Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

LEY Nº. 898, aprobada el 11 de noviembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 14 de julio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de noviembre de 2020, de la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, aprobada el 25 de marzo de 2015 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2015, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 11 de noviembre de 2020.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY Nº. 898

LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la variación en aumento o disminución del precio real al consumidor, en dependencia de los diferentes tipos de generación energética, estableciéndose las modificaciones que sean necesarias en los reglamentos, contratos de financiamiento y bandas de precios correspondientes, por las entidades del Estado.

Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende:

1) Precio medio de venta al consumidor: es el precio medio que paga el consumidor en concepto de tarifa de energía eléctrica a la entrada en vigencia de la Ley Nº. 943, Ley de Reforma a la Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor: Doscientos siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos (US$ 207.38), que será evaluado mensualmente y fijado por el Instituto Nicaragüense de Energía, de conformidad a sus atribuciones. Su ajuste se hará en función del comportamiento del Precio real de venta al Consumidor.

2) Precio real de venta al consumidor: es el precio resultante del comportamiento real de los diferentes componentes de costos que forman la tarifa de energía eléctrica. Será revisado mensualmente por el Instituto Nicaragüense de Energía.

Artículo 3 El monto establecido de subsidio a cada uno de los consumidores domiciliares actuales y futuros de energía eléctrica, cuyo consumo mensual esté comprendido en el rango de cero a ciento cincuenta kWh, se determinará como un porcentaje de la tarifa plena, de conformidad a lo siguiente:

1. Los cargos tarifarios entre 0 y 50 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2021, recibirán un subsidio del 50% de la tarifa plena.

2. Los cargos tarifarios entre 51 y 100 kWh, continuarán subsidiados hasta el año 2020 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; en el año 2021 recibirán un subsidio del 50% y a partir del año 2022 un subsidio del 45% de la tarifa plena.

3. Los cargos tarifarios entre 101 y 125 kWh, recibirán un subsidio del 50% en el año 2018, del 40% en el año 2019, del 35% en el año 2020, del 30% en el año 2021 y a partir del año 2022 un 25% de la tarifa plena.

4. Los cargos tarifarios entre 126 y 150 kWh, recibirán un subsidio del 40% en el año 2018, del 30% en el año 2019 y, a partir del año 2020 un 25% de la tarifa plena.

El cargo correspondiente a comercialización, será subsidiado de la siguiente manera:

1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017.

2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 20% en el año 2019, del 15% en el año 2020, del 10% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente.

3. De 126 a 150 kWh, recibirán un subsidio del 25% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de comercialización correspondiente.

El cargo correspondiente a alumbrado público será subsidiado de la siguiente manera:

1. De 0 a 100 kWh, continuará subsidiado hasta el año 2021 en los mismos porcentajes establecidos a diciembre 2017; a partir del año 2022 se aplicará un subsidio del 25%.

2. De 101 a 125 kWh, recibirán un subsidio del 20% en el año 2018, del 15% en el año 2019, del 10% en el año 2020, del 5% en el año 2021 y a partir del año 2022 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente.

3. De 126 a 150 kWh, recibirán un subsidio del 15% en el año 2018 y a partir del año 2019 se aplicará el cargo de alumbrado público correspondiente.

Artículo 4 El monto que resulte de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituye ahorro en la tarifa de energía eléctrica y generado hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 943, Ley de Reforma a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, se distribuirá de la siguiente manera:

1) Un 55 .5% a reducción de la tarifa energética para los consumidores residenciales que consuman más de ciento cincuenta kWh (150 kWh) y el resto de sectores.

2) Un 19.3% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Priorizando con los Fondos otorgados, cubrir el desvío acumulado por el diferencial de ingresos ocasionado por la Tarifa Social a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº. 943, que reduzcan impactos en la tarifa de agua potable.

3) Un 25.2% al abono de la deuda total del sector eléctrico.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 943, Ley de Reforma a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, cuando el precio real de venta al consumidor sea menor a Doscientos siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 207.38) el megavatio-hora (MWh), el monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se destinará al abono de la deuda total del sector eléctrico.

Se mantienen los subsidios a la tarifa eléctrica que están beneficiando a la población en el combate a la pobreza al entrar en vigor la Ley Nº. 943, Ley de Reforma a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor.

Artículo 5 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon, Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 911, Ley de Reformas a la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 178 del 22 de septiembre de 2015; 2. Ley Nº. 943, Ley de Reforma a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 23 8 del 20 de diciembre de 2016; y 3. Ley Nº. 971, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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