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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Sistema de Administración Financiera
(REGLAMENTO SOBRE EL IMPUESTO DEL CAFÉ Y EL ALGODÓN)

No. 4, Aprobado el 09 de Febrero de 1952

Publicado en La Gaceta No. 32 del 11 de Febrero de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo de acuerdo con el Arto. 150 Cn.,
DECRETA:
CAPITULO I
PRODUCTOR E INGRESOS

Artículo 1.- Se entiende por productor de café o algodón afecto al impuesto creado por la Ley No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, al beneficiario de todo o parte de los ingresos de los frutos de esas plantaciones, sea o no propietario de ellas.

Artículo 2.- Los ingresos afectados por el impuesto de la Ley No. 33 de 7 de Diciembre de 1951 llegan hasta que el café maduro y el algodón en rama son entregados para su beneficio; en consecuencia, el ingreso bruto y el costo de producción, se calcularán hasta ese momento y la diferencia entre ellos representará el ingreso neto sobre el cual se aplicará el impuesto, en la forma establecida en la mencionada ley.

Artículo 3.- Si un productor perdiere por causa de cualquier siniestro el total o parte de los frutos de su cosecha y recibiere la compensación de un seguro, se considerará el monto de éste, en lo que se refiere a tales frutos, como ingreso bruto de la venta de lo perdido.

Artículo 4.- En las sociedades de hecho, comunidades o en cualquier otro negocio de producción de café o algodón que perteneciere a más de uno, para determinar el impuesto, se liquidarán los ingresos como si el negocio perteneciere a un solo productor.

Artículo 5.- Cuando el productor dueño de los ingresos de una finca de café o de un plantío de algodón, venda su cosecha en el árbol, estos dos productores cosecheros, es decir, vendedor y comprador, serán conceptuados como uno solo para los efectos de la liquidación del impuesto.

Artículo 6.- Toda persona que tenga en su poder o venda café o algodón se reputará que es el productor de que habla el Artículo 1, salvo que compruebe con las cartas de venta respectivas que adquirió el producto de otra persona y así sucesivamente hasta llegar al que no pueda hacer esa comprobación de traspaso anterior.
CAPÍTULO II
BASES PARA CALCULAR EL IMPUESTO

Artículo 7.- El Ministerio de Economía fijará el día 15 de Diciembre de cada año, el precio promedio del café maduro, y del 15 al 30 de Enero el precio promedio del algodón en rama. Ambos cálculos se harán en moneda nacional.

Asimismo el Ministerio de Economía a más tardar el 30 de Enero de cada año, fijará el costo de producción del café maduro y del algodón en rama, calculado el primero por quintal y el segundo por manzana.

Estos costos servirán de base para hacer la liquidación del impuesto, pero si algún productor no estuviere, de acuerdo con ellos podrá impugnarlos, y deberá probar su mayor costo de producción de manera que no admita duda para la Dirección de Ingresos; si no probare su aserto en la forma dicha, en la sentencia en que se liquide el impuesto será condenado a pagar todos los gastos que hizo la Dirección de Ingresos para hacer investigaciones especiales sobre el caso; estos gastos deberán detallarse en la sentencia, la cual puede apelarse aun solo por lo que hace al monto de, los gastos, pero haciendo previamente el depósito de que habla el Artículo 19 por la cantidad total, es decir, por impuesto y gastos. Además, si de las investigaciones seguidas apareciere que los gastos de producción fueron menores que los calculados en esta Ley, la liquidación se hará con base en ese costo.

En el presente año Agrícola se fija el precio de dos fanegas de café maduro, equivalente a un quintal en oro, en Trescientos Córdobas (C$ 300.00), y el costo de producción de dichas dos fanegas para producir un quintal de café maduro, en Ciento Veinticinco Córdobas (C$ 125.00); el precio del quintal de algodón en rama, en: Ochenta Córdobas (C$ 80.00), y el costo de la manzana de este mismo producto, en: Un Mil Doscientos Córdobas (C$ 1.200.00).

Por causa justificada y las veces que sea necesario, el Ministerio de puede hacer con posterioridad a las fechas señaladas, nueva fijación de precios de café y algodón.

Para determinar en el futuro de los precios y costos de que se viene hablando, el Ministerio de Economía oirá la de la Cooperativa de Cafetaleros, para el café; de la Cooperativa Agrícola, para el algodón, y del Departamento Agrícola del Banco Nacional de Nicaragua, para ambos.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 8.- Del 15 de Febrero al 30 Marzo de cada año, todos los productores afectos al impuesto de que habla la Ley No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, están obligados a pedir a la Dirección de ingresos la liquidación de dichos impuesto.

Artículo 9.- La solicitud de liquidación se hará por escrito, en papel común y en la siguiente forma:

1.- Si se trata de expresarse:

a) Situación, linderos, nombre e inscripción de su propiedad, número de cafetos que contiene e iguales datos de la propiedad de otro de cuya cosecha se beneficiare sin hacer pago alguno para tal fin.

b) Número de manzanas en que están sembrados los cafetos.

c) Cantidad de café maduro que produjo.

d) Si no hubiere vendido su café maduro, expresar el trillo en que benefició su cosecha, dueño del trillo y cantidad que sacó de café beneficiado.

e) En caso haya vendido todo o parte de su cosecha, expresar precio y el nombre de la persona del comprador.

2.- Si se trata de algodón se expresará:

a) Situación, linderos, nombre e inscripción de su propiedad, e iguales datos si ésta no le perteneciere junto con el nombre del dueño y valor del arriendo en su caso.

b) Cantidad de manzanas que sembró.

c) Monto de producción en quintales de algodón en rama y algodón desmotado en caso no lo hubiere vendido en rama, y

d) En caso haya vendido todo o parte de su cosecha, expresar el precio y el nombre de la persona comprador.

Será requisito común a ambos escritos, expresar el nombre, apellido, y en su caso, razón social del solicitante o solicitantes todo dato que pueda ayudar a la liquidación para oír notificaciones en la cabecera departamental donde hubiere presentado la solicitud; al ponerse la fecha de presentación del escrito, la Oficina respectiva deberá aceptar que la casa señalada tiene las condiciones expresadas, en caso contrario, lo hará saber en ese acto al interesado para que señale otra y si éste no lo hiciere será notificado por medio de cédula que se colocará en la Tabla de Avisos.

Junto con el escrito anterior, y solo por primera vez, se acompañará copia simple de las partes conducentes e inscripción, de la escritura de dominio del predio, si el declarante fuere el propietario; Si no lo fuere, adjuntará certificación del primer asiento de inscripción de la propiedad y del último, y copia del contrato de arriendo, en su caso. Estas copias serán cotejadas, sin pago de honorario, por la Oficina ante quien se haga la presentación, y si no se acompañaren, la Oficina no aceptará el escrito y si a pesar de todo lo recibe, se tendrá éste como no presentado.

Artículo 10.- Los escritos a que se refiere el Artículo anterior, se presentarán: o en la Oficina de la Dirección de Ingresos, o en la de la Junta de Información y Detalle del domicilio del solicitante, a fin de que ésta las remita a la mayor brevedad a la Dirección de Ingresos. Ambas Oficinas entregarán al interesado recibo de presentación del escrito y de las copias simples de que se ha hablado.

La presentación del escrito se hará por el propio solicitante; en caso de comunidad, por todos los comuneros; y por vendedor y comprador, si se hubiere vendido la cosecha en el árbol; o bien por apoderado competente, o por escrito firmado por el solicitante o solicitantes y presentado de acuerdo con las normas del Código de Procedimientos Civil. Si no se cumpliere con estos requisitos, la oficina respectiva no aceptará el escrito, y en caso lo recibiese se tendrá éste como no presentado.

Artículo 11.- Si se hubiere omitido en la solicitud de liquidación cualquiera de los requisitos establecidos en el Art. 9, serán suplidos por la Dirección de Ingresos, y los datos por ella señalados no admitirán impugnación.

Artículo 12.- Si el productor o productores afectos al impuesto, no pidieren la liquidación el lapso de que habla el Art. 8, la Dirección de Ingresos con los datos de que disponga fallará lo que estime de Justicia; en este caso, el fallo será definitivo y no admitirá recurso alguno,

Artículo 13.- Si de los datos en poder de Dirección de Ingresos apareciere claramente comprobado que el solicitante dio informes inexactos tendientes a bajarse el monto del impuesto, la Dirección de Ingresos al fallar la liquidación le aplicará una multa de dos a diez tantos del valor del impuesto calculado en el grado impositivo más alto sobre la utilidad neta que trató de ocultar.

Artículo 14.- Todo solicitante de liquidación del impuesto tendrá el término de ocho días a partir de la fecha en que presentó su solicitud para rendir las pruebas que estime a bien y sean pertinentes, siempre que ese lapso no pase del 30 de Marzo; si pasare, no habrá derecho para rendir pruebas después de- esa, fecha.

Artículo 15.- La apreciación de la prueba testifical quedará al criterio de la sana crítica de los funcionarios que tengan que examinarla para fallar, y por lo tanto, para apreciar su valor, éstos no están sujetos a regirse por las reglas comunes; la prueba pericial tendrá mucha importancia, y no podrá haber más que peritos únicos, escogidos de una lista que tendrá la Dirección de Ingresos. Estos basarán su dictamen en lo que por su propia vista constataren, y en caso de imposibilidad, en los informes que recogieren, de todo lo cual harán una detallada relación.

Artículo 16.- La Dirección de Ingresos podrá pedir en cualquier tiempo a las autoridades respectivas todos los informes que estime a bien acerca de la finca, plantación y producción de los afectados con el impuesto; asimismo cualquier tiempo, excepcionando el mes de Abril, será hábil para ordenar a pedimento de parte interesada, y a su costa, inspecciones periciales a fin de constatar hechos o situaciones de importancia.

Artículo 17.- Del 1º al 30 de Abril de cada año la Dirección de Ingresos, con base en las pruebas presentadas y en los informes obtenidos por ella, o solo con éstos, en su caso, fallará todas las solicitudes y liquidará el impuesto a todos los que no se hubieren presentado. Este fallo se hará notificar al interesado por la Dirección de Ingresos, o por la Junta de Información y Detalle respectiva, en los casos en que a ella se hubiere presentado el escrito en que se solicita la liquidación del impuesto.

Artículo 18.- La Dirección de Ingresas a medida que vaya dictando sus fallos, enviará una lista de ellos con el nombre de la persona y el monto a pagar, al Banco Nacional de Nicaragua, para los efectos de que se hablará adelante.

Artículo 19.- A partir del día de la notificación del fallo, el interesado tendrá el término de ocho días para apelar, pero, para ejercer ese derecho, será requisito indispensable que deposite previamente en el Banco Nacional a la orden del Ministerio de Hacienda, en una cuenta que se abrirá y llamará "Depósito Provisional Impuesto Café y Algodón", el valor del monto de la liquidación practicada por la Dirección de Ingresos. El Banco Nacional con solo la solicitud del interesado y con base en una orden de Ingresos o en los datos recibidos de acuerdo con el Artículo anterior, aceptará el depósito y le dará una constancia en duplicado.

Artículo 20.- Con la constancia de haber hecho el depósito, el interesado presentará el escrito de apelación ante la Dirección de Ingresos; esta Oficina, a la mayor brevedad, admitirá la alzada ante el Ministerio de Hacienda remitiéndole los autos respectivos; el interesado deberá mejorar y expresar agravios ante el referido Ministerio en el término de tres días, a partir de la admisión del recurso; si no mejorare o no expresare agravios, la apelación quedará desierta y firme el fallo de la Dirección de Ingresos; si mejorare y expresare agravios, por ese mismo hecho, el asunto quedará de fallo y se dictará sentencia a la mayor brevedad. De esta resolución no habrá recurso alguno, y será notificada por medio de cédula que se colocará en la Tabla de Avisos.

Artículo 21.- Si en el fallo dictado por el Ministerio de Hacienda se ordenara que el interesado pague como impuesto una cantidad menor de la detallada por la Dirección de Ingresos, inmediatamente, y sin necesidad de previa solicitud, el Ministro de Hacienda ordenará al Banco Nacional que haga al interesado la devolución correspondiente.

Artículo 22.- Firme el fallo que determina el monto del impuesto, los afectados están obligados a pagarlo inmediatamente y la Dirección de Ingresos podrá exigirlo por la vía judicial.

Artículo 23.- El pago del impuesto lo hará el interesado en el Banco Nacional de Nicaragua; esta Institución de acuerdo con el detalle que le remitió la Dirección de Ingresos y en su caso aplicando la pena de que habla el Art. 25, recibirá el pago y dará el recibo correspondiente acreditando estas sumas en una cuenta a la orden del Ministerio de Hacienda que el Banco abrirá y llamará “Producto Impuesto de Café y Algodón".

Artículo 24.- El Ministro de Hacienda a medida que se vayan fallando todas las apelaciones podrá ordenar que los depósitos de los fallos respectivos sean trasladados a la cuenta “Producto Impuesto Café y Algodón".
CAPÍTULO IV
RECARGOS, RESTRICCIONES Y PENAS

Artículo 25.- Del uno de Junio en adelante los obligados que no hubieren pagado los impuestos tendrán un recargo del medio por ciento diario por cada día que deban pasar sin cubrirlo.

Artículo 26.- A partir del uno de Mayo próximo las personas que no hubieren pagado el impuesto de café y algodón, quedarán sujetas a las siguientes restricciones mientras no procedan a pagar dicho impuesto:

a) Las Instituciones de Crédito del Estado, no les concederán préstamo alguno, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

b) Los Ministros de Estado no les darán ni ordenarán que se le dé sesión de cualquier nombramiento que emane del Poder Ejecutivo.

c) El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá otorgarles pasaporte, permiso especial, o visa alguna.

d) Las Junta de Información y detalle no les podrán extender boletas de exención de pago de Impuesto
Directo, ni constancia de que han declarado alguna propiedad como capital.

e) Los Administradores de Rentas no aceptarán el pago del Impuesto Directo sobre el Capital, ni ningún pago de Impuesto sobre Derechos Reales, y

f) La Dirección de Ingresos no les entregará ni aceptará pago en concepto de venta de placas para el uso sus vehículos a motor.

El pago del impuesto se demostrará la presentación del recibo correspondiente.

Para los efectos de este Artículo, la Dirección de Ingresos enviará una lista de todos los obligados a pagar el impuesto, a cada una de las Oficinas que se ha enumerado, y cualquier cambio que hubiere en dicha lista lo hará saber a la mayor brevedad.

Artículo 27.- Los que no aparezcan en la lista de que habla el Artículo anterior, considerarán como personas no afecta al impuesto o como personas que lo ha pagado; asimismo se entenderá que han pagado todas las personas que p apelar del fallo de la Dirección de Ingresos hicieren el depósito de que habla el Art. 19.

Artículo 28.- El funcionario o empleado, que no acatare cualquiera de las disposiciones de que habla el Art. 26, incurrirá una multa igual al valor del impuesto que es en deberse y será separado de su cargo.

Artículo 29.- Si evidentemente se llegare a comprobar que algún productor de café o algodón eludió el impuesto en todo o en parte con los datos o declaraciones falsos que hayan servido de base a la Dirección de ingresos para fallar la liquidación; esta oficina, de acuerdo con la ley de Defraudación Fiscal procederá a levantarle el respectivo y le impondrá como pena según la gravedad de la falta, una multa de cinco a veinte tantos el valor del impuesto calculado en el grado impositivo más alto sobre el ingreso neto que ocultó.
CAPÍTULO V
CONTROL DEL IMPUESTO

Artículo 30.- En cualquier período del año Agrícola, la Dirección de Ingresos podrá ordenar, de oficio y sin necesidad de dar conocimiento a la parte interesada, las inspecciones periciales que estime a bien; éstas deberá recoger dictámenes escritos para hacerlos saber al interesado cuando haga su solicitud de liquidación de impuesto.

Artículo 31.- Cada quince días, todo adquirente de café o algodón deberá presentar ante la Dirección de Ingresos una declaración firmada bajo promesa, expresando los nombres, apellidos y domicilio de las personas de quienes adquirió el producto, en qué estado lo adquirió, y precio de la venta, en su caso. La primera declaración la presentará a más tardar treinta días después que principie a regir esta Ley y en ella hará relación de todas sus operaciones anteriores.

El adquirente que no cumpliere con lo preceptuado en el párrafo anterior, si es exportador, no se le permitirá seguir exportando nuevos productos hasta que presente las declaraciones de la referencia y pague una multa de DIEZ A CINCUENTA CÓRDOBAS (C$ 10.00 a C$ 50.00), diarios por cada día de retraso. Y en todo caso, la Dirección de Ingresos podrá nombrar a costa de los adquirentes que no le han remitido los datos, un Interventor a fin de que en lo sucesivo este Interventor envíe las declaraciones de que se ha hablado; Igual derecho tendrá la Dirección de Ingresos cuando de manera evidente compruebe que se le están remitiendo datos falsos e inexactos.

Artículo 32.- El Banco Nacional de Nicaragua remitirá mensualmente a la Dirección de Ingresos la lista de las habilitaciones que haga para café o algodón; en la primera de las listas que remita, que será a más tardar un mes después que principie a regir esta Ley, enumerará las habilitaciones hechas para el presente año agrícola. En dichos informes el Banco expreso a todo dato importante que tenga que pueda servir a la liquidación.

Artículo 33.- La Recaudación General de Aduanas quincenalmente enviará a la Dirección de Ingresos datos acerca de la cantidad de café y algodón que se haya exportado y el nombre, apellido o razón social de la firma que haya hecho la exportación. En el primer dato que remita hará conocer todo lo exportado anteriormente.

Artículo 34.- La Dirección de Ingresos tendrá facultad para ordenar la inspección de libros de los dueños de beneficios de café y algodón, de las Empresas de la Industria Algodonera o de cualquier productor cuyos datos se estime de importancia obtener. La orden deberá darse por escrito, y en caso no se cumpla, el infractor incurrirá en una multa de CIEN CÓRDOBAS (C$ 100.00) diarios a beneficio del Fisco mientras no permita la inspección.

Artículo 35.- A partir del día en que principie a regir la presente Ley, todo vendedor y comprador de propiedades productoras de café, deberá dar conocimiento de su negociación a la Dirección de Ingresos, a más tardar quince días después de haberse firmado la escritura respectiva, a fin de conocer cambios de productores.

Asimismo toda persona que siembre algodón deberá informar a la Dirección de Ingresos de todos los datos de su plantación, a más tardar el 15 de Septiembre. Esto debe entenderse para el próximo año agrícola.

La falta de cumplimiento de los dos requisitos anteriores, hará incurrir a los infractores en una multa de TRES CÓRDOBAS (C$ 3.00) diarios, a beneficio del Fisco, mientras no remita los datos de la referencia.

Los datos de que se ha hablado pueden ser entregados a la Junta de Información y Detalle del domicilio de los obligados; ésta dará recibo de haberlos recibido y a la mayor brevedad los enviará a la Dirección de Ingresos.

Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura remitirá a la Dirección de Ingresos, todos los datos que reciba conforme el Decreto No. 8 de 31 de Julio de 1951.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37.- Para el café el año agrícola principia el uno de Mayo y termina el 30 de Abril del año siguiente; y para el algodón principia el uno de Julio y termina el 30 de Junio del siguiente año.

Artículo 38.- Para el cobro y pago de las multas o gastos que no proceda declararlos en el fallo que se liquide el impuesto, ni cobrarlos al llevarse a efecto el pago de éste, la Dirección de Ingresos deberá dictar resolución imponiéndoles o declarando su obligatoriedad; esta resolución la hará notificar a los interesados, quienes tendrán tres días, más el término de la distancia en su caso, a partir de la notificación, para pedir que se reponga el fallo y alegar y probar lo que estimen a bien. Pasado ese lapso, fallará la Dirección de Ingresos; este fallo no admitirá ningún recurso.

Para hacer las notificaciones de que habla el párrafo anterior, la Dirección de Ingresos podrá comisionar, según el caso, a las Juntas y Detalle, a los Administradores de Rentas o a los Agentes Fiscales.

Artículo 39.- Las Certificaciones de los fallos de la Dirección de Ingresos o del Ministerio de la Dirección de Ingresos o del Ministerio de Hacienda en su caso, en donde haya condenaciones pecuniarias, se conceptuarán como ejecutorias suficientes para con ellas pedir su cumplimiento de acuerdo con los trámites de la Ejecución de Sentencias dictadas por los Tribunales y Jueces nicaragüenses de habla el Títulos XX del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 40.-Todo lo que no este previsto en este Decreto y en el Decreto Legislativo No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, se regirá por los preceptos del derecho común.

Artículo 41.- El Presidente de la República por medió del Ministerio de Hacienda creará dentro de la Dirección de Ingresos un Departamento que se encargará de todos lo concerniente al impuesto de que se viene hablando.

Artículo 42.- Esta Ley complementaria y reglamentaria del Decreto Legislativo No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga de dicho Decreto Legislativo los Artos. 3, 4, y 6 así como toda disposición que se le oponga.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la República. -RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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