Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 19 de octubre de 1899

Publicado el La Gaceta, Diario Oficial N°. 924 del 11 de noviembre de 1899

La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:

Art. 1.- El Artículo 556 del Código de Procedimientos Civiles se leerá así: “Si el embargo se efectuare en bienes raíces, quedarán éstos en depósito del dueño, poseedor o tenedor hasta la venta como secuestro judicial, á menos que á solicitud de uno ó más acreedores, el Juez de la causa disponga otra cosa por motivos justos que legalmente apreciará, oyendo siempre al ejecutado”.

Art. 2.- El artículo 1º de la ley de 1º de Marzo de 1881, se leerá: “ Los dueños de bienes raíces, cuyo valor no pase de doscientos pesos que por cualquier motivo carezcan de título, podrán enajenarlos ó gravarlos sin necesidad de obtener primero el título supletorio, debiendo inscribirse la escritura que se otorgue con tal objeto.”

Art. 3.- El que carezca de título para enajenar ó gravar bienes raíces, cuyo valor pase de doscientos pesos y no exceda de quinientos, solicitará el título supletorio ante el Juez Local del lugar en que se encuentre situado el inmueble, quien recibirá la solicitud á pruebas por ocho días con citación del Síndico Municipal.

Art. 4.- Probada la posesión regular, se publicará la solicitud por carteles y en el periódico oficial por el término de veinte días; si hubiere oposición se suspenderá el curso de la solicitud hasta que el juicio correspondiente se resuelva lo que fuere legal, procediéndose conforme á la ley de 16 de Junio de 1877; y si no la hubiese, se autorizará al solicitante para hacer la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Dado en el Salón de Sesiones – Masaya, 19 de Octubre de 1899 - Santiago López, D. P.- José D. Gómez, D. S.- Salvador Barquero, D. S.

Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 7 de Noviembre de 1899 - J. S. ZELAYA - El Ministro de Justicia – Fernando Abaunza.
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