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DECRETO POR EL QUE SE MANDA ESTABLECER MÉDICOS FORENSES EN LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 29 de enero de 1891
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 04 de febrero de 1891
El Presidente de la República,
á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º.- Habrá en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales de la República dos médicos forenses para los reconocimiento y dictámenes que requiere la ley en materia criminal.
Art. 2º.- Cada uno de estos médicos será nombrado por la Sala de lo Criminal de las respectivas Secciones Judiciales.
Art. 3º.- Su duración será de dos años y el sueldo que devenguen el que les designe la ley.
Art. 4º.- Los médicos forenses deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos ó extranjeros residentes incorporados en la Facultad Médica de la República, Doctores ó Licenciados en Medicina y Cirujía, mayores de veinticinco años y de reconocida probidad. Su residencia deberá ser en la cabecera de cada Distrito Judicial para que hayan sido nombrados; los reconocimientos que deban hacerse fuera de la jurisdicción local de la cabecera, se practicarán como está establecido en el In.
Art. 5º.- Caso que el dictamen de los médicos forenses no sea conteste ó que estos se hallen impedidos legalmente, el Juez llamará uno ó dos específicos, según el caso, devengando dos pesos cada uno por los reconocimientos y cuatro por las autopsias, que serán pagados, también por el Tesoro Nacional.
Art. 6º.- El Juez de 1ª. Instancia de lo Criminal les dará posesión en el modo y forma como se les da á los Jueces de Paz, dando cuenta á la Sala respectiva dentro de tercero día.
Art. 7º.- Las autoridades que conozcan en materia criminal en sus respectivos casos, podrán apremiar á los médicos forenses hasta con veinticinco pesos de multa, sin perjuicio de hacer efectivo el reconocimiento por vía de apremio personal. Estos apremios son aplicables á los médicos específicos que se llamen por impedimento legal de los primeros.
Art. 8º.- Los médicos forenses podrán ser procesados por las autoridades correspondientes, de oficio ó por acusación de parte, por cualquiera infracción de ley en el ejercicio de sus funciones, y para la responsabilidad de sus actos quedan equiparados á los peritos.
Art. 9º.- Los médicos forenses no podrán ausentarse del lugar de su residencia si no es con licencia del Juez de 1ª. Instancia, quien podrá concederla hasta por diez días sin goce de sueldo; solamente con permiso de la respectiva Sala. El Juez en el primer caso y la Sala de los Criminal en el segundo, designarán al que deba sustituirles.
Art. 10.- Los médicos forenses tendrán, además, obligación de prestar asistencia profesional á los individuos de las guarniciones militares y resguardos de Hacienda en todas las cabeceras de Destrito donde no hubiese cirujano especial.
Art. 11 - Las multas que conforme á esta ley se impongan á los médicos forenses ó específicos, en su caso, ingresarán al Tesoro Nacional.
Art. 12º.- La presente ley comenzará á regir tres meses después de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 16 de Enero de 1891 – H. Saballos h., D. P. – Rafael A. Rivas, D. S. – Juan Salinas, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, Enero 29 de 1891.– Toribio Tigerino, S. P. – Santana Romero, S. S. – Víctor Cuadra, S. V. S.
Por Tanto:- Ejecútese – Managua, 31 de Enero de 1891 – I. Chávez – El Ministro de Gobernación - Agustín Duarte.”
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.