Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 8, 14, 74 Y 78 DE LA NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-1088-1-DIC6-2018
De fecha 06 de diciembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 12 del 21 de enero de 2019
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 4 de julio de 2014, se aprobó la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF -841- 1-JUL4-2014, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 143 del 31 de julio de 2014.

II

Que se requiere adecuar las disposiciones contenidas en la referida norma, conforme el nuevo Marco Contable aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, el cual se basa en una combinación de las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) y regulaciones prudenciales dictadas por esta Superintendencia.

III

Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo 10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenidas en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

La siguiente:

Resolución N°. CD-SIBOIF-1088-1-DIC6-2018

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 8, 14, 74 Y 78 DE LA NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

PRIMERO: Refórmense los artículos 2, 3, 7, 8, 14, 74 y 78 de la Norma Operativa y Financiera de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución N° CDSIBOIF-841-1-JUL4-2014, de fecha 4 de julio de 2014, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 143 del 31 de julio de 2014, los cuales deberán leerse así:

"Artículo 2. Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Almacén, Almacenes o Almacenadora: Almacenes Generales de Depósito, Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito.

b) Depósito Financiero: Operaciones de almacenamiento de mercadería en las cuales medie la emisión de Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

c) Depósito Fiscal: Operaciones de almacenamiento de mercadería no nacionalizada que esté pendiente del pago de impuestos de importación.

d) Depósito Simple: Operaciones de almacenamiento de mercadería nacionalizada, de origen local o comprada localmente, en las cuales no medie la emisión de Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

e) Endoso de pólizas: Adendums o anexos mediante los cuales se ceden los derechos parciales o totales de las indemnizaciones en caso de siniestros a la Almacenadora.

f) Guardalmacén: Propietario de la mercadería o, en su caso, el representante legal debidamente facultado para ejercer dicho cargo en nombre del propietario, delegado por el almacén para la guarda, conservación, custodia, administración y control de inventarios de mercaderías recibidas en depósito en locales habilitados.

g) Ley: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, del 24 de Agosto de 2010, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 201 y 202, del 21 y 22 de octubre de 2010, respectivamente; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

h) Locales: Bodegas, silos, tanques, trojes, cuartos fríos o refrigerados, patios, predios o instalaciones claramente delimitadas y adecuadas, en las cuales se depositen mercaderías en las operaciones usuales de los almacenes.

i) Marco Contable: Marco Contable para los Almacenes Generales de Depósito.

j) Mercadería: Mercaderías o bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

k) Norma PLD/FT: Norma sobre Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.

l) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

m) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

n) Títulos: Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

Artículo 3. Base de cálculo del Capital.- Para los fines de la Ley 734 y las normas que se emitan a consecuencia de ésta, se entiende por Base de Cálculo del Capital del almacén la suma del capital primario y del capital secundario, menos las deducciones.

a. Componentes del Capital:

1) El Capital Primario: Está integrado por los saldos existentes en las cuentas cuyo alcance se encuentra definido en el Marco Contable, siendo estas las siguientes:

i Capital Social Pagado.

ii. Aportes a Capitalizar.

iii. Reserva Legal.

2) El Capital Secundario: Está conformado por los saldos existentes en las cuentas cuyo alcance se encuentra definido en el Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales de Depósito, siendo éstas las siguientes:

i. Obligaciones Convertibles en Capital.

ii. Otras Reservas Obligatorias y Reservas Voluntarias.

iii. Resultados Acumulados.

iv. Resultados del Ejercicio.

v. Otro Resultado Integral Neto.

b. Deducciones: Se deducirán de la Base de Cálculo los rubros siguientes:

1) Los Resultados Acumulados en caso de pérdidas.

2) Los Resultados del Ejercicio en caso de pérdidas; y

3) Las provisiones y ajustes pendientes de constituir.

Para efectos de medir la concentración en partes relacionadas o no, concentración de inversiones, límite global de almacenamiento con títulos, límites en las operaciones con Certificados de Depósito en locales habilitados o cualquier otra relación que esté directa o indirectamente ligada a/o use como parámetro la Base de Cálculo de Capital, ésta se deberá calcular y actualizar cada vez que contablemente se registre un cambio en uno o cualquiera de sus componentes, para hacer las mediciones correspondientes.

Artículo 7. Servicios Fiscales.- La operatividad de los servicios fiscales será regulada por la ley de la materia; no obstante, sus registros contables se sujetarán al Marco Contable, que regula los registros de las operaciones financieras de los almacenes.

Artículo 8. Almacenamiento, guarda, conservación y manejo de mercaderías.- Los almacenes solamente podrán recibir mercaderías para su almacenamiento, guarda, conservación y manejo en locales propios o arrendados y en locales habilitados, debidamente autorizados por la Superintendencia.

Artículo 14. Agenciamiento Aduanero y consolidación y desconsolidación de mercaderías.- La operatividad de la agencia aduanera y la consolidación y desconsolidación de mercaderías será regulada por la ley de la materia; no obstante, sus registros contables se sujetarán al Marco Contable, que regula los registros de las operaciones financieras de los almacenes.

Artículo 74. Registro contable de las operaciones financieras.- Los almacenes sujetos a la supervisión y control de la Superintendencia llevarán su contabilidad ajustándose al Marco Contable y demás normativas aplicables aprobadas por la Superintendencia.

Artículo 78. Sobre la adquisición de bienes.- Queda estrictamente prohibida la adquisición de bienes, mobiliario y equipo que no sean destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social. Los valores de los bienes, mobiliario y equipo que se adquiriesen en contraposición de lo anterior, deberán ser provisionados en un 100%, y ser saneados de inmediato registrándose en cuentas de orden. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que el caso amerite."

SEGUNDO: Las disposiciones contables establecidas en la presente norma rigen a partir del uno de enero de 20 19; no obstante, para efectos de implementación de la NIIF 1 - Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, los Almacenes deberán aplicar las presentes disposiciones a los primeros estados financieros generados durante el período de transición, a que se refiere la normativa que regula la materia sobre implementación de los Marcos Contables.

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C (F) V. Urcuyo (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvia Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas) Secretario. (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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