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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY DE ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

LEY N°. 1005, aprobada el 16 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1005

LEY DE ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

Artículo 1 El objeto de la presente Ley es actualizar el Digesto Jurídico Nicaragüense aprobado el primero de octubre del año 2014 mediante la Ley Nº. 881, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 43 del 4 de marzo del 2015, incorporándole en los registros correspondientes, las nuevas normas jurídicas aprobadas y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial desde el 2 de octubre del 2014 hasta la fecha de aprobación de La presente Ley.

Artículo 2 Adiciónese al Anexo I, Registro de Normas Vigentes, las siguientes normas:

Leyes:

1. Ley Nº. 930, Ley de Fomento a la Producción de Granos Básicos y Ajonjolí de las Pequeñas Productoras y Pequeños Productores, aprobada el 17/05/2016 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 25/05/2016.

2. Ley Nº. 948, Ley de Reforma a la Ley Nº. 853, Ley para La Transformación y Desarrollo de la Caficultura, aprobada el 24/05/2017 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 06/06/2017.

3. Ley Nº. 1001, Ley de Reforma a la Ley Nº. 948, Ley de Reforma a la Ley Nº. 853, Ley para La Transformación y Desarrollo de La Caficultura, aprobada el 20/08/2019 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 28/08/2019.

Reglamento de Ley:

4. Decreto Ejecutivo Nº. 10-2016, Reglamento de la Ley Nº. 930, Ley de Fomento a la Producción de Granos Básicos y Ajonjolí de las Pequeñas Productoras y Pequeños Productores, aprobado el 20/06/2016 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 29/06/2016.

Decretos Ejecutivos:

5. Decreto Ejecutivo Nº. 49-2014, Reforma al Decreto Nº. 22-93 Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria y sus Reformas, aprobado el 10/12/2014 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17/12/2014.

6. Decreto Ejecutivo Nº. 10-2015, Disposiciones para el Desarrollo Ordenado de las Actividades de Acuicultura en la zona del Delta del Estero Real y Estero Padre Ramos, aprobado el 21/04/2015 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 84 del 08/05/2015.

7. Decreto Ejecutivo Nº. 24-2017, Actualización de las Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, aprobado el 15/12/2017 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 19/12/2017.

8. Decreto Ejecutivo Nº. 09-2019, Disposiciones para la Pesca de Atunes, Especies Afines y Asociadas, aprobado el 27/03/2019 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 04/04/2019.

Reglamentos Técnicos: 9. RTCA 67.01.31:07, Alimentos Procesados. Procedimiento para Otorgar el Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria, aprobado el 11/12/2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 56 del 26/03/2008.

10. NTON 03 091-11, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Fortificación del Arroz, aprobada el 27/11/2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 112 del 18/06/2014.

11. RTCA 67.01.31:07, Alimentos Procesados. Procedimiento para Otorgar el Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria, aprobado el 12/12/2013 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 04/09/2014.

12. NTON 11 039-13, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Requisitos de Inocuidad para el Maní, aprobada el 28/02/2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 11/09/2014.

13. NTON 11 041-13, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Producción, Procesamiento y Etiquetado de Productos Agropecuarios Orgánicos, aprobada el 28/02/2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 175 del 17/09/2014.

14. NTON 11 034-12, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Requisitos de Importación para Mercancías de Origen Animal, aprobada el 28/02/2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 219 del 18/11/2014.

15. NTON 11 038-13, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Certificación Fitosanitaria de Material Propagativo de Cítricos, aprobada el 28/02/2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 220 del 19/11/2014.

16. RTCA 65.03.57:10, Plaguicidas. Plaguicidas de Uso Doméstico y de Uso Profesional. Requisitos de Etiquetado, aprobado el 02/12/2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 10 del 16/01/2015.

17. RTCA 67.06.55:09, Buenas Prácticas de Higiene para Alimentos No Procesados y
Semiprocesados, aprobado el 02/12/2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 19/01/2015.

18. NTON 11 003-17, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Pesca y Acuicultura. Importación y Movilización de Animales Acuáticos. Requisitos Sanitarios, aprobada el 15/12/2017 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 120 del 2610612019.

19. RTCA 67 .06. 74: 16, Productos Agropecuarios Orgánicos. Requisitos para la Producción, el Procesamiento, la Comercialización, la Certificación y el Etiquetado, aprobado el 25/04/2019 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 20/08/2019.

20. RTCA 67.04.75:17, Productos Lácteos. Quesos madurados. Especificaciones, aprobado el 07/12/2018 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 20/08/2019.

Artículo 3 Adiciónese al Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales, los siguientes Instrumentos Internacionales:

1. Convenio Internacional del Trigo (Washington, 1949), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 5, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 266 del 05/12/1949.

2. Convenio para la continuación de la Campaña contra la Langosta, Centro América y México (San Salvador, 1951), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 8, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 249 del 21/11/1951.

3. Acuerdo Básico y Acuerdo Suplementario Nº. 1, celebrado entre la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Gobierno de Nicaragua, para la prestación de Asistencia Técnica (Managua, 1952), aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº. 2, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 08/05/1952.

4. Convenio Internacional del Azúcar de 1953 (Londres, 1953), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 108, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 10/09/1958.

5. Convenio sobre un Programa Cooperativo Agrícola entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua (Managua, 1950), aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº. 4, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 17/07/1953.

6. Convenio celebrado entre los Delegados de los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana para la creación de un Instituto de Nutrición (Guatemala, 1946), aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº. 5, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 0410611954.

7. Protocolo Anexo al Convenio de 1946 extendiendo la duración del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, concertado entre el Salvador, Guatemala, Honduras y la Oficina Sanitaria Panamericana (Tegucigalpa, 1949), aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº. 5, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 04/06/1954.

8. Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá (Guatemala, 1953), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 39, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 260 del 17/11/1954.

9. Segundo Convenio de San Salvador sobre la Creación del Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA) (San Salvador, 1953), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 52, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 183 del 13/08/1955.

10. Convenio Internacional del Azúcar de 1958 (Londres, 1958), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 133, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 22/10/1959.

11. Convenio Internacional del Café, 1962 (Nueva York, 1962), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 193, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 295 del 30/12/1963.

12. Convenio Internacional del Café (Londres, 1968), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 260, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 176 del 05/08/1968.

13. Protocolo para Mantener en Vigor el Convenio Internacional del Café 1968 Prorrogado (Nueva York, 1975), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 12, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 11/07/1975.

14. Acuerdo de Asistencia Técnica Complementario del Convenio de Cooperación Social entre Nicaragua y España, para el Establecimiento y Ejecución de un Plan Nacional de Formación Profesional Marítimo-Pesquera en Nicaragua (Managua, 1971), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 42, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 13/03/1976.

15. Convenio Internacional del Café de 1976 (Nueva York, 1976), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 31, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. l 05 del 13/05/1976.

16. Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA) (Cali, 1976), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 43, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 115 del 26/05/1977.

17. Convenio Internacional del Azúcar, 1977 (Nueva York, 1977), aprobado mediante Resolución Legislativa Nº. 67, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 94 del 03/05/1978.

18. Convenio Internacional del Café de 1983 (Londres, 1982), aprobado mediante Decreto JGRN Nº. 1300, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 19/08/1983.

19. Convenio Internacional del Azúcar de 1984 (Ginebra, 1984), aprobado mediante Decreto JGRN Nº. 1521, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 226 del 23/11/1984.

20. Convenio Internacional del Café de 1994 (Nueva York, 1994), aprobado mediante Decreto Legislativo Nº. 1565, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 52 del 14/03/1997.

21. Acuerdo de Cooperación en Materia Agropecuaria entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (Managua, 2014), aprobado mediante Decreto Legislativo Nº. 7748, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 90 del 18/05/2015.

Artículo 4 Adiciónese al Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico, las siguientes normas:

Leyes:

1. Decreto Ejecutivo, Disposición Relativa a la Exportación de Ganado Vacuno, aprobado el 09/07 /1896 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36 del 19/0711896.

2. Decreto Legislativo, Se hace una concesión a favor de los cultivadores de arroz, aprobado el 18/02/1898 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 454 del 27 /02/1898.

3. Decreto Ejecutivo, Decreto de ampliación de la Ley reglamentaria de 12 de diciembre de 1900, sobre exportación de ganado, aprobado el 24/09/1921 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 265 del 24/11/1921.

4. Decreto Ejecutivo, Excepciones y Meses que se establecen para el Destace de Ganado Vacuno Hembra, aprobado el 22/07/1933 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del 24/07/1933.

5. Decreto Ejecutivo Nº. 39, Decreto para impedir la propagación del tórsalo, aprobado el 27/04/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 29/04/1937.

6. Decreto Legislativo, Contrato entre el Gobierno y el señor John A. Fagot, para el cultivo del Banano en la Costa Atlántica, aprobado el 17/06/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 140 del 02/07/1937.

7. Decreto Legislativo, Se establece cortar el café por el sistema de Desgrane, aprobado el 01/09/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 212 del 01/10/1937.

8. Decreto Legislativo Nº. 957, Créase Ente Autónomo que se Denominará Instituto Nicaragüense del Café, aprobado el 18/06/1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 10/07/1964.

9. Decreto Ejecutivo Nº. 48-DRN, Limitación de Flota Camaronera en Océanos Pacífico y Atlántico, aprobado el 25/04/1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 05/05/1967.

10. Decreto JGRN Nº. 85, Ley Creadora del Fondo del Café, aprobado el 19/09/1979 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 22/09/1979.

11. Decreto JGRN Nº. 1232, Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE), aprobado el 07/04/1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 del 11/04/1983.

12. Decreto Ejecutivo Nº. 225, Ley Creadora del Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos, aprobado el 26/09/1986 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 212 del 01/10/1986.

Decreto-Ley:

13. Decreto JGRN Nº. 30, Se limita Zona Pesquera en el Atlántico a 122 embarcaciones, aprobado el 16/04/1974 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 101 del 09/05/1974.

Reglamentos de Ley:

14. Decreto Ejecutivo Nº. 5, Reglamento para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo, aprobado el 22/07/1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 28/07/1955.

15. Reglamento de Ley, Reglamento de la Comisión Nacional del Café CONCAFE, aprobado el 10/12/1989 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 27/01/1989.

Reglamentos:

16. Decreto Ejecutivo, Reglamento de Beneficio de Café, aprobado el 21/12/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 280 del 22/12/1937.

17. Decreto Ejecutivo Nº. 9, Reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo durante el año agrícola 1951/52, aprobado el 18/07/1951 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 19/07/1951.

18. Decreto Ejecutivo Nº. 15, Reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo, para el año Agrícola 1952-53, aprobado el 26/04/1952 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 98 del 03/05/1952.

19. Decreto Ejecutivo Nº. 2, Reglamentación para la Aplicación Interna del Convenio Internacional del Trigo, para el año agrícola 1954-55, aprobado el 27/07/1954 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 30/07/1954.

20. Decreto Ejecutivo Nº. 7, Reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo de 1956, aprobado el 17 /08/1956 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 22/08/1956.

21. Decreto Ejecutivo Nº. 2, Reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo 1957, aprobado el 22/07/1957 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 171 del 31/07/1957.

22. Reglamento Nº. 5, Reglamento del Instituto Nicaragüense del Café, aprobado el 31/07 /1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 01/08/1964.

23. Decreto Ejecutivo Nº. 13, Reglamento que Norma Procedimientos para Industria Lechera, aprobado el 01/02/1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 22/02/1968.

Decretos Legislativos:

24. Decreto Legislativo, Decreto mandando retirar los ganados de los lugares de cultivo, aprobado el 09/03/1865 y publicado en la Gaceta de Nicaragua Nº. 14 del 25/03/1865.

25. Decreto Legislativo, El Supremo Congreso faculta al Ejecutivo para que compre y distribuya entre los cultivadores de las dos Segovias doce quintales de café, aprobado el 03/03/1866 y publicado en la Gaceta de Nicaragua Nº. 10 del 10/03/1866.

26. Decreto Legislativo, Decreto Legislativo extendiendo a seis años más el privilegio concedido a los Cafetaleros, aprobado el 12/03/1866 y publicado en la Gaceta de Nicaragua Nº. 11 del 16/03/1866.

27. Decreto Legislativo, Se prohíbe el destace y exportación de ganado vacuno hembra, aprobado el 22/09/1900 y publicado en el Diario Oficial Nº. 1196 del 14/10/1900.

28. Decreto Legislativo, Contrato para la Siembra de nuevas Plantaciones de Cafta de Azúcar en el Ingenio San Antonio, aprobado el 19/08/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 183 del 25/08/1937.

Decretos Ejecutivos:

29. Decreto Ejecutivo, Decreto, concediendo premio a los que introduzcan animales domésticos de las mejores Razas Extranjeras, aprobado el 13/04/1880 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 17 del 17/04/1880.

30. Decreto Ejecutivo, Decreto, concediendo una prima en dinero a los introductores de ganado caballar o vacuno de razas puras, aprobado el 29/01/1884 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 6 del 05/02/1884.

31. Decreto Ejecutivo, Se favorece la cosecha de café, aprobado el 13/02/1894 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 14 del 17 /02/1894.

32. Decreto Ejecutivo, Se Dictan Reglas á que deben atenerse los Introductores de Ganado Vacuno y Caballar, para obtener la Prima correspondiente, aprobado el 23/06/1896 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 31 del 02/07 /1896.

33. Decreto Ejecutivo, Se establecen primas y franquicias en el departamento de Zelaya a favor de los Centro Americanos que en él se establezcan, aprobado el 09/06/1897 y publicado en el Diario Oficial Nº. 259 del 17/06/1897.

34. Decreto Ejecutivo, Decreto relativo a los agricultores, aprobado el 26/11/1897 y publicado en el Diario Oficial Nº. 396 del 30/11/1897.

35. Decreto Ejecutivo, Se declara libre de derechos aduaneros la grasa de puerco, aprobado en 20/04/1898 y publicado en el Diario Oficial Nº. 494 del 24/04/1898.

36. Decreto Ejecutivo, Se Reglamenta la Exportación de Ganado, aprobado el 01/07/1898 y publicado en el Diario Oficial Nº. 548 del 23/07/1898.

37. Decreto Ejecutivo, Se declara libre la importación del arroz, aprobado el 25/10/1898 y publicado en el Diario Oficial Nº. 613 del 29/10/1898. 3 8. Decreto Ejecutivo, Se monopoliza temporalmente la venta de ganado para el destace, aprobado el 15/02/1899 y publicado en el Diario Oficial Nº. 706 del 19/02/1899.

39. Decreto Ejecutivo, Se declaran libres de derechos de importación durante dos meses el arroz, la harina y los frijoles, aprobado el 18/10/1909 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 19 del 22/02/1910.

40. Acuerdo Ejecutivo, Impuesto de C$0.50 para combatir la plaga del chapulín, aprobado el 06/11/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº: 245 del 10/11/1937.

41. Decreto Ejecutivo, Disposiciones del Ejecutivo para destruir la plaga de "Sigatoka" o "Cercospora" en las plantaciones de banano, aprobado el 07/11/1937 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 246 del 11/11/1937.

42. Decreto Ejecutivo Nº. 15, Se transfiere a Primera Categoría o Lista Nº. 1 los siguientes artículos maíz, frijoles y papas, aprobado el 04/06/1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 06/06/1955.

43. Decreto Ejecutivo Nº. 16, Decreto sobre la declaración de escasez de artículos de primera necesidad, aprobado el 18/06/1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 20/06/1955.

44. Decreto Ejecutivo Nº. 6, Quedan libres de derechos de aduana y demás impuestos las importaciones de arroz, aprobado el 29/07/1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº.173 del 02/08/1955.

45. Decreto Ejecutivo Nº. 8, Decreto sobre el Sorgo o Trigo millón, aprobado el 08/12/1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 289 del 20/12/1955.

46. Decreto Ejecutivo Nº. 41, Escasez de Ganado Vacuno Macho, aprobado el 24/05/1960 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 115 del 25/05/1960.

47. Decreto Ejecutivo Nº. 52, Escasez de Arroz en región del Departamento de Zelaya, aprobado el 22/02/1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 27/02/1961.

48. Decreto Ejecutivo Nº. 51, Prohibida la Exportación de Ganado Vacuno, aprobado el 18/02/1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 27/02/1961.

49. Decreto Ejecutivo, Regulaciones para la introducción de material vegetal, plantas y sus productos, aprobado el 13/0411961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 1010511961.

50. Decreto Ejecutivo Nº. 11, Queda absolutamente prohibida La exportación de arroz durante un término de 150 días, aprobado el 04/08/1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 del 08/08/1961.

51. Decreto Ejecutivo Nº. 31, Declárese escasez de harina o concentrado de semillas oleaginosas y de alimentos balanceados para ganado, aprobado el 02/11/1961 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 253 del 07/11/1961.

52. Decreto Ejecutivo Nº. 119, Suspéndese Temporalmente Concesiones de Explotación de Pesca Comercial, aprobado el 09/02/1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 11/02/1967.

53. Decreto Ejecutivo Nº. 3, Deróganse Decretos Nº. 119 de 9 de febrero 1967; Nº. 35 de 11 febrero de 1967 y Nº. 48- DRN de 25 abril de 1967, aprobado el 09/01/1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del 11/01/1968.

54. Decreto Ejecutivo Nº. 76-DRN, Amplíase Límite Flota Camaronera a 107 Embarcaciones Pesqueras en el Atlántico, aprobado el 19/03/1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del 25/03/1968.

55. Decreto Ejecutivo Nº. 99-DRN, Limítase Flota Camaronera en Zona Pesquera del Océano Atlántico, aprobado el 27/09/1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 225 del 02/10/1968.

56. Decreto Ejecutivo Nº. 190, Derógase Decreto Ejecutivo Nº. 99-DRN de 27 de septiembre de 1968 relativo a Zona Pesquera Nacional en el Atlántico, aprobado 24/04/1972 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 92 del 27 /04/1972.

57. Decreto Ejecutivo Nº. 132-MEIC, Declárase Libre de Contratación y Comercio La Exportación de Maíz Amarillo, Frijoles Negros, Sorgo y Soya, aprobado el 13/01/1975 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 23 del 28/01/1975.
58. Decreto Ejecutivo, Créase Comisión Intersectorial para la Alimentación y la Nutrición (CIPAN), aprobado el 15/04/1977 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 23/04/1977.

59. Decreto JGRN Nº. 139, Regulación para el Destace de Ganado Bovino Hembra, aprobado el 31/10/1979 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 05/11/1979.

60. Decreto JGRN Nº. 493, Derogación del Decreto Nº. 139 Sobre Destace del Ganado Bovino Hembra, aprobado el 20/08/1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 201 del 02/09/1980.

61. Decreto Ejecutivo Nº. 390, Decreto de Emergencia Alimentaría para la Región Autónoma Atlántico Norte, aprobado el 26/08/1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 02/09/1988.

62. Decreto Ejecutivo Nº. 40-2005, Disposiciones Especiales para La Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias, aprobado el 07/06/2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 17/06/2005.

63. Decreto Ejecutivo Nº. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, aprobado el 29/08/2016 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº.164 del 31/08/2016.

64. Decreto Ejecutivo Nº. 24-2016, De Reforma al Decreto Nº. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, aprobado el 22/12/2016 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 23/12/2016.

65. Decreto Ejecutivo Nº. 22-2017, De Reforma y Adición al Decreto Nº. 15-2016, Medidas de Ordenamiento para la Pesquería de Pepino de Mar del Litoral Caribe, aprobado el 29/11/2017 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 01/12/2017.

Otras normas:

66. Acuerdo Ejecutivo, Acuerdo suspendiendo los efectos de la Ley de 21 de marzo del corriente año, aprobado el 31/05/1865 y publicado en la Gaceta de Nicaragua Nº. 29 del 17 /06/1865.

67. Acuerdo Ejecutivo, Acuerdo derogando el Decreto de 21 de noviembre próximo pasado por el que se prohibió la extracción de maíz del territorio de la República, aprobado el 22/08/1865 y publicado en la Gaceta de Nicaragua Nº. 38 del 26/08/1865.

Artículo 5 Actualícese los siguientes Textos Consolidados del Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas:

Ley:

1. Ley Nº. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, aprobada el 12 de diciembre de 2013, publicada originalmente en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17 de diciembre de 2013 y su texto consolidado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 43 del 4 de marzo del 2015.

Decreto Ejecutivo:

2. Decreto Ejecutivo Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, aprobado el 26 de marzo de 1993, publicado originalmente en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 26 de marzo de 1993 y su texto consolidado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 43 del 4 de marzo del 2015.

Artículo 6 Se ordena La publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Anexos actualizados 1, II, III y IV del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), así como los textos consolidados de las normas detalladas en el Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 7 La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, aplicará esta actualización en las bases de datos y los textos de las normas consolidadas que gozarán de valor oficial.

Artículo 8 La Asamblea Nacional publicará la Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN) en formato digital, garantizando su difusión y acceso público de forma gratuita, a través del sitio web institucional digesto.asamblea.gob.ni.

Artículo 9 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de noviembre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 16 de octubre de 2019, de la Ley Nº. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, aprobada el 12 de diciembre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17 de diciembre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1005, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, aprobada el 16 de octubre de 2019.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY Nº. 853

LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley es el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura a fin de incrementar de manera sostenible la producción y nivel de ingresos del sector cafetalero en armonía con el medio ambiente y la responsabilidad social empresarial, todo en el marco de la política pública que sobre esta materia dicte el MAG.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
La presente ley aplica para las personas naturales o jurídicas que se dedican a la producción, agro industria y comercialización de café, en el territorio nacional.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3 Definiciones
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

1) Año cafetalero: Es el período comprendido entre el primero de octubre de un año y el treinta de septiembre del año siguiente.

2) Aporte: Valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua, de la contribución por quintal exportado depositado en las cuentas del Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC) para financiar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

3) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

4) PRODUZCAMOS: Banco de Fomento a la Producción.

5) Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

6) CCTC: Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura.

7) CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.

8) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

9) CONATRADEC: Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
10) CONACAFE: Es el Consejo Nacional del Café.

11) CTNC: Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

12) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que comercializa café al exterior y que está inscrita como tal en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua.

13) Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o procesado, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponda al declarado en el contrato respectivo y amparado en los formatos de exportación y el CETREX.

14) Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el Fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al Fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al Fideicomisario y al Fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

15) Fideicomiso del Café: Es el fideicomiso constituido por el CONATRADEC en el Banco de Fomento a la Producción para administrar los aportes al FTDC.

16) FTDC: Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

17) GRUN: Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

18) INTA: Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

19) MAG: Ministerio Agropecuario.

20) MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

21) MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

22) PPRI: Precio Promedio de Referencia Internacional del año Cafetalero.

23) Productor: Es toda, Persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de café en cualquier parte del territorio nacional, inscrito en el Registro Único de la Caficultura de Nicaragua (RUCN).

24) PNTDC: Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

25) RUCN: Registro Único de la Caficultura de Nicaragua.

26) Zonas cafetaleras: Zona apta del territorio nacional para el cultivo del café.

27) Café: Incluye a café arábica y robusta.

CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Artículo 4 Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura
El fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura está basado en Políticas y Estrategias acorde al modelo de alianza, diálogo y consenso entre el sector público y privado. Tomando en consideración aspectos como: productividad, competitividad, acceso de mercados, asistencia técnica, innovación tecnológica, creación de capacidades, cooperación, mitigación y adaptación al cambio climático; así como formación y desarrollo de capacidades técnicas y administrativas, investigación, protección al medio ambiente, promoción y comercialización.

Artículo 5 Creación del Fondo para el Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura
Para el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura se crea el Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC), el cual estará constituido por los recursos provenientes de los aportes, de los rendimientos de las inversiones del mismo y otras fuentes.

El FTDC será constituido con los aportes en dólares que se obtengan por cada quintal de café exportado, durante cada año calendario, conforme la siguiente metodología y los criterios de precios de referencia:

1) Para el Café arábica el "Precio Promedio de Referencia Internacional del año Cafetalero (PPRI)" es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrato "C" de la Bolsa de Nueva York del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC.

2) Para el Café robusta el "Precio Promedio de Referencia Internacional del año Cafetalero (PPRI)" es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrato de la Bolsa de Londres del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC.

3) Los aportes para la constitución del FTDC, tanto por quintal de café arábica como de café robusta exportado, se seguirían conforme las tablas siguientes:

Rangos del Precio Promedio de Referencia lnternacionalportes por quintal de café arábica exportado
US$ 100 o menosUS$0.00
Sobre US$ 100 hasta US$ 140 US$1.00
Sobre US$ 140 hasta US$ 165 US$2.00
Sobre US$ 165 hasta US$ 185 US$3.00
Más de US$ 185 US$4.00
Rangos del Precio Promedio de Referencia InternacionalAportes por quintal de café robusta exportado
US$ 70 o menos US$0.00
Sobre US$ 70 hasta US$ 90 US$1.00
Sobre US$ 90 hasta US$ 115 US$1.75
Sobre US$ 115 US$2.50

La disposición contenida en el presente numeral será aplicable a partir del primero de enero del año dos mil veinte.

4) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio dará seguimiento y divulgará la evolución del Precio Promedio de Referencia Internacional del café y publicará dentro de los primeros ocho días hábiles de octubre de cada año el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero vigente para determinar los aportes al FTDC en el año calendario
siguiente.

CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 6 Estructura Orgánica
Para la aplicación de la presente ley y funcionamiento, la transformación y desarrollo de la caficultura y la administración del fondo creado por la misma, se crea la siguiente estructura orgánica:

1) Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura;

2) Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, que se denominará: SEC;

3) Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

La CONATRADEC podrá crear los órganos administrativos o técnicos que considere necesaria para cumplir los objetivos y fines de la presente ley.

Artículo 7 Creación de la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora
Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y responsable de administrar el FTDC y de promover el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura.

La Comisión estará conformada por los o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones: Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

También formarán parte de esta Comisión nueve (9) representantes del sector privado cafetalero nombrados por el Presidente de la República, conforme lo siguiente:

1) Un integrante de los financiadores del PNTDC;

2) Un integrante de los exportadores de café;

3) Cuatro integrantes del sector productivo no cooperado;

4) Tres integrantes del sector productivo cooperado.

El Presidente de la República podrá solicitar al sector privado cafetalero presentar propuestas de candidatos para su consideración, para la elección de cada uno de estos representantes.

El titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se tomarán por consenso.

Artículo 8 Funciones de la CONATRADEC
Para la ejecución del FTDC, son funciones de la CONATRADEC, las siguientes:

1) Aprobar y modificar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC), el cual deberá estar en línea con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG, y el que contendrá en otros:

a) Plan de Producción y Financiamiento del café arábica y robusta, en las zonas potencialmente adecuadas;

b) Programa de Semilla del PNTDC y el mecanismo de su financiamiento, así como asignar los recursos de este Programa al JNTA y IPSA de acuerdo al Programa;

c) Programa de Asistencia Técnica del PNTDC y su mecanismo de financiamiento;

d) Programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos y su mecanismo de financiamiento;

e) Aprobar las Cartas Tecnológicas de las diferentes actividades productivas consideradas en el PNTDC.

2) Administrar el FTDC por medio del Fideicomiso;

3) Aprobar las normativas, procedimientos crediticios y el esquema de financiamiento del PNTDC;

4) Participar en organizaciones regionales e internacionales que brinden cooperación y asistencia en materia cafetalera, en línea con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG;

5) Divulgar la Auditoría Externa Anual del uso de los recursos del PNTDC;

6) Aprobar el reglamento interno para su funcionamiento;

7) Nombrar al Secretario Ejecutivo de la CONATRADEC;

8) Aprobar la estructura administrativa y técnica de la Secretaría;

9) Organizar programas y proyectos educativos, técnicos y de investigación necesarios para impulsar el desarrollo y transformación de la Caficultura;

10) Aprobar el segmento de cobertura del crédito que se otorgue a los productores incorporados al PNTDC;

11) Aprobar el presupuesto de la CONATRADEC;

12) Instruir al Fiduciario presente propuestas para el mayor aprovechamiento de los Certificados respaldados por el FTDC.

Artículo 9 Creación de la Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC
Créase la Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, como órgano administrativo, financiero y ejecutor de las resoluciones aprobadas por la CONATRADEC. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por la CONATRADEC por consenso de sus miembros. El Secretario Ejecutivo responderá a la CONATRADEC por la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que esta tome.

Artículo 10 Funciones de la SEC:
1) Dar cumplimiento a los planes y programas de trabajo aprobados por la CONATRADEC;

2) Participar en las reuniones de CONATRADEC;

3) Proponer a la CONATRADEC planes y proyectos de cooperación ante organismos, agencias, e instituciones públicas y privadas, vinculadas a la Caficultura y ante organismos internacionales;

4) Actuar conforme instrucciones y mandatos de la CONATRADEC ante el administrador del Fideicomiso en cuanto al control seguimiento y evaluación de los créditos otorgados, áreas financiadas para los distintos componentes, desembolsos y recuperaciones, emisión de CCTC, entre otros elementos del PNTDC;

5) Proponer a la CONATRADEC planes y programas de trabajo y sugerir el orden de prioridades;

6) Elaborar normativas, procedimiento crediticios y esquema de financiamiento del PNTDC para ser aprobado por la CONATRADEC;

7) Recomendar a la CONATRADEC reformas al PNTDC y al FTDC;

8) Someter a la CONATRADEC, para su aprobación, su estructura organizativa y la normativa general que regule las relaciones laborales entre la Secretaría Ejecutiva y su personal;

9) Proponer a la CONATRADEC la adquisición de bienes y servicios;

10) Someter cada año a consideración y aprobación el presupuesto de la CONATRADEC;

11) Presentar a la CONATRADEC un informe mensual y anual de labores y de ejecución presupuestaria;

12) Elaborar un Plan de divulgación, promoción y capacitación de la Caficultura el cual deberá ser aprobado por la CONATRADEC;

13) Participar en el CTNC;

14) Proponer para aprobación de la CONATRADEC la normativa de Funcionamiento de la CTNC;

15) Hacer propuestas de mecanismos financieros que produzcan mejores rendimientos al Fondo de Transformación de la Caficultura;

16) Facilitar a los productores información para la gestión de crédito conforme el PNTDC;

17) Elaborar, monitorear, dar seguimiento y evaluar los planes y programas técnicos que se implementen por el PNTDC; y

18) Cualquier otra función que le delegue la CONATRADEC.

CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO NACIONAL PARA LA TRANSFORMACJÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA (CTNC)

Artículo 11 Creación del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora
Créase el Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora (CTNC), como comité consultivo, el que estará conformado por especialistas delegados de las instituciones del Poder Ejecutivo y el sector privado que componen la CONATRADEC, el representante del Fideicomiso participa como miembro con voz pero sin voto. El Comité estará coordinado por el representante del MAG. La sede del CTNC será el MAG.

Artículo 12 Funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura
Son funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora, las siguientes:

1) Proponer a la SEC reformas al PNTDC para su aprobación por la CONATRADEC;

2) Asesorar a la CONATRADEC y a la SEC en la implementación de políticas y estrategias para el sector cafetalero;

3) Contribuir, a través de las estructuras del Poder Ejecutivo en el territorio, a la incorporación de los productores al PNTDC;

4) Otras que le sean delegadas por la CONATRADEC.

CAPÍTULO VI
DEL FIDEICOMISO PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

Artículo 13 De la CONATRADEC
La CONATRADEC constituirá el Fideicomiso para la implementación del PNTDC, el que se fondeará con los recursos provenientes del FTDC. Por disposición de la CONATRADEC, la administración del Fideicomiso estará a cargo del Banco de Fomento a la Producción.

Artículo 14 Aportes del Fondo
Los aportes para constituir el FTDC, serán enterados y depositados en las cuentas que para tal fin aperture el Fiduciario del Fideicomiso del café.

Artículo 15 De las facultades del fiduciario
La CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento a la Producción, como fiduciario del FTDC, las siguientes facultades:

1) Administrar en Fideicomiso el FTDC;

2) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultora (CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento (30%) del área financiada, los cuales también podrán garantizar financiamiento para renovación, rehabilitación y habilitación (mantenimiento) cafetalera;

3) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se establezcan;

4) Coordinar con la SEC para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16 Del CONACAFE y CONATRADEC
El CONACAFE y la CONATRADEC se coordinarán y desarrollarán todas sus actividades para la aplicación efectiva de la Ley, además deberán establecer relaciones de cooperación, consulta e intercambio de información permanente.

Artículo 17 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 18 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley Nº. 871, Ley de Reforma a la Ley Nº. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 4 de julio de 2014; 3. Ley Nº. 948, Ley de Reforma a la Ley Nº. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 2017; y 4. Ley Nº. 1001, Ley de Reforma a la Ley Nº. 948, Ley de Reforma a la Ley Nº. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 del 28 de agosto de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 16 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, aprobado el 26 de marzo de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 26 de marzo de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1005, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, aprobada el 16 de octubre de 2019.

CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Decreto Nº. 22-93

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando

I

Que el sector agropecuario es la principal actividad económica del país y es responsabilidad del Gobierno velar por su desarrollo eficiente.

II

Que la manera de armonizar un sistema de generación y transferencia de tecnología agropecuaria que responda a las necesidades de producción del país, es a través de la descentralización de la acción del Estado.

III

Que para ello se requiere dotar al Estado de instancias tecnológicas eficientes para generar y transferir la tecnología apropiada, impulsando la participación del sector privado en la solución de sus problemas de productividad en el campo.

IV

Que la competitividad en los mercados internacionales de los productos agropecuarios depende cada vez más del nivel de desarrollo tecnológico de los países que participan del mismo.

V

Que la inversión pública en tecnología agropecuaria debe estar orientada en base a las necesidades y prioridades definidas en función de la demanda de los productores, dentro de un marco institucional que garantice la continuidad y estabilidad del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

CAPÍTULO I
Creación, Objetivo y Funciones Principales

Artículo 1 Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se denominará INTA, como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario (MAG), con autonomía técnica, administrativa y funcional, de carácter científico y técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2 El INTA tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, con subsedes regionales en las zonas agroecológicas del país.

Artículo 3 El INTA tendrá como objetivo principal generar y transferir tecnologías a los productores agropecuarios con énfasis en la pequeña y mediana producción, dentro del concepto de aprovechamiento racional sostenido de los recursos naturales y del medio ambiente; garantizando la efectiva participación del productor agropecuario en el logro de dicho objetivo.

Artículo 4 Al INTA le corresponde las siguientes atribuciones principales:

a) Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia de tecnología agropecuaria formulados y definidos por el Ministerio Agropecuario en coordinación con las instituciones del sector agropecuario miembros de CONA GRO, y con la participación de un representante del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

b) Participar como instancia de asesoramiento técnico en el ámbito del Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO) en la formulación de la política nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;

c) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los agentes privados de generación y transferencia tecnológica agropecuaria;

e) Celebrar toda clase de contratos y realizar las operaciones que directa o indirectamente sirvan para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO II
Dirección y Administración

Sección I
Estructura Orgánica

Artículo 5 El INTA tendrá la siguiente estructura orgánica:

a) Consejo Directivo;

b) Dos (2) Co-Direcciones;

c) Direcciones Regionales.
Sección II
Del Consejo Directivo

Artículo 6 El Consejo Directivo es el órgano máximo administrativo de las actividades y bienes del INTA. Se rige por el presente Decreto y sus Reglamentos.

Artículo 7 El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, cuatro representantes del sector público y cuatro representantes del sector privado. Todos los integrantes del Consejo Directivo y sus Co-Directores, serán propuestos por el Ministro Agropecuario, y nombrados por el Presidente de la República a su criterio, procurando elegir a personas vinculadas al sector agropecuario.

Artículo 12 En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, ejercerá sus funciones el Presidente Ejecutivo, quien durante el cargo tendrá las mismas facultades y obligaciones del titular.

Sección III
De las Co-Direcciones

Artículo 13 Las Co-Direcciones son las que gerenciarán, técnica, administrativa y financieramente al INTA.

Artículo 14 La estructura básica de las Co-Direcciones será la siguiente:

a) Co-Direcciones;

b) Gerencias Nacionales de Investigación y Extensión;

c) Gerencias Técnicas Zonales;

d) División Administrativa y Financiera;

e) División de Planificación, Monitoreo y Evaluación;

f) Dirección de Servicios y Apoyo;

g) Departamento de Mercadeo y Comercialización;

h) Departamento de Informática;

i) Departamento de Control Interno.

Artículo 15 Los Co-Directores del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, serán nombrados por el Presidente de la República.

Las atribuciones y funciones específicas de cada Co-Director se establecerán en el Reglamento Interno.

Artículo 16 Los Co-Directores, actuarán como Secretarios del Consejo Directivo asistiendo a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto. En tal condición, tendrán la responsabilidad de comprobar el quórum de las sesiones, levantar las actas, custodiar los Libros propios del Consejo Directivo, y servir de órgano de comunicación entre el Consejo, sus miembros y terceras personas.

Artículo 17 Corresponde a los Co-Directores las siguientes atribuciones y funciones:

a) Celebrar contratos a que se refiere el inciso e) del Artículo 4;

b) Ejecutar cualquier función relacionada con la administración del INTA y por medio de sus direcciones, divisiones y departamentos respectivos;

c) Refrendar conjuntamente con el Presidente Ejecutivo las cuentas y balances del INTA;

d) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y contratación del personal del INTA;

e) Preparar y presentar en conjunto con el Presidente Ejecutivo al Consejo Directivo, el Plan Operativo Anual de la Institución y los informes periódicos de ejecución de dicho plan.

Sección IV
De las Direcciones Regionales

Artículo 18 Las Direcciones Regionales son los órganos de ejecución técnica del INTA. Su acción directa en el campo se realizará por los Equipos Profesionales y los Equipos Técnicos de Desarrollo Tecnológico.

Su ámbito, organización, funciones, atribuciones, se especificarán en el Reglamento Interno que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo.

Artículo 19 Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, nombrado por el Consejo Directivo a propuesta de los Co-Directores.

Los Directores Regionales dependerán directamente de los Co-Directores.

Artículo 20 Cada Dirección Regional contará con un Comité Consultivo Regional integrado por representantes de las organizaciones de productores agropecuarios, centros académicos, banca, industria, comercio y de las instituciones del sector público agropecuario a nivel regional.
Artículo 21 El Comité Consultivo Regional, por propia iniciativa podrá emitir sugerencia y recomendaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos del INTA en las respectivas regiones. Su organización, competencia y atribuciones se determinarán en el Reglamento Interno correspondiente que será aprobado por el Consejo Directivo a propuesta de los Co-Directores.

CAPÍTULO III
Del Patrimonio

Artículo 22 El Patrimonio del INTA está constituido por:

a) Los bienes que le transfiera el Estado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de este Decreto;

b) Las aportaciones presupuestarias que el Estado le asigne;

c) Las aportaciones y donaciones que reciba de dependencias y organismos públicos y privados, así como de personas naturales dedicadas a financiar investigaciones y transferencias en el campo de la tecnología agropecuaria;

d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios; y

e) Los demás bienes y recursos que adquiera por cualquier título.

Artículo 23 El INTA debe disponer y destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a lo establecido en este Decreto.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

Artículo 24 El Estado transferirá al INTA los inmuebles, instalaciones físicas, equipos, accesorios, plantas y laboratorios que sean necesarios para el mejor funcionamiento del INTA.

Artículo 25 Los Programas Nacionales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 de este Decreto, que el INTA pondrá en ejecución a partir de la fecha de inicio de sus actividades, serán los siguientes:

a) Programa de Manejo y Conservación de Suelos y Agua;

b) Programa de Manejo Integrado de Plagas;

c) Programa de Granos Básicos;

d) Programa de Pastos; y

e) Programa de Cultivos Diversos.

A propuesta de los Co-Directores, el Consejo Directivo podrá aprobar nuevos Programas Nacionales, en base a las necesidades del desarrollo agropecuario del país.

CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias

Artículo 26 Hasta tanto se efectivice la transferencia de los bienes que señala el Artículo 23 de este Decreto, el INTA asumirá la administración y operación de las Estaciones Experimentales y Centros de Investigación y Servicios Agrícolas siguientes:

a) Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos, ubicado en Managua;

b) Centro Experimental "Las Segovias'', ubicado en Estelí;

c) Centro Experimental "Valle de Sébaco", ubicado en Sébaco Matagalpa;

d) Centro Experimental "Campos Azules", ubicado en Masatepe, Masaya;

e) Centro Experimental "Santa Rosa", ubicado en Managua;

f) Centro Experimental "El Recreo", ubicado en Zelaya Sur; y

g) Estación Experimental "San José de las Latas", ubicada en Matagalpa.

Artículo 27 Sin Vigencia.

Artículo 28 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº . 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 111- 2000, De Reforma a la Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 1 de noviembre de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 40- 2001, De Reforma a la Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 75 del 23 de abril de 2001; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 19-2002, Reforma al Decreto Nº. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 42 del 1 de marzo de 2002; 5. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 7. Decreto Ejecutivo Nº. 49-2014, Reforma al Decreto Nº. 22-93 Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria y sus Reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 del 17 de diciembre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ANEXOS I, II, III Y IV DE LA LEY N°. 1005, LEY DE ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONA.pdf
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