Enlace a Legislación Relacionada
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52, Y 54 DE LA NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES QUE OPERAN CON DINERO ELECTRÓNICO
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-1129-4-SEP10-2019
De fecha 10 de septiembre de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 22 de octubre de 2019
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que con fecha 26 de abril de 2012, se aprobó la Norma para la Autorización y Funcionamiento de Entidades que Operan con Dinero Electrónico, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-725-2-ABR26-2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 161, del 24 de agosto de 2012.
II
Que se requiere modificar los artículos 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52 y 54 de la citada norma, con el fin de adecuar los aspectos de auditoría externa aplicables a las entidades de dinero electrónico, contenidos en dichos artículos, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como a las actualizaciones de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), entre otros aspectos.
Ill
Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 4, artículo 10, numeral 17) y parte in fine de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley N°. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N°. CD-SIBOIF-1129-4-SEP10-2019
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52 Y 54 DE LA NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES QUE OPERAN CON DINERO ELECTRÓNICO
PRIMERO: Refórmense los artículos, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 52 y 54 de la Norma para la Autorización y Funcionamiento de Entidades que Operan con Dinero Electrónico, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-725-2-ABR26-2012, del 26 de abril de 2012, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 161, del 24 de agosto de 2012, los cuales deberán leerse así:
Artículo 39. Obligatoriedad de auditoría externa y obligaciones generales de las firmas de auditores externos.- Las EDE deberán contratar anualmente, a más tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de firmas de auditoría externa que cumplan con los requisitos mínimos de contratación establecidos en la normativa que regula la materia sobre auditoría externa.
Las firmas de auditores externos deberán proporcionar la información que solicite el Superintendente relacionada con el trabajo efectuado en la EDE y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos.
Es obligación de las firmas de auditores externos mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha de entrega del informe final del encargo de auditoría, los papeles de trabajo y toda la documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos.
Artículo 40. Ejecución del trabajo de auditoría externa.- Las firmas de auditoría externa deberán ejecutar su trabajo con base en las disposiciones contenidas en la presente norma, en la normativa que regula la materia sobre auditoría externa y con las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).
Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de auditoría que aplique la firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), y entre otras, pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a:
a) Conclusiones de la auditoría.
b) Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas.
c) Aspectos no auditados y su justificación.
d) Evidencia de la revisión por parte del socio - gerente a cargo de la auditoría.
e) Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos.
Si la firma de auditoría externa tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su encargo de auditoría o que emitirá una opinión modificada del tipo: "Opinión con salvedades", "Opinión desfavorable (adversa)" o "Denegación (abstención) de opinión", deberá comunicarlo al Superintendente por escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, a efecto de lograr la asistencia o colaboración necesaria.
Artículo 41. Responsabilidades de la EDE en los encargos de auditoría externa.- La junta directiva u órgano equivalente, la gerencia general y el auditor interno y/o vigilante son directamente responsables de proporcionar a la firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su encargo de auditoría de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es responsabilidad de dichos órganos conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la firma.
Las EDE mantendrán a disposición del Superintendente copia de la carta de gerencia o informe de control interno preparado por la firma con motivo de la elaboración de los estados financieros auditados y la correspondencia que dichas entidades hayan remitido a la Firma en respuesta a sus comunicaciones.
Artículo 43. Emisión de informes.- Las firmas de auditoría externa deberán emitir para todas las EDE, en general, los siguientes informes:
a) Informe de los auditores independientes sobre los estados financieros.
b) Informe con recomendaciones sobre el sistema de control interno.
c) Informe sobre evaluación del Programa de Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la presente norma. Este informe deberá ser emitido cuando la EDE pertenezca a un grupo financiero.
d) Informe sobre evaluación de los sistemas de información.
e) Informe sobre seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en los últimos informes del Superintendente, del auditor interno y de las firmas de auditoría, según corresponda.
Artículo 44. Opinión sobre los estados financieros.- El informe de los auditores independientes sobre los estados financieros deberá contener una clara expresión de opinión por escrito sobre si los estados financieros tomados en conjunto han sido preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Si hubiera opinión modificada, éstas deberán estar claramente identificadas y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo.
Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes:
a) Estado de Situación Financiera;
b) Estado de resultados;
c) Otro Resultado Integral
d) Estado de cambios en el patrimonio;
e) Estado de flujos de efectivo; y
f) Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas.
g) Informe pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos, registrados por la EDE;
Artículo 47. Informe de Auditoría y/o evaluación independiente del Programa de Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.- Este Informe deberá contener el resultado de la evaluación de los procedimientos implementados por la EDE, para el control y prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, considerando lo establecido en las leyes y normativas que regulan esta materia.
Artículo 52. Publicación de estados financieros.- Los estados financieros auditados de las EDE se considerarán información pública. Las EDE deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio al 30 de junio o 31 de diciembre de cada año, o según el régimen fiscal aprobado. Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la junta general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir al Superintendente certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio escrito de amplia circulación nacional. Dicha publicación deberá de efectuarse dentro de los 30 días posteriores de su aprobación por la Junta General de Accionistas.
Las EDE deberán publicar los componentes de los estados financieros siguientes: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Otro Resultado Integral, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, utilizando en el medio escrito de circulación nacional, un tamaño de letra legible a simple vista.
Adicionalmente, en las publicaciones antes indicadas se debe incluir nota en la que se revele el nombre de la Firma que auditó los estados financieros de la institución y se aclare que la opinión de los auditores independientes, con sus estados financieros y notas fue conocido, resuelto y autorizado por los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas, y se encuentra disponible en su totalidad en su página Web, para lo cual deberá señalar la dirección electrónica de ésta. Asimismo, en la página Web deberán indicar en un lugar visible y de fácil acceso, la nota aclaratoria antes referida, así como, el número y fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial y la fecha y nombre del medio escrito de circulación nacional en el que fueron publicados los componentes de los estados financieros antes mencionados.
Mientras no estén publicados los estados financieros de la EDE en La Gaceta, Diario Oficial, ésta deberá anotar en su página Web la fecha en que los mismos fueron enviados a publicar; y, en cuanto la publicación se haga efectiva, la EDE deberá actualizar su página Web con el número y fecha de La Gaceta, Diario Oficial, en la que aparecen publicados sus estados financieros auditados.
Las EDE deberán mantener disponibles en su página Web, durante un plazo de al menos cinco años, los informes de los estados financieros auditados completos.
Artículo 54. Responsabilidad de las firmas de auditoría externa.- Las firmas de auditores asumen plena responsabilidad por los informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la EDE auditada, a la fecha del encargo de auditoría, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Superintendente.
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E.) (F) Fausto Reyes R. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) legible (Rafael Angel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ANGEL AVELLÁN RIVAS Secretario Consejo Directivo SIBOIF.