dirección de Policía para su conocimiento y vigilancia, dando certificación de la misma a la interesada, a fin de que haga valer sus derechos en caso necesario.

g) Si dentro del año siguiente al depósito de los cincuenta córdobas se probare que la favorecida ha reincidido, dicho depósito pasará al fondo del servicio de Profilaxia Venérea, el día que tal reincidencia fuere determinada, de acuerdo con el artículo 5º, inciso f) del presente Reglamento; se cancelará la exención provisional, dando aviso a las autoridades correspondientes las meretrices volverán a quedar sujetas a las prescripciones de este Reglamento.

h) Si vencido el término de un año contado de la fecha del depósito de c 50.00 no hubiere ocurrido denuncia en contra de la interesada, ésta rendirá prueba de buena conducta, con testigos idóneos ante la autoridad de Policía respectiva, y si resultare favorable, se le acordará la exención definitiva, y el Médico de Profilaxia Venérea devolverá los cincuenta córdobas del depósito a quien corresponda.

i) Toda meretriz que contraiga matrimonio legal, queda por este mismo hecho borrada de la inscripción respectiva haciéndolo saber a quién corresponda.

CAPÍTULO VI
PROSTITUTAS CLANDESTINAS

Artículo 27.- Se considerarán como prostitutas clandestinas aquellas que sin estar inscritas, especulan con su cuerpo, ya sea en su domicilio o concurriendo a los burdeles o mancebías.

Artículo 28.- Estas mujeres serán perseguidas por la policía y sufrirán el reconocimiento facultativo; si estuvieren sanas serán amonestadas únicamente, y si enfermas, enviadas al Hospital de Venéreas. Si a pesar de las amonestaciones, reincidieren, serán inscritas de oficio, de acuerdo con los trámites del Arto. 5º de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
MANCEBÍAS

Artículo 29.- Se llaman así aquellas casas que, sin servir de habitación a las mujeres públicas, son frecuentadas por ellas para entregarse al ejercicio de la prostitución.

Artículo 30.- Para establecer una mancebía, cambiarla de local, o denominación o para traspasarla, se necesita elevar una solicitud al Alcalde Municipal de la localidad, expresando en ella el lugar en que se abrirá o está abierta y el nombre del solicitante.

Artículo 31.- El Alcalde Municipal otorgará la licencia, previo el informe favorable del Servicio de Profilaxia Venérea, dando parte a la autoridad de policía respectiva de haber otorgado dicha licencia

Artículo 32.- Las mancebías se sujetan a las prescripciones siguientes:

a) No podrán establecerse en casa de vecindad, ni a distancia menor de cien metros de los templos, establecimientos de Instrucción Pública o Beneficencia, o en el radio central de las poblaciones, ni dentro de los límites que la municipalidad del lugar señale. Tampoco podrán establecerse en ninguna de las calles de más importancia de la ciudad a juicio del Alcalde Municipal.

b) No tendrán señal alguna que indique lo que son. Las piezas interiores no podrán tener más de una cama cada una. Se prohíbe terminantemente que estas piezas estén divididas con tabique de lienzo o papel.

c) El número de mujeres que concurran a estas casas estará en relación con el número de camas.

Artículo 33.- Los dueños de las mancebías tienen las obligaciones siguientes:

a) No permitir la entrada a varones menores de dieciocho años ni a personas en estado de ebriedad o armados; siendo responsable de los escándalos que se originen.

b) Llevar un libro en que se anoten el número de mujeres que visiten su establecimiento, en el que se anotará el nombre de cada una de ellas, su edad, lugar de nacimientos, domicilio y fecha de entrada.

c) Impedir la entrada a las meretrices no inscritas o clandestinas. El dueño esta obligado a denunciarlas a la policía dentro de veinticuatro horas.

d) Cuidar que los locales se conserven aseados.

e) Obligar a las mujeres a que observen las prescripciones de que habla el artículo 25 de este Reglamento proporcionando, tanto a las mujeres como a los concurrentes, las sustancias que usan para el aseo o como preservativas del contagio.

f) No admitir a mujeres que tengan entre sí parentesco estrecho, como madre e hijas o hermanas.

g) Impedir el contacto de las mujeres con hombres de quien se sospeche o se sepa que están enfermos de enfermedades contagiosas o infecciosas; y obligarán también a las mujeres concurrentes a mostrar el certificado semanal de sanidad venérea a quien lo solicite.

h) Inmediatamente que sepan o sospechen que alguna de las meretrices se halla enferma, la presentarán al Médico de Profilaxia o a su asistente para que el disponga lo conveniente.

i) Dar parte a la policía cuando alguna de las meretrices se separe del establecimiento.

j) Obligar a las prostitutas del establecimiento que concurran con puntualidad a las visitas sanitarias.

k) No tener ni permitir la entrada al establecimiento, de bebidas alcohólicas de ninguna clase.

l) Exigirán a las mujeres que visiten el establecimiento, presentación de la boleta de sanidad.

Artículo 34.- Las sirvientas de mancebías se considerarán como prostitutas y estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento.

No pueden ser admitidas como tales sirvientas las menores de dieciocho años ni las que conserven la virginidad.

Artículo 35.- La cooperación de cualquier género que se emplee por el dueño o dueña o cualquiera persona empleada de estas mancebías para inducir a la prostitución a doncellas, casadas, o niñas será motivo para que sean sometidas a los tribunales comunes, además de sufrir las penas que este Reglamento les señala.

Artículo 36.- las dueñas de mancebías que sean menores de treinta y ocho años de edad, estarán sujetas al reconocimiento facultativo y a observar las anteriores prescripciones en todas sus partes.

Artículo 37.- Las mancebías se dividirán en tres categorías y pagarán en la oficina del Médico de Profilaxia Venérea sus impuestos mensuales, por adelantado, los cuales pagos se harán a beneficio del servicio de Profilaxia Venérea. Las de primera clase pagarán c 10.00 mensuales, la de segunda c 5.00 y las de tercera clase c 2.50 mensuales.

El Médico de Profilaxia Venérea clasificará las mancebías a solicitud de los interesados, y exigirá los pagos por adelantado. Faltan en el pago de los impuestos establecidos será suficiente causa para ordenar el cierre del establecimiento. Todos estos pagos deberán hacerse dentro de los tres días siguientes de la notificación. El Médico de Profilaxia Venérea está autorizado para cerrar todas las mancebías que falten al cumplimiento de las regulaciones tendientes a prevenir la propagación de las enfermedades venéreas.

Artículo 38.- El Gobierno Municipal, cuando lo crea conveniente, puede ordenar la clausura de cualquier mancebía, avisándolo así, por medio de su órgano correspondiente, a la autoridad de policía y al Médico de Profilaxia Venérea.

Artículo 39.- Toda casa en la cual las mujeres públicas se entreguen al ejercicio de la prostitución, sin cumplir con las prescripciones del presente reglamento, será considerada como mancebía clandestina. Al dueño de la casa se le impondrá pena de cinco a veinte córdobas (c 5.00 a c 20.00) de multa por infracción de este artículo.

Artículo 40.- En los hospitales no se permitirá la prostitución.

Artículo 41.- Las autoridades de policía se encargarán de hacer cumplir el presente Reglamento, en cooperación con el Médico de Profilaxia Venérea.

Artículo 42.- Siempre que fuere denunciada una casa de prostitución clandestina, la autoridad de policía, en vista de las pruebas recogidas, dará orden a los agentes de su dependencia para que sea sorprendida la casa. Las mujeres que en ella se encontraren serán sometidas al examen facultativo, y las que no estén enfermas serán inscritas como prostitutas. Las penas correspondientes les serán aplicadas a ellas. Las mujeres que se encontraren enfermas serán confinadas en el Hospital de Venéreas.

CAPÍTULO VIII
DE LA INSTRUCCIÓN DE SANIDAD (PROFILAXIA VENÉREA)

Artículo 43.- Habrá una oficina de inspección que se ocupará de la profilaxia de las enfermedades venéreas, basadas en la inscripción de todas las mujeres que se entreguen a la prostitución, en su inspección médica, en la hospitalización obligatoria de todas las enfermas hasta su completa curación, y dictará todas las medidas higiénicas que deben observar.

Artículo 44.- La infracción de los artículos 21 y 22 de este Reglamento será castigada con una multa de cinco a diez córdobas.

Artículo 45.- Los prostitutas que habiendo sido separadas por alguna de las causas del Arto. 26 reincidieren, serán castigadas con una multa de diez a quince córdobas (c 10.00 a c 15.00) a beneficio del servicio de Profilaxia Venérea, que les impondrá el Médico de Profilaxia, conmutable con arresto de veinte a treinta días. Dichas prostitutas serán también reinscritas nuevamente.

Artículo 46.- Las infracciones del Arto. 33 serán penadas con multas de diez a doce córdobas o quince días de arresto.

Artículo 47.- Las personas que se hallen en el caso del Arto. 35 serán castigadas con multas de cinco córdobas. Además de las penas que les impone los tribunales comunes.

Artículo 48.- Las infracciones a otros artículos de este reglamento, cuyas penas no están expresamente establecidas, serán castigadas con multas de tres a seis córdobas, o los días de arresto correspondiente, a razón de cuarenta centavos por día. Todas estas multas y arresto serán impuestos por el Médico Profilaxia Venérea.

CAPÍTULO IX
DE LOS RUFIANES Y TERCERAS

Artículo 49.- Se consideran como rufianes y terceras a toda persona que, sin tener mancebía inscrita, se dedica al tráfico de mujeres públicas.

Artículo 50.- Toda persona denunciada como rufián o tercera será vigilada por tres agentes de policías durante el término de diez días cada uno consecutivo, o más si fuera necesario. Estos agentes rendirán informes por escrito ante el Médico de Profilaxia al estar seguro de sus averiguaciones.

Artículo 51.- Si la persona denunciada resultare confirmada, el Médico de Profilaxia Venérea ordenará su captura, a fin de entregarla a la autoridad competente para que se haga efectiva a la pena de cincuenta córdobas de multa y tres meses de prisión. El Médico de Profilaxia Venérea colectará los cincuenta córdobas para usarlos a beneficio del servicio de la Profilaxia Venérea.

CAPÍTULO X
DE LOS HOSPITALES DE VENÉREA

Artículo 52.- El Médico encargado del Servicio de Profilaxia Venérea establecerá en cada población, donde lo exijan las circunstancias y los fondos los permitan, un hospital de venéreas que estará bajo la dependencia del representante que el nombre. Estos hospitales serán destinados exclusivamente para la curación de enfermedades venéreas.

Artículo 53.- Para la instalación de estos hospitales el gobierno facilitara locales, mobiliarios y útiles necesarios para el buen servicio de los mismos, los cuales podrán ser anexados a las casas de corrección de mujeres, mientras se establecen locales separados. Las Casas de Corrección y los Hospitales de Venéreas estarán bajo la dependencia del Servicio de Profilaxia Venérea. La Policía prestará su ayuda para la protección y administración de estas instituciones, cuando sea necesario.

Artículo 54.- Los Hospitales de Venéreas estarán bajo la dirección inmediata del Médico de Profilaxia Venérea Departamental, bajo la dirección del Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea.

Artículo 55.- El Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea, de los fondos colectados por impuestos y multas de Profilaxia, proveerá a los hospitales de Venéreas, de medicamentos, instrumentos y de los fondos necesarios para la alimentación de las asiladas en los mismos.

Artículo 56.- Los reglamentos internos de los hospitales de Venéreas serán elaborados por los Jefes de dichos Hospitales, previo estudio de las peculiaridades de sus respectivas localidades. Estos Reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación del Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea, antes de ser aplicados.

Artículo 57.- En caso que los fondos para la Profilaxia no sean suficientes para llenar los presupuestos de los Hospitales respectivos, el estado cooperará con todo lo indispensable para el lleno de dichos presupuestos.

CAPÍTULO XI
DEL MÉDICO DE PROFILAXIA VENÉREA

Artículo 58.- Son atribuciones de los Médicos de Profilaxia Venérea:

a) Practicar los exámenes profilácticos, auxiliándose de los laboratorios de Higiene para la comprobación de los diagnósticos.

b) Hacer vigilar las mancebías a fin de que las meretrices observen con exactitud las prescripciones higiénicas.

c) Extender a las meretrices las respectivas boletas de sanidad.

d) Instruir debidamente a sus asistentes de Profilaxia acerca de sus obligaciones y deberes.

e) Imponer y colectar todas las multas y sumas que el presente Reglamento establece.

f) Dar al Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea, todos los informes o reportes que este le solicite.

CAPÍTULO XII
DE LA POLICÍA DE PROFILAXIA

Artículo 59.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en la que se refiere a la clandestina, una vigilancia esmerada, los Agentes de Policía de la República se servirán prestar a los Representantes, Asistentes y Agentes que actúen bajo la dirección y supervisión inmediata del Médico de Profilaxia Venérea, toda la ayuda necesaria cuando quiera que dichos Representantes, Asistentes, Agentes o el propio Médico de Profilaxia Venérea la requieran.

Artículo 60.- Los Agentes del Médico de Profilaxia Venérea procederán a la aprehensión de las mujeres públicas, con parte escrito, en el que se expresa la infracción en virtud de la cual proceden, haciéndolo con claridad; y virtud y las remitirán a la cárcel a la orden del Médico de Profilaxia Venérea, o su representante, quien impondrá la multa correspondiente, la que será a beneficio del Servicio de Profilaxia Venérea.

CAPÍTULO XIII
DE LAS PENAS

Artículo 61.- Habrá tres clases de pena: amonestaciones, multas y arrestos.

Artículo 62.- Todo empleado que cometa falta debe recibir su consiguiente amonestación, y si reincide pasadas dos amonestaciones, será destituido. En caso de falta grave, la destitución será inmediata. Los agentes del Médico de Profilaxia Venérea estarán sujetos, además, a sufrir la pena de uno a treinta días de arresto, a juicio del Médico de Profilaxia, en la Dirección de Policía, conmutable el arresto con cuarenta centavos de córdobas por días, a beneficio del Servicio de Profilaxia Venérea.

Artículo 63.- La meretriz que faltare a las visitas pagará tres córdobas de multa por cada falta, si es en la oficina, y cinco córdobas si es en su domicilio.

Artículo 64.- Serán castigadas con multa de uno a cinco córdobas, a juicio del Médico de Profilaxia, las meretrices que cometan las faltas siguientes:

a) Admitir en sus habitaciones a menores de edad.

b) Perturbar la tranquilidad de sus vecinos.

c) Faltar a la moralidad pública en calles, teatros u otros lugares de reunión.

d) Insubordinación o escándalo en la Ofician de la Profilaxia o en un hotel.

e) No dar aviso del cambio de domicilio o suministrar datos erróneos sobre las señas que exige el arto. 5º, inciso d).

f) Trasladarse de una población a otra sin la debida licencia.

g) Contravenir a las prohibiciones consiguientes a este Reglamento.

Artículo 65.- Toda meretriz que se fugue del Hospital será castigada con una multa de diez córdobas que le será impuestas y colectada por el Médico de Profilaxia Venérea a beneficio del Servicio de Profilaxia Venérea.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- El Director Médico de la Guardia Nacional, bajo la dirección del Jefe de la Guardia Nacional, tendrá a su cargo el Servicio de Profilaxia Venérea en toda la República, tendrá facultades para nombrar el personal necesario para atender a dicho servicio de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 67.- Las obligaciones de los diferentes empleados y el mecanismo o funcionamientos de las oficinas y hospitales. Serán prescritos en los reglamentos interiores correspondientes.

Artículo 68.- En los lugares en donde no hubiere Médico de Profilaxia Venérea o un representante suyo, los Alcaldes Municipales llevarán un libro en que se anotará toda mujer de vida silenciosa dando aviso inmediatamente al Médico de Profilaxia que hubiere en su Departamento o a un Representante del Servicio de Profilaxia Venérea.

Artículo 69.- Toda meretriz centroamericana o extranjera que resida o ingrese al país quedará sujeta al presente Reglamento.

Artículo 70.- El ejercicio de la prostitución no podrá ser gravado con impuesto municipal, ni fiscal alguno.

Artículo 71.- Mientras no se dicte una disposición legal con carácter permanente, los Médicos de Profilaxia Venérea, de conformidad con los artículos 3, 4, y 5 del Decreto Ejecutivo No. 15 de 22 de noviembre de 1925, procederán a recaudar fondos motivados por la presente ley.

Artículo 72.- Todos los fondos recaudados provenientes de la presente ley se destinarán a sufragar los gastos que el cumplimiento de esta ley exija. El resto se empleará en beneficio y adelanto del servicio de Profilaxia Venérea.

Artículo 73.- El presente Reglamento tendrá fuerza de ley, desde su publicación en La Gaceta, y todas las autoridades de policía quedan obligadas a velar por su fiel cumplimiento, considerado derogado el Reglamento sobre la Prostitución y Profilaxia Venérea, de 18 de abril de 1927.

Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, tres de Julio de mil novecientos veintiocho. - DÍAZ – El Ministro de Higiene - V. GURDIAN.
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