Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CONVENIO ENTRE EL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO (SELA) Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 334, aprobado el 07 de marzo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 11 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

1. Que Nicaragua fue partícipe de la Reunión Ministerial de los Países Latinoamericanos, que adoptaron el Convenio Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano (SELA), el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco en Panamá.

2. Que Nicaragua ratificó el "Convenio de Panamá Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano (SELA)", conforme al Decreto No. 3 del doce de junio de mil novecientos setenta y seis.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Decisión 43 del Consejo Latinoamericano del SELA, en su Quinta Reunión Ordinaria de Caracas, el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve se constituyó e instaló en Managua, el Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua (CARN), que se regirá por el Convenio de Panamá, el Reglamento de los Comités de Acción y el Acta Constitutiva del mismo suscrito por los países miembros del Sistema en esa misma fecha.

4. Que desde su creación el CARN ha contribuido grandemente a coordinar acciones para obtener recursos financieros y técnicos de los Estados Miembros del SELA, para la reconstrucción de Nicaragua, y ha apoyado las gestiones extraregionales de ayuda del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

5. Que para que el CARN pueda cumplir de manera eficiente con las funciones y objetivos que le han sido asignados, es necesario otorgarle los privilegios e inmunidades que se conceden a los Organismos Internacionales con sede en Nicaragua, de acuerdo con nuestra legislación nacional y el derecho internacional.

Decreta:
Artículo 1.- Ratificar el "Convenio entre el Sistema Económico Latinoamericano (SELA) y el Gobierno de Nicaragua para la concesión de inmunidades y privilegios a la Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua" firmado en la ciudad de Managua a los 15 días del mes de febrero de 1980, que íntegra y literalmente dice:

"CONVENIO ENTRE EL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO (SELA) Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA PARA LA CONCESIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS A LA SECRETARIA DEL COMITE DE ACCIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA.

El Gobierno de la República de Nicaragua, representado por el Ministro del Exterior, Padre Miguel D´Escoto Brockmann, y el Sistema Económico Latinoamericano (SELA), representado por su Secretario Permanente, Doctor Carlos Alzamora, con el fin de que la Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua tenga las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones y de conformidad con la Decisión No. 43 del Consejo Latinoamericano en su V Reunión Ordinaria, que establece el Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua con sede en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, conciertan el siguiente Convenio sobre Privilegios e Inmunidades.

Artículo I.- A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República de Nicaragua;

b) La expresión CARN significa el Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua;

c) la expresión "Convenio" significa el convenio por el cual la Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua establece su sede en la ciudad de Managua;

d) la expresión "sede de la Secretaría del CARN" significa la sede de la Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua;

e) La expresión "Bienes de la sede del CARN" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos de cualquier moneda, divisas, haberes, ingresos, publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio de la sede de la Secretaría del CARN;

f) La expresión "Archivos de la sede del CARN" comprende correspondencia, manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza que sean propiedad de la sede del CARN o que ella tenga en su poder;

g) La expresión "Funcionarios de categoría internacional" comprende aquellos que integran el personal técnico profesional del CARN designados para la sede, y los Consultores que actualmente sean contratados para actividades específicas;

h) La expresión "empleados de categoría local" comprende aquellos que integran el personal auxiliar de la sede.

Capítulo I Capacidad Jurídica

Artículo II.- la sede del CARN gozará en el territorio de la República de Nicaragua de la capacidad, los privilegios y las inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos como Organismo Internacional.

Artículo III.- A la sede del CARN se le reconoce personaría jurídica en el territorio de la República de Nicaragua y por consiguiente tendrá capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y, en particular; para contratar, enajenar o gravar bajo cualquier título bienes muebles e inmuebles y derechos, para entablar procedimientos judiciales y administrativos, para utilizar el nombre y los distintivos correspondientes y, en general, para ejecutar todos los actos o negocios jurídicos inherentes al cumplimiento de sus funciones.

Capítulo II Inmunidad y Privilegios

Artículo IV.- La sede del CARN, sus bienes y archivos son inviolables. En consecuencia, los bienes del CARN en cualquier lugar en que se encuentren y quien quiera los tenga legalmente en su poder están exentos de registros, requisición, confiscación, expropiación y toda forma de intervención administrativa, judicial o legislativa. la sede del CARN, sus bienes y archivos gozarán en la República de Nicaragua de inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, salvo renuncia expresa del Secretario Permanente del SELA. Sin embargo, la renuncia a la inmunidad no puede extenderse a forma alguna de ejecución.

Artículo V.- la sede del CARN podrá:

a) Tener, en su poder, en el Banco Central de Nicaragua o en otros bancos, fondos en cualquier moneda o divisa;

b) CARN podrá transferir libremente sus fondos al exterior, a excepción de aquellos que hayan sido donados o dados en préstamos por su conducto por gobiernos u otras instituciones públicas o privadas para la reconstrucción de Nicaragua ;

c) Corresponderá al Banco Central de Nicaragua captar las divisas que deba cambiar para cubrir sus gastos CARN en concepto de gastos de administración y operación en córdobas. En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este Artículo, la sede del CARN no podrá ser sometida a fiscalización, reglamentaciones, moratorias y otras medidas similares por parte del Gobierno. No obstante, la sede del CARN prestará la debida atención a toda petición que formule el Gobierno, en la medida que estime posible atenderla, sin detrimento de sus propios intereses.

Artículo VI.- El CARN y sus bienes están exentos en el territorio de Nicaragua de:

a) Todo impuesto o gravamen directo, ya sea fiscal, departamental o municipal;

b) Derechos de aduana, as como de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación para su uso oficial, salvo aquellas, en lo que a exportaciones e importaciones se refiere, que estén terminantemente prohibidas por- la legislación nicaragüense.

Artículo VII.- Los actos o contratos en que participe la sede del CARN para la adquisición, venta o permuta de inmuebles destinados a su uso oficial, o para sus ampliaciones, estarán exentos de impuestos fiscales, municipales o departamentales.

Artículo VIII.- la sede del CARN gozará en el territorio de Nicaragua, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que aquellas que otorga el Gobierno a cualquier organismo internacional en materia de tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telex, teléfonos y otras comunicaciones.

Artículo IX.- La sede del CARN tendrá derecho a usar claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o por valijas, los cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a correos y valijas de organismos internacionales.

Artículo X.- Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este capítulo son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del CARN.

Capítulo III

Funcionarios del CARN

Artículo XI.- EL Secretario, los funcionarios de categoría internacional de la sede del CARN, incluidos los consultores, que sean acreditados ante el Gobierno de Nicaragua, y que no sean nicaragüenses, gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgan a los miembros de los organismos internacionales en Nicaragua.

Artículo XII.- Los funcionarios y empleados de la sede del CARN de nacionalidad nicaragüense se regirán por la legislación laboral nicaragüense, y podrán afiliarse al sistema de Seguridad Social de Nicaragua.

Artículo XIII.- las disposiciones del Capítulo II no obligan al Gobierno de Nicaragua a conceder a sus nacionales, que sean funcionarios de categoría internacional del CARN ni a los empleados ni auxiliares extranjeros, los privilegios e inmunidades a que dicho Capítulo se refiere.

Artículo XIV.- EL CARN se obliga a tomar las medidas adecuadas para la resolución de litigios en que esté implica do un funcionario que, por razón de su cargo, goce de inmunidad.

Capítulo IV Disposiciones Generales

Artículo XV.- EL Ministerio del Exterior de la República de Nicaragua otorgará al Secretario y al personal de la sede del CARN y al de los organismos internacionales a él asignado, un documento que acredite su identidad y su calidad y especifique la naturaleza de su función.

Artículo XVI.- EL CARN comunicará oficialmente al Ministerio del Exterior los nombres de los funcionarios que presten servicios en la sede y le informará tanto de la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen en ellas. Lo mismo hará en el caso de los funcionarios que pertenecen a los organismos internacionales que fueren asignados a la sede del CARN.

Artículo XVII.- EL presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo suscrito por las Partes.

Artículo XVIII.- Este instrumento podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes contratantes y dicha denuncia surtirá efectos un aiío después de notificada a la otra Parte por escrito.

Artículo XIX.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.

Artículo XX.- Ninguna disposición de este Convenio deberá ser interpretada como impedimento para la adopción de medidas apropiadas de seguridad para los intereses del Gobierno.

En fe de lo expuesto los representantes de ambas partes, debidamente autorizadas, firman el presente Convenio en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente auténticos, en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. (Firmas) Miguel D´Escoto Brockmann, Ministro del Exterior de la República de Nicaragua. Carlos Alzamora, Secretario Permanente del Sistema Económico latinoamericano. Sello ". (Es conforme).

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado.- Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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