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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 26-96, aprobado el 25 de octubre de 1996

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 14 de febrero de 1997

DECRETO N°. 26-96

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO

El siguiente

DECRETO DE

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPITULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÒN I

OBJETO

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, que en adelante podrá ser denominada simplemente "La Ley".
SECCIÓN II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- La Policía Nacional contará con todos los elementos indispensables para el debido cumplimiento de sus funciones y con los medios adecuados de defensa a fin de ejercer el principio de autoridad y protegerse contra las agresiones de que llegare a ser objeto en el desempeño de sus atribuciones legales. Prestará sus servicios sin interrupción.
CAPÍTULO II

DE LOS MANDOS DE POLICÍA

SECCIÓN I

DE LA JEFATURA NACIONAL

Artículo 3.- Al Director General, además de lo contemplado en la ley le corresponde:

1. Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la institución, estimular la labor de cada uno de sus subalternos y recompensar las acciones meritorias de éstos,

2. Distribuir las fuerzas de la Policía Nacional y movilizarla de manera que estime más conveniente para el buen servicio público.

Artículo 4.- Los Sub-Directores Generales son los segundos jefes de la institución y tendrán a su servicio el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5.- Los Sub-Directores Generales, además de lo contemplado en la ley les corresponde:

1) Auxiliar al Director General, especialmente en cuanto se refiere al régimen y administración y en todos aquellos casos en que se deban tomar determinaciones urgentes. Darán cuenta inmediata al Director General de todas las disposiciones que dictare en cumplimiento de sus atribuciones.

2) Ejercer control sobre las áreas de atención, brindando la orientación y asesoramiento sistemático, desarrollando iniciativas en la solución de los problemas que se presenten.

3) Dictar las instrucciones que estime conveniente para el desarrollo de su labor.

4) Dar parte al Director General de las novedades ocurridas inmediatamente de las que por su gravedad o naturaleza, deban ser conocidas sin pérdida de tiempo por él.
DEL INSPECTOR GENERAL

Artículo 6.- El Inspector General, ejerce inmediata autoridad sobre las fuerzas de la Policía Nacional, potestad que realizará en cumplimiento de sus propias atribuciones y de instrucciones que reciba del Director General.

Artículo 7.- El Inspector General dictará resoluciones en base a las verificaciones que realice y de aquellas denuncias o quejas que reciba o tome conocimiento sobre el comportamiento del personal de la Policía.
SECCIÓN II

JEFE DE ESPECIALIDADES Y ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 8.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo Nacional, son las estructuras centrales encargadas de normar la políticas y las líneas de los aspectos técnicos de su propia actividad y garantizar el control de su cumplimiento a través de inspecciones y mecanismos de control a las Unidades Organizativas homólogas, sobre las cuales tendrán una autoridad funcional.

Las Especialidades y los Órganos de Apoyo ejercen también la función de ejecución según la trascendencia de la actividad.

Artículo 9.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo tendrán el personal necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10.- La Especialidad Nacional ejerce su autoridad funcional en todo el País, en virtud de la autoridad delegada por el Director General de la Policía y a través de diversos mecanismos normativos. Entendiéndose por subordinación funcional a la autoridad normativa asesora y controladora con respecto a sus homólogos departamentales. La Especialidad Nacional tiene autoridad jerárquica en materia normativa, entendiéndose ésta como la potestad de elaborar normas y corregir de ipsofacto cualquier acto y omisión que constituya violación a ésta.

Las Especialidades en los Departamentos o Distritos, se subordinan funcionalmente a la Especialidad Nacional y jerárquicamente al Jefe de la Delegación de Policía territorial correspondiente.

Artículo 11.- El jefe del órgano depende del Director General, del Sub-Director que corresponda, o del Inspector General en su caso, es responsable del servicio de su estructura y tiene las atribuciones y obligaciones que la ley señala y las siguientes:

1. Velar por la conservación de orden público, por la vida y seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que comprendan sus funciones.

2. Ejercer la disciplina sobre el personal a sus órdenes corrigiendo las irregularidades que observare, de acuerdo a su potestad disciplinaria.

3. Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos los preceptos reglamentarios del servicio.

4. Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer lo conveniente en casos de emergencia.

5. Estar en contacto con los jefes de las otras Dependencias y proporcionarse mutuamente las informaciones que contribuyan al mejor desempeño del servicio a que están destinados.

6. Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las estructuras y personal que estén bajo su jefatura y mando, y poner en práctica las atribuciones y las que se detallen en los reglamentos correspondientes.

Artículo 12.- Las Unidades territoriales se identificarán como Delegaciones de Policía con una cobertura territorial específica dentro de la organización. Las Delegaciones de Policía Departamental se crean en las cabeceras Departamentales y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal de su Jurisdicción.

Artículo 13.- Las Delegaciones de Policía Distrital se crean en la capital y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal.

Artículo 14.- Podrán crearse Delegaciones de Policía, atendiendo a la situación socio-delictiva que se presente. Su ubicación, personal y competencia serán aprobadas por el Director General de la Policía.

Artículo 15.- Cada Delegación de Policía estará a cargo de un Jefe, quien contará con el personal necesario para atender su circunscripción .

Artículo 16.- El jefe de la Delegación de Policía Departamental depende del Director General, quien podrá girar sus órdenes por medio de los Sub-Directores o del Inspector General; El Jefe de la Delegación de Policía Distrital depende del Jefe de la Delegación de Policía Departamental de Managua.

Artículo 17.- Las atribuciones y obligaciones de los Jefes de Delegación de Policía son:

1) Velar por la conservación del orden público, por la vida y seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que comprende su Jurisdicción.

2) Prestar al vecindario, por medio de los policías a su mando, el servicio de vigilancia y el pronto y eficaz auxilio a quien lo solicite.

3) Ejercer la disciplina sobre el personal a sus órdenes corrigiendo las irregularidades que observare de acuerdo a las facultades otorgadas por el Reglamento Disciplinario.

4) Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos los preceptos reglamentarios del servicio.

5) Presentarse en el lugar o enviar al personal adecuado donde se intente cometer, se esté cometiendo o se haya cometido algún delito u ocurra un siniestro o cualquier otro acontecimiento que ponga en peligro la vida de las personas o de sus bienes, o se altere el orden público; deberá disponer de los medios a su alcance para restablecer el orden y para descubrir y capturar a los delincuentes, dando aviso a las Delegaciones de Policía limítrofes y parte inmediato al Director General.

6) Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer lo conveniente en casos de emergencia.

7) Estar en contacto con los jefes de otras Delegaciones y proporcionarse mutuamente las informaciones que contribuyan al mejor desempeño del servicio a que están destinados.

8) En persecución de delincuentes o en prevención de delitos o faltas, los policías pueden penetrar al sector de otro, buscando o comunicando el auxilio de cooperación dando aviso posteriormente a los mandos superiores de éste e indicando los motivos que determinaron esa medida.

9) Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las Delegaciones que estén bajo su mando y poner en práctica las atribuciones y las que se detallen en los reglamentos y ordenes correspondientes.

10) Inspeccionar continuamente su sector, corrigiéndolo y exigiendo el cumplimiento de sus obligaciones al personal que se halle de turno.

11) Velar por el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía.

Artículo 18.- El Segundo Jefe podrá sustituir al Jefe en ausencia de éste y deberá atender las áreas de trabajo delegadas.

Artículo 19.- Los otros Jefes de inferior escala, en cuanto al servicio, tendrán detalladas sus atribuciones en las ordenes y las normas correspondientes.
CAPITULO III

INSTANCIAS DE POLICÍA

SECCIÓN I

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 20.- El conocimiento de todo hecho que de motivo a la intervención policial compete ordinariamente a la dependencia en cuya circunscripción haya tenido lugar.

Artículo 21.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse es competente la dependencia que primero tenga conocimiento.

Artículo 22.- Tratándose de hechos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometen.

Artículo 23.- Los jefes de Delegaciones o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás delegaciones la ejecución de diligencias, datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial.

Artículo 24.- La dependencia que tenga competencia para conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que respecto de ellas sean necesarias.
SECCIÓN II

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Las resoluciones emitidas por las instancias competentes deben tener forma escrita, ser motivadas y notificadas a los interesados o su representante.

Artículo 26.- Cuando hubiere una petición o solicitud a la Policía y ésta no contestare al solicitante, transcurrido el plazo máximo de cinco días se tendrá como una resolución denegatoria pudiendo éste recurrir de apelación ante el superior respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento.

Artículo 27.- Cuando una resolución de Policía afecte a una persona en sus derechos, podrá hacer uso de los siguientes recursos:

a) Apelación: ante la autoridad superior inmediata del funcionario que emitió la resolución, dentro del termino de tres días mas el término de la distancia, después de notificada la misma. La autoridad ante quien se recurre, resolverá dentro del plazo máximo de siete días hábiles a partir de su interposición.

La Asesoría Legal, revisará las apelaciones que interpongan los ciudadanos ante el Director General de la Policía sobre resoluciones en materia de:

- Tránsito

- Seguridad Pública

- Cualquier otra en Materia de Policía

b) Revisión: ante el Director General de la Policía Nacional dentro de plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia después de notificada la resolución. Esta instancia dispondrá de quince días hábiles para contestar. Contra esta resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa.

El Director General y el Inspector General podrán revisar de oficio las resoluciones dictadas por las diversas autoridades de policía y corregir las que se hayan emitido en violación a las normas que las rigen.
CAPITULO IV

FUNCIONES POLICIALES
SECCIÓN I

ORDEN PÚBLICO

SEGURIDAD DE TRÁNSITO

Artículo 28.- Seguridad del Tránsito es la especialidad responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas de tránsito contenidas en la ley de la Policía Nacional, y las leyes y reglamentaciones particulares de la materia.

Artículo 29.- El Registro de Tránsito realiza las siguientes tareas:

a) Organiza, actualiza y controla el registro del parque automotor vehicular existente a nivel nacional, inscribiendo toda alta y baja de vehículo, modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta, así como modificaciones o cambio al derecho de propiedad.

b) Emite certificaciones registrales del derecho de propiedad vehicular cumpliendo con la función de publicidad registral.

c) Realiza la Inspección Técnica de los vehículos para la verificación física de los datos identificativos y su fidelidad con los documentos que sustentan su derecho de propiedad, igual que para regular y controlar las condiciones mínimas de seguridad para la circulación.

Artículo 30.- Regulación Operativa es la actividad que desarrolla la especialidad de Seguridad del Tránsito, con el propósito de dirigir, organizar y dotar de seguridad a los usuarios de la vía y a la circulación vial, aplicando medidas educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en correspondencia a la legislación establecida.

Artículo 31.- Ingeniería del Tránsito tiene la función de organizar los planes o estudios de tránsito sobre la red vial del país, en base al comportamiento de la accidentalidad, complejidad de la vía y flujo vehicular aplicando los criterios y medidas técnicas de ingeniería, con el objeto de sugerir soluciones a problemas de la red vial que brindaran mayor seguridad y capacidad a las vías y a los usuarios de ésta.

Los estudios y planes referidos deberán efectuarse en estrecha coordinación con las Alcaldías Municipales afectadas y las autoridades del Ministerio de Construcción y Transporte.

Artículo 32.- Educación Vial es el conjunto de medidas generales, estatales, sociales, de propaganda, de publicidad que mediante distintas formas organizativas y modalidades dirige la Policía destinados a mejorar los conocimientos de la población en lo concerniente a las normas de circulación vial con el objetivo de disminuir la accidentalidad de tránsito, sus causas y sus secuelas, desarrollando diversos programas en centros de trabajo, educativos y otros.

Artículo 33.- Es facultad de la Especialidad de Tránsito autorizar la apertura y la supervisión, regulación y control de las Escuelas de manejo (Centros Especializados de Enseñanza para la conducción de. Vehículos Automotores).

Artículo 34.- Accidente de tránsito es todo atropello a un peatón, colisión con un semoviente, colisión con objetos fijos, colisión entre vehículos, caída de pasajeros causados de manera culposa y donde participa por lo menos un vehículo en movimiento.

Artículo 35.- Corresponde a la especialidad de Tránsito la investigación de los accidentes del tránsito, la que en los casos de delitos remitirá lo actuado a las autoridades judiciales, sancionando las infracciones que en materia de tránsito se cometan.

Artículo 36.- En los casos de accidentes del tránsito en donde solamente resulten daños materiales, la autoridad policía competente emitirá resolución administrativa, que podrá fundamentarse en criterios técnicos, croquis de accidentes, dictámenes periciales, declaraciones de testigos, otras acciones de investigación y las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 37.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento. Una vez firme servirá a las partes para hacer valer sus derechos en la vía judicial correspondiente.

Artículo 38.- En los casos en que se produzcan accidentes del tránsito, los involucrados deberán observar las siguientes normas:

a) Prestar ayuda inmediata a las- víctimas o lesionados si los hubieran.

b) Permanecer en el lugar donde se originó el accidente, siempre que no se requiera de atención médica.

c) Procurar las medidas indispensables y suficientes para señalizar el lugar del accidente a fin de evitar nuevos accidentes.

d) Los conductores de otros vehículos o peatones que pasen por el lugar del accidente, a solicitud de las autoridades deberán de colaborar con las mismas en la normalización vial.

Artículo 39.- Cuando uno o ambos involucrados en un accidente de tránsito se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas, o estupefacientes, psicotrópicos, serán conducidos bajo arresto a la Delegación policial por el término de setenta y dos horas.

Artículo 40.- Serán conducidos a la delegación policial los conductores involucrados en un accidente de tránsito, que al momento de solicitárselos no porten los documentos establecidos.
SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 41.- El objetivo de la Especialidad de Seguridad Pública, es lograr la articulación de las fuerzas y medios de la Policía y la Sociedad, a fin de garantizar el trabajo preventivo público, la seguridad ciudadana y prevenir la ocurrencia de hechos delictivos.

Artículo 42.- Compete a la Especialidad de Seguridad Pública la expedición, regulación, control y sanción de las licencias y permisos vinculados al orden público, que de acuerdo con la ley solicitan los ciudadanos sin perjuicio de las atribuciones que dentro del marco de sus respectivas competencias posean otras instituciones del Estado.

Artículo 43.- Le corresponde a esta Especialidad organizar y controlar la elaboración de los Planes Nacionales, ordinarios, extraordinarios y especiales a nivel nacional. Organiza las coordinaciones con las entidades estatales y gremiales y lleva el control de las empresas privadas de vigilancia y protección física.

Artículo 44.- La Especialidad de Seguridad Pública tiene bajo su responsabilidad asesorar y controlar el trabajo realizado por las estructuras de Seguridad Pública en las Delegaciones Departamentales y Distritales, elaborar normas, Instructivos e investigar el desarrollo policial en el ámbito de su competencia.
SEGURIDAD PERSONAL

Artículo 45.- Para la seguridad y protección del Presidente y Vice-Presidente de la República, así como a los Presidentes de los Poderes del Estado y Sedes Diplomáticas, la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Seguridad Personal dispondrá los siguientes sistemas de medidas :

Resguardo de la Casa Presidencial

Protección a la Residencia del Presidente y Vicepresidente

Protección a la Personalidad

Protección a Sedes Diplomáticas

Protección en lugares públicos y privados

Artículo 46.- Para la protección permanente al Presidente y Vice-Presidente de la República en el territorio nacional en sus actividades públicas y privadas, así como en sus viajes al exterior, dispone de las siguientes medidas que se aplican en casa Presidencial, Residencias y en sus desplazamientos.

a) Para resguardar la Casa Presidencial, se establece una zona de seguridad de un radio no menor de 200 mts. donde se aplicarán medidas especiales de seguridad y orden público.

b) Servicio de Escoltas a pie y en vehículos.

c) Envío de Oficiales de avanzada para la elaboración de planes de protección.

d) Revisiones técnicas para detectar explosivos.

e) Para la protección de las personalidades en lugares públicos o privados se aplicarán medidas que delimiten y organicen la circulación vehicular, accesos y parqueos con las seguridades técnicas correspondientes.

f) Organización de caravanas en desplazamiento.

g) Organización de parqueos, rutas de acceso al público y vehículos.

h) Organización de Sistema de Credenciales.

i) Medidas de control y apoyo a la Prensa.

j) Control a poseedores de armas de fuego y a personas de interés policial.

k) Otras que se requieran.

Artículo 47.- Para la protección de los Presidentes del Poder Legislativo, Judicial y Electoral se aplican las medidas siguientes:

a) Servicio de Escoltas a pie y en vehículo.

b) Protección a sus actividades públicas en coordinación con las Delegaciones de Policía Departamental o Distrital.

c) Búsqueda de información en contra de la actividad y del protegido.

Artículo 48.- En relación a las personalidades que visitan el país, en el caso de Jefes de Estado, se aplican las mismas medidas que al Presidente de la República y las que se aplican a Presidentes de Poderes de Estado en su caso.

Artículo 49.- Para la custodia a las Sedes Diplomáticas, se aplica vigilancia policial en la parte externa, patrullare motorizado y Plan anti-disturbios en caso de presentarse.
POLICÍA VOLUNTARIA

Artículo 50.- La Policía Nacional tendrá como fuerza cooperante y auxiliar fuerzas de policías voluntarios en las Delegaciones de Policía en que sean necesarias.

Artículo 51.- El empleo de las fuerzas de la Policía Voluntaria se realizará en correspondencia con los planes generales y particulares de orden público que la Policía elabore a cada uno de sus niveles.

Artículo 52.- Los miembros de la Policía Voluntaria desarrollarán, entre otras las siguientes tareas:

a) Auxiliar a la Policía en las tareas de vigilancia, patrullaje, tareas de regulación de tránsito y en casos de desastres naturales.

b) Auxiliar a las autoridades al tener conocimiento de la comisión de hechos delictivos, preservando el lugar, prestar la ayuda necesaria a las víctimas y dar parte oportuna a las autoridades que corresponda.

c) Realizar trabajo de incorporación en la comunidad en labores de prevención del delito.

Artículo 53.- Se prohíbe a los miembros de la Policía Voluntaria:

a) Participar en la ejecución de interrogatorios y demás diligencias policiales de carácter investigativo.

b) Realizar actuaciones y labores de orden público sin estar debidamente autorizados, uniformados e identificados en la forma que determine la Policía.

c) Realizar actuaciones de orden público sin estar supervisados por un miembro profesional de la Policía.

d) Realizar ninguna función como Policía Voluntario, sino han sido llamados a prestar el servicio.

Artículo 54.- Es facultad del Director General de la Policía dictar las normas particulares relativas a la organización y funcionamiento de la Policía Voluntaria.

Artículo 55.- La Especialidad de Seguridad Pública a través de las Delegaciones de Policía del país ejecutará la captación, organización, supervisión y control de las fuerzas que integren la Policía Voluntaria.
SECCIÒN II

INVESTIGACIONES

Artículo 56.- La Policía Nacional para el cumplimiento de las misiones de la prevención y persecución del delito tiene las facultades de investigación de los actos y hechos delictivos, la acumulación de las pruebas, elementos de juicio, la identificación de los delincuentes, así como todas las actuaciones relacionadas con el levantamiento de diligencias de policía que se requieran para la correcta aplicación de la Ley.

Artículo 57.- Para el cumplimiento del artículo anterior ejercerá las facultades de investigación a través de las Especialidades de Investigaciones Criminales (teniendo ésta la facultad de instrucción), de Drogas y Económica.

Artículo 58.- Estas Especialidades podrán tener expresión territorial en todo el País, así como en los Puestos Fronterizos y Aeropuertos.

Artículo 59.- Para llevar a cabo la función de investigación la Policía Nacional podrá:

a) Requerir el apoyo necesario de las diferentes instituciones estatales para obtener información de interés en las investigaciones, las que no podrán negarla sin motivo justificado.

b) Recepcionar, verificar, comprobar y documentar informaciones provenientes de la ciudadanía sobre cualquier actividad delictiva, a través de métodos y medios públicos o secretos.

c) Hacer comparecer a los ciudadanos a las diferentes Delegaciones de Policía por medio de Cédula de Citación, la que especificará el motivo de la misma y deberá estar sellada y firmada por el Jefe de Investigaciones Criminales con el objeto de conocer y documentar los hechos que se investigan. Esta Cédula deberá ser entregada a la persona a quien va dirigida o a los moradores de la vivienda del citado.

Se considera desacato a la Policía, la no comparecencia del ciudadano a tres citas policiales.

Artículo 60.- La Policía Nacional para la ejecución de allanamiento ordenado por el Juez, cumplirá con el siguiente procedimiento:

a) Presentar orden de allanamiento firmada y sellada por el Juez competente.

b) El funcionario policial al ejecutar esta acción deberá ir plenamente identificado.

c) Procurará ejecutar la diligencia judicial en el horario comprendido entre las 06:00 y 18:00 horas

d) Ejecutar la acción con dos testigos presenciales.

e) El funcionario policial levantará Acta donde se detallarán los bienes ocupados y una copia de la misma quedará en poder del morador de la casa.

Artículo 61.- Todo ciudadano al ser detenido se le elaborará de inmediato su correspondiente Acta de Retención, documento en el cual se le notificará oficialmente de los derechos y garantías que le asisten consignados en la Constitución Política.

Artículo 62.- La Policía velará por la preservación de la identidad y la protección de sus miembros dedicados a la Investigación, Agentes encubiertos e informantes, recepcionará y documentará la información pública o secreta.

Artículo 63.- La Comisaría de la Mujer y la Niñez, es una Sub-Especialidad de Investigaciones Criminales orientada a la prevención, tratamiento e investigación de las faltas y delitos de violencia física, psicológica y sexual contra la Mujer y la Niñez.

El trabajo investigativo se realiza conforme las normas y procedimientos de la Especialidad de Investigaciones Criminales, debiéndose tratar a la víctima con una actitud de respeto y servicio.

El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas, lo ejecuta en coordinación con otras Instituciones del Estado y la Sociedad Civil.

Artículo 64.- Los Jefes de las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental o Distrital, sin detrimento del mando único, la disciplina y las normativas internas, participarán en las instancias inter-institucionales pertinentes, para la definición de políticas globales y la formulación de estrategias dirigidas a reducir los niveles de violencia en contra de la Mujer y la Niñez.

Artículo 65.- Los miembros de la Policía Nacional y particularmente el personal que labora en las Comisarías deberá capacitarse en: Enfoque de género, Derechos Humanos de la Mujer y la Niñez, tratamiento psico-social e intervención en crisis.
ARCHIVO

Artículo 66.- Archivo Nacional, es el encargado de recopilar, centralizar y procesar toda la información relativa a los delitos y los delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes. Además de éstos, llevará control nacional del parque automotor, armas de fuego y los conductores.

Artículo 67.- Para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley, el Archivo Nacional mantendrá coordinaciones permanentes con:

a) El Sistema Penitenciario Nacional para garantizar que entren los expedientes de los reos egresados

b) La Dirección de Migración y Extranjería para garantizar la comunicación de circulados de Personas.

c) Con el Consejo Supremo Electoral a quien facilitará el Censo Poblacional, así como las huellas dactilares de los ciudadanos cedulados.

d) Con Auditoría Militar, para garantizar el control de los delitos o faltas cometidas por militares.

e) Con otros Ministerios, Instituciones u Organismos que tramitan y procesan información de interés policial, para accesar a sus bases de datos.

Artículo 68.- La Policía Nacional, Autoridades Judiciales, Procuraduría General de Justicia y otros órganos facultados por la Ley, podrán solicitar a los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional, la realización de peritajes y otras investigaciones técnicas Criminalística de acuerdo a lo siguiente:

1) Los peritajes e investigaciones técnicas Criminalística serán realizadas por Peritos en la materia.

2) La solicitud de peritaje deberá realizarse por escrito y la misma debe contener:

a) Fecha de solicitud

b) Órgano o institución solicitante

c) Tipo de peritaje solicitado

d) Resumen del hecho que motiva la solicitud

e) Descripción de las evidencias o materiales que se adjuntan y su estado.

f) Formas en que se obtuvieron las evidencias o materiales.

g) Cuestiones que se solicita determinar

h) Nombre y Apellido del solicitante, firma y sello autorizado.

3) Los Peritajes pueden ser:

a) Ordinarios: Cuando las evidencias. y/o pruebas materiales son sometidas a investigación o análisis técnico Criminalística por primera vez elaborándose el respectivo informe pericial.

b) Complementarios: Se realiza por los mismos peritos que realizaron el peritaje ordinario con el objetivo de ampliar y profundizar en el mismo mediante el análisis de los mismos materiales investigados inicialmente. En este caso se requiere solicitar por escrito señalándose los aspectos que interesa se profundice en la investigación.

c) Reiterados: Se realiza ante dudas existentes en las conclusiones de un peritaje ordinario expuestas por el solicitante. Se debe solicitar por escrito señalándose los aspectos que considera dudoso y acompañar nuevamente los materiales investigados. En este tipo de peritaje deben nombrarse peritos distintos a los que realizaron el peritaje ordinario.

4) Al recibirse materiales probatorios en los Laboratorios de Criminalística para efectos de investigación policial, se deberá garantizar un adecuado control y protección llevándose un correcto registro de la cadena de custodia de los mismos.

5) Las evidencias o materiales probatorios recibidos, una vez concluida la investigación pericial deberán devolverse a la institución u Órgano solicitante conjuntamente con el informe pericial.

Cuando por los efectos de los análisis a que han sido sometidos, parte o la totalidad de la evidencias o materiales probatorios sufra deterioro, alteración o modificación, se hará constar así en el informe pericial respectivo.

6) El informe pericial es el documento oficial que emite el Laboratorio de Criminalística, una vez realizados los análisis técnicos Criminalística de los casos sometidos a su investigación. Debe ser firmado por el Perito Criminalista que realizó el estudio y validado por el Jefe del Laboratorio de Criminalística en su caso.

7) El Jefe del área y Laboratorio de Criminalística podrá rechazar o devolver solicitudes de peritaje en los siguientes casos:

a) Cuando las solicitudes no se ajusten a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

b) Cuando no se acompañe las evidencias o materiales suficientes en calidades o cantidades necesarias para poder realizar el análisis respectivo.

c) Cuando no se cuenten con los medios técnicos o recursos necesarios para hacer el análisis requerido.

Artículo 69.- La Policía a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Managua, se encarga de dar cumplimiento a los compromisos que en materia de asistencia recíproca de policía criminal y cooperación para la prevención y la represión de las infracciones de derecho común, contrajo el gobierno de Nicaragua al adherirse como Estado Miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal.

Artículo 70.- La OCN INTERPOL Managua será la responsable de intercambio de información del orden criminal para la ubicación, búsqueda de personas y bienes con el resto de oficinas centrales nacionales del mundo.

Artículo 71.- El Oficial Ejecutivo, es el Jefe administrativo de esta Oficina, quien se encargará de ejecutar las directrices del Director General.
TÉCNICA CANINA

Artículo 72.- Para efectos de investigación se podrá hacer uso de la Técnica Canina como medio de prueba de los indicios sobre la responsabilidad de los autores, de acuerdo a lo siguiente:

La aplicación de los recursos caninos a los distintos casos o situaciones en que se soliciten podrán realizarse únicamente por los Técnicos Caninos entendiéndose por tales a los funcionarios de la Policía que han adquirido los conocimientos teórico prácticos y la experiencia necesaria y han sido nombrados en el cargo respectivo.

2) Los recursos de la Técnica Canina, se utilizarán:

Mediante la aplicación de los canes entrenados en las diferentes especialidades y de acuerdo al presente reglamento y las normas de esta Especialidad, participarán en acciones de investigación con el objetivo de apoyar a los funcionarios policiales para hacer uso de los recursos caninos en búsqueda de personas, evidencias, materiales o sustancias de interés para la investigación de los delitos.

En la participación de actividades de vigilancia y patrullaje y en planes especiales que con motivo de visitas de personalidades extranjeras, actividades festivas, deportivas y otras que se realicen en función de apoyar la prevención de hechos delictivos y garantizar la protección de la ciudadanía en general.

3) Podrán solicitar la aplicación de los recursos técnicos caninos los siguientes funcionarios:

a) Los Jefes de Policía autorizados.

b) Autoridades Judiciales

c) Otras autoridades aprobadas por el Director General de la Policía.

4) Toda evidencia, material o sustancia que detecten los canes en la aplicación del servicio, deberá ser puesta de manera inmediata a la orden del funcionario a cargo de la investigación.

Artículo 73.- Son Servicios de la Policía los que presta la Policía Nacional a la ciudadanía en general e instituciones, a los que entre otros se refiere esta sección.

Artículo 74.- Licencia o Permiso Policial es: El documento nominal e intransferible que otorga la Policía Nacional a las personas naturales o jurídicas para el desarrollo de determinada actividad con un tiempo máximo de duración.

Artículo 75.- La expedición, control y regulación de estos documentos la realizará la Especialidad competente.

Artículo 76.- Las licencias y permisos policiales que otorga Seguridad Publica son de:

a) Portar armas de fuego.

b) Tienda de armas de fuego y municiones.

c) Talleres de reparación de armas de fuego y/o fabricación o rellenado de municiones.

d) Club de caza, tiro, polígonos y/o coleccionista de armas de fuego.

e) Importación y salida al extranjero de armas de fuego y municiones.

f) Cacería.

g) Fabricación, almacenamiento y/o comercialización de juegos pirotécnicos.

f) Prestación de servicios de vigilancia, protección y custodia o traslado de valores.

h) Importación, almacenamiento y comercialización de sustancias químicas, tóxicas, explosivas o inflamables para uso y manejo de fines industriales o civiles.

i) Manipulación, traslado y/o utilización de sustancias químicas, tóxicas, explosivos e inflamables.

j) Funcionamiento de Casinos, clubes nocturnos (Night club),. discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos.

k) Fiestas públicas y/o actividades que afecten la libre circulación en la vía pública.

l) Funcionamiento de comedores, restaurantes y similares cuando tengan como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas.

m) Funcionamiento de bares, cantinas y todo centro que expenda bebidas alcohólicas embotelladas.

n) Funcionamiento de Billares.

ñ) Funcionamiento de Hoteles, Moteles, Hospedajes, Pensiones y similares.

o) Reuniones o manifestaciones públicas.

p) Espectáculos públicos y/o juegos mecánicos.

q) Para destace de ganado.
REQUISITOS

Artículo 77.- Para la tramitación y obtención de los permisos policiales descritos en el Artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

a) Cumplir con la edad requerida.

b) No poseer antecedentes penales o policiales en su caso.

c) Ser ciudadano Nicaragüense y tratándose de extranjeros, poseer cédula de residencia debidamente actualizada.

d) Aprobar los requisitos particulares de inspección de acuerdo al tipo de licencia o permiso que solicitare.

e) Presentar los documentos que acrediten la propiedad en los casos que corresponda.

f) Presentar escritura de constitución debidamente inscrita en el caso de ser personas jurídicas.

g) Aprobar satisfactoriamente la capacitación y/o cursos requeridos, en los casos que corresponda.

h) Pago de los aranceles y cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes.

Artículo 78.- En el caso que los permisos y licencias policiales requieran la intervención de otras autoridades o entidades administrativas del estado, deberán éstas previamente exigir la resolución positiva de la Policía.

Artículo 79.- Certificado de conducta es el documento en que se hace constar si una persona posee o no antecedentes policiales. Este certificado tendrá un período de vigencia de sesenta días. El mismo será emitido a través de las oficinas de Seguridad Pública de las Delegaciones de Policía del domicilio del solicitante.
LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 80.- Licencia de Conducción es el documento público de carácter personal e intransferible, nacional, que autoriza a manejar vehículos automotores en correspondencia a la categoría y por el período en ella definida.

Los Tipos de Licencias de Conducir son :

a) Ordinaria: Se extenderá a todo ciudadano que cumpla los dieciocho años de edad y los demás requisitos que establece la Ley. Tendrá vigencia de tres años.

b) Profesional: será extendida a todo ciudadano que ejerza como labor permanente y principal la conducción de vehículos automotores y que cumplan los requisitos especiales para este tipo de licencia. Tendrá vigencia de tres años.

c) Aficionado: Se otorga a todo ciudadano con diecisiete años cumplidos y que cumple los demás requisitos que establece la Ley. Tendrá un año de vigencia.

d) Diplomática: le expide por el Jefe de la Especialidad de Seguridad de Tránsito al personal diplomático acreditado en el país, mediante solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tendrá tres años de vigencia.

Artículo 81.- Los requisitos para poseer licencia de conducción son los siguientes:

Ordinaria:

a. Certificado de Aptitud física y psíquica

b. Tipo de Sangre.

c. Haber aprobado el curso de Educación Vial

d. Cédula de Identidad

e. Ser Mayor de 18 años de edad

f. Aprobar los exámenes Teórico y práctico con el promedio requerido.

g. Seguro Obligatorio para responder por daños contra terceros.

h. Pago de aranceles

Profesional:

Además de los requisitos establecidos para la ordinaria se requiere:

a. Poseer Licencia Ordinaria con un mínimo de 3 años, período durante el cual no debe haber sido objeto de suspensión.

b. No haber sido declarado culpable de accidentes de alta peligrosidad, ni haber utilizado la licencia en la comisión de hechos delictivos.

Aficionado:

Además de los requisitos establecidos en la licencia ordinaria con excepción de la edad se requiere:

a. Tener 17 años cumplidos.

b. Documento público de compromiso del Padre o Tutor ante Notarios.

c. Documento público de compromiso del Padre o Tutor ante Notario.

Artículo 82.- Con la finalidad de dar seguridad a la circulación vial y de los ciudadanos se aplicarán regulaciones y exámenes especiales a los siguientes conductores :

a. De Transporte Escolar.

b. De Transporte Colectivo.

c. De Personas con Discapacidad Física.

d. Instructores de Escuelas de Manejo.

e. De sustancias tóxicas, químicas e inflamables.

Artículo 83.- Los Permisos que otorga la Especialidad

a) Provisional de conducir:

Es el documento en el cual se autoriza al titular del mismo a realizar la actividad de manejo. Tendrá una vigencia no mayor de treinta días, pudiendo ser renovado por una vez y se otorgará sólo en los casos de pérdida o deterioro de la licencia de conducir, previo pago de los aranceles correspondientes.

b) De Aprendizaje:

Es el documento mediante el cual se autoriza a personas mayores de dieciséis años a realizar la actividad de Aprendizaje de manejo, en zonas y horarios de escasa circulación vial acompañado de un adulto que posea licencia de conducir, quien deberá constituirse ante las autoridades de Tránsito como instructor. Tendrá vigencia no mayor de tres meses teniendo validez únicamente en el departamento donde fue expedido, con el pago de los aranceles.

c) De Salida del País:

Es el documento mediante el cual se autoriza la salida de un vehículo automotor al propietario del mismo o en la comisión de hechos delictivos a la persona que éste, autorice mediante Poder ante Notario Público y pago del arancel correspondiente.

d) Para registro de Cambios y Modificaciones a las características físicas, estructurales.

Documento mediante el cual se autoriza al titular del mismo a efectuar los cambios o modificaciones al (los) vehículo (s) automotores solicitados con el pago del arancel correspondiente.

Se emitirá disposición estableciendo un seguro obligatorio para todos los conductores que manejen con licencia extranjera en el País, a fin de garantizar y responder por accidentes que ocasionaren.
ARMAS DE FUEGO

Artículo 84.- Las siguientes disposiciones tienen por objeto regular la fabricación, reparación de armas, así como su importación, exportación, comercio, almacenamiento, tenencia, permiso, enajenación, utilización y todo servicio relativo a las armas y municiones.
DE LAS ARMAS EN GENERAL

Artículo 85.- Las armas se clasifican en: armas de guerra; armas defensivas; armas de colección y armas deportivas. La clasificación y características de estos tipos de armas las dictará la Policía.

Artículo 86.- Se prohíbe el comercio, la adquisición, tenencia y uso por particulares de armas de guerra, entendiéndose como tales a la clasificación que la policía las califique. Así mismo se prohíbe el uso de municiones con ojivas o proyectiles ya sean éstos perforantes, incendiarios o explosivos.

Artículo 87.- El Ejército y la Policía, podrán utilizar todas aquellas armas necesarias para el cumplimiento de sus misiones.
DE LA FABRICACIÓN DE ARMAS

Artículo 88.- La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en aquellos locales que cumplan la normativa que para tal efecto establezca el Director General de la Policía.

Artículo 89.- Se entenderá por armeros, toda persona natural cuya actividad consista, en todo o en parte en la fabricación, reparación o transformación de armas de fuego o municiones.

Artículo 90.- La reparación de armas de fuego se hará solamente por armeros autorizados por el jefe de Seguridad Pública Nacional, con establecimientos abiertos e inscritos en el registro que a tal efecto llevará dicha especialidad.

Artículo 91.- Para la autorización de funcionamiento, las armerías deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de la Policía.

Artículo 92.- No se podrá realizar ningún cambio en las características principales de las armas; en los sistemas de expulsión del arma, calibre, numeración, etc, salvo autorización de la Policía.
CIRCULACIÓN Y COMERCIO

Artículo 93.- Los documentos de autorización policial para los traslados de armas son las guías de circulación las que serán de dos clases: Guías de Circulación para el Territorio Nacional y para tránsito y Guías de Circulación para la exportación e importación.

Artículo 94.- Para el traslado de armas entre dos lugares aunque vayan en piezas deberá contarse con la guía de circulación que ampare dicho traslado, la que otorgará la Especialidad de Seguridad Pública del lugar.

Artículo 95.- Queda prohibida la exhibición de armas de fuego, salvo en exposiciones comerciales, ferias o en los establecimientos autorizados por la Policía.

Artículo 96.- Para la venta de armas y municiones, las personas naturales o jurídicas deberán contar con la correspondiente autorización de la Policía, la que tendrá carácter personal e intransferible y será otorgada cuando se cumplan los requisitos establecidos.

En casos de tiendas de armas y municiones la autorización policial deberá contar con la ratificación del Ministro de Gobernación.

Artículo 97.- Los negocios autorizados a vender armas de fuego y municiones deberán llevar un registro de los ingresos y egresos de éstas, debiendo informar a la Especialidad de Seguridad Pública del lugar semanalmente, la identidad de los compradores, dirección, tipo y número del arma vendida. El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a la cancelación de la licencia respectiva.

Artículo 98.- Podrá venderse municiones para armas de fuego con la sola presentación del permiso de portar el arma otorgado por la Policía. La munición deberá corresponder al calibre del arma cuya documentación se presenta.

Artículo 99.- Para todo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares se deberá obtener de previo la autorización de la Policía y relacionar en el documento de transmisión y el que demuestre la propiedad sobre la misma.

Artículo 100.- Para introducir al país armas de fuego, municiones y accesorios adquiridos legalmente en el extranjero se deberá de previo solicitar a la Policía Nacional el respectivo permiso, para lo cual se cumplirán los requisitos exigidos para la tenencia o portación. La Policía delegará a los Consulados Nicaragüenses para tramitar el debido permiso y además se llenarán los requisitos de transportación de conformidad a las regulaciones internacionales de seguridad.

Artículo 101.- Los extranjeros que deseen ingresar temporalmente al país armas de fuego defensivas y/o deportivas, presentarán su solicitud por conducto de las misiones consulares de Nicaragua, la que será cursada a la Policía para su autorización.

Artículo 102.- La Policía extenderá los permisos para portar y conservar armas de fuego a quienes previamente lo hayan solicitado y cumplan los requisitos establecidos y el pago del arancel correspondiente.

Artículo 103.- Nadie podrá llevar, ni poseer armas de fuego en el Territorio Nacional sin disponer de la correspondiente autorización o portación emitida por autoridad policial.

Artículo 104.- Para solicitar y tramitar los permisos de armas, habrá que presentarse en las oficinas de seguridad pública de la Delegación Departamental de Policía del lugar al domicilio del interesado, los requisitos establecidos.

Artículo 105.- Al personal activo del Ejército Nacional y los miembros de la Policía, le será considerada como permiso su carnet de identidad para portar las armas de reglamento.

Artículo 106.- Las Empresas de vigilancia o las entidades de las que dependa personal de seguridad, podrán poseer armas para los fines de prestación de servicios, previa autorización de la policía, exclusivamente para ese uso. Dichas Empresas o entidades responderán por su correcto uso, quienes deberán adoptar las medidas y controles necesarios para evitar pérdidas, sustracción, robo o uso indebido, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas.

Artículo 107.- Los poseedores de armas de fuego deberán guardarlas en lugares seguros, debiendo dar parte a la Delegación de Policía mas cercana de forma inmediata en caso de pérdida, destrucción robo o sustracción de las armas o de su documentación en un plazo no mayor de doce horas después de la pérdida más el término de la distancia.

Artículo 108.- La Policía podrá extender nueva autorización de uso de armas cuando ésta hubiere sido destruida, perdida o sustraída, previo pago del servicio correspondiente.

Artículo 109.- Toda persona autorizada a portar armas, deberá llevar consigo tal autorización, cuando porte el arma. Si no llevaren la licencia, quedará depositada el arma mientras se comprueba dentro del tercer día, más el término de la distancia la existencia de tal autorización, previo pago de multa.

Artículo 110.- Presentado el permiso y el pago de la multa, en el caso del artículo anterior sin mas trámite se le devolverá el arma inmediatamente, en caso contrario, esta será decomisada, sin perjuicio de los delitos en que se incurran.

Artículo 111.- Se prohíbe portar, exhibir y usar armas, inclusive armas blancas en actividades deportivas, en lugares de reunión, concentración, recreo, esparcimiento, fiestas populares, o cualquier lugar o actividad que la policía así lo disponga.

Artículo 112.- La Policía Nacional podrá realizar las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas de cualquier tipo.

Artículo 113.- La Policía podrá prohibir que en parte o todo el territorio del País se porten armas de cualquier tipo en ocasión de actividades públicas, sociales o religiosas, por el tiempo que sea necesario.
POLÍGONOS DE TIRO

Artículo 114.- Las personas individuales o jurídicas deben obtener autorización de la Policía para la instalación de polígonos destinados a la práctica de tiro con armas de fuego.

Artículo 115.- Los interesados en obtener autorización para la instalación y funcionamiento de los polígonos de tiro con armas de fuego deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Policía, que serán entre otros:

1. Presentar solicitud.

2. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, residencia, oficio, lugar para recibir notificaciones, dirección exacta del domicilio y de su lugar de trabajo, y promesa de informar inmediatamente de cualquier cambio en los datos proporcionados.

3. Indicación del lugar en que funcionará el polígono, el cual deberá estar acústicamente acondicionado, para que el ruido no se escuche en el vecindario y no se ubicará en zonas residenciales.

4. Si fuere cerrado acreditar que cuenta con sistema de extracción de gases y humo.

5. Acreditar que la pared de contención y la placa defensora localizadas por detrás de la línea de blancos, no ofrecen riesgos de rebote o traspaso de los proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono.

6. Acreditar que las paredes y de cielos del mismo, son de consistencia que no ofrece peligro al exterior.

7. Presentar plano a todas las instalaciones, levantado por profesional autorizado.

8. Presentar proyecto de reglamento del polígono según sus objetivos.

Artículo 116.- Los polígonos deberán llevar un libro de control debidamente autorizado, en el que registrarán los nombres y apellidos completos, identificación de la armas con marca, modelo, número de serie, calibre y firma de los usuarios del polígono.

Artículo 117.- En los polígonos para tiro con armas de fuego, se prohíbe lo siguiente :

1. Utilizar armas de fuego sin el respectivo permiso policial.

2. Utilizar armas de fuego prohibidas.

3. Utilizar municiones prohibidas.

PROHIBICIONES SOBRE EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO
a) Prestar el arma a menores de edad o a personas no autorizadas a portarlas.

b) Fabricar, tener, usar, almacenar, comercializar y trasladar armas de guerra.

c) Portar las armas de fuego de manera ostensible e intimatoria.

d) Portar las armas de fuego bajo efectos de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas o en centros de expendios de licor.

e) Portar armas de fuego en zonas o áreas de seguridad determinados por la Policía o en el desarrollo de manifestaciones públicas.

f) Importar, utilizar, tener, fabricar, comercializar artefactos destinados a silenciar la detonación de las armas de fuego.

g) Modificar las características esenciales de fabricación que implique cambio de categoría o del mecanismo de identificación de las armas de fuego.

Artículo 119.- Cuando las armas de fuego no posean números de serie o se encontraren borrados o semi borrados, por cualquier causa, la Policía, previo a la autorización de portación tomará las medidas pertinentes para garantizar la numeración de la misma.
SANCIONES

Artículo 120.- Las infracciones relativas a las armas de fuego, además de las faltas de policía en general y de la responsabilidad penal en su caso, serán sancionadas administrativamente en la siguiente forma:

a) Multa con un mínimo de cien córdobas y un máximo de diez mil córdobas, según la gravedad de la infracción.

b) Suspensión temporal de autorizaciones o licencias con un mínimo de seis meses y un máximo de dos años, según la gravedad de la infracción.

c) Cancelación definitiva del permiso y decomiso del arma.
VIGILANCIA CIVIL

ENTIDADES PRIVADAS O PÚBLICAS DE VIGILANCIA

Artículo 121.- El servicio privado de vigilancia tiene por objeto proteger la integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes, éste podrá realizarse a través de :

a) Empresas Privadas de Vigilancia

b) Entidades Públicas de Vigilancia

c) Vigilantes Residenciales

Artículo 122.- Son entidades privadas de vigilancia y los vigilantes residenciales toda persona natural o jurídica que realice labores de vigilancia, protección de personas, edificios, residencias, traslado de valores o similares, únicamente después de haber sido autorizados por la Policía.

Artículo 123.- Las entidades privadas y los vigilantes residenciales solo podrán prestar este servicio a las personas y Empresas particulares, siendo exclusivo el servicio prestado al Estado o sus entes autónomos por las entidades públicas de vigilancia.

Artículo 124.- Las entidades públicas de vigilancia se encargarán de prestar el servicio a los objetivos o personas de su interés estas entidades serán pagadas por el Estado y administradas por la policía quien contratará el personal adecuado para realizar este servicio.

Artículo 125.- Todos los miembros de las Empresas de vigilancia están obligados a guardar a las autoridades de Gobierno la obediencia y el respeto debidos.

Artículo 126.- La Policía, por medio de la Especialidad de Seguridad Pública emitirá las directrices para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre su funcionamiento.

Artículo 127.- Las condiciones para la prestación de este servicio son: contar con la respectiva licencia de la Policía a través de Seguridad Pública y cumplir con las exigencias que se establecen en las normas de la materia.

Artículo 128.- Se creará un registro de vigilantes civiles en Seguridad Pública, de la Policía para inscribir a las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar este servicio.

Artículo 129.- En el ejercicio de sus funciones el personal de las entidades privadas o públicas que realicen servicios de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares deberán colaborar con la Policía cuando sea requerido al momento de un hecho delictivo.

Artículo 130.- Los uniformes, identificaciones, armas y equipos que utilice el personal de las entidades privadas o publicas de vigilancia en el ejercicio de sus funciones deberán ser previamente aprobados y autorizados por la Policía. Se prohíbe realizar labores de vigilancia, protección, traslado de valores y similares sin estar debidamente uniformados.

Artículo 131.- El uso de las armas autorizadas a las entidades privadas o públicas de vigilancia o personas naturales está limitados únicamente al ejercicio de la función para la que fueron aprobadas y en el horario de prestación del servicio.
CAPITULO V

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÒN I

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 132.- La Administración General tendrá la misión esencial de brindar la asistencia necesaria a la institución para la satisfacción de sus requerimientos logísticos.

Artículo 133.- El ámbito de la Administración General abarca todo el territorio nacional y le corresponde la normación, regulación, planificación, supervisión y la aplicación del control sobre las normas que rigen la prestación de los servicios en la Policía.

Artículo 134.- Conforme las especificaciones de la Ley de Presupuesto de la República se elaborarán planes anuales de recursos materiales en coordinación y colaboración con el órgano financiero.

Artículo 135.- El cumplimiento de las funciones de la Administración General se regirá de conformidad con las leyes vigentes para la Administración Pública de la República de Nicaragua.

Artículo 136.- Existirá un Comité de Adquisiciones de la Policía, presidido por el Sub-Director General de Gestión, el Jefe de la Administración Central, el Jefe del Órgano de Finanzas.

Las adquisiciones que la Institución realice con cargo a su presupuesto se efectuarán de acuerdo a las disposiciones correspondientes, cumpliendo con las normas para la adquisición de bienes y servicios del Estado.

FINANZAS

Artículo 137.- Es el órgano encargado de la elaboración de la propuesta de presupuesto de la Policía, la cuál después de ser aprobada por el Director General, será remitida al Ministro de Gobernación para su aprobación y remisión al Ministerio de Finanza .

Artículo 138.- Finanzas establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Finanzas para la entrega de las asignaciones mensuales del Presupuesto de la Policía. Así como la ejecución del mismo Acuerdo a las normas de ejecución y control presupuestario.

Artículo 139.- Las fuentes de recursos para el cumplimiento de las funciones de la Policía se obtienen conforme la ley por la vía del presupuesto ordinario de la República, donaciones nacionales o internacionales, traslado de bienes y actividades extraordinarias con organismos amigos de la Policía.

Artículo 140.- La finalidad de Finanzas es establecer poner en operación y mantener en cada estructura de la Policía un sistema específico y único de contabilidad y de información generalmente aceptados aplicables a las distintas estructuras de la Policía.

Artículo 141.- Finanzas informará mensualmente al Ministro de Gobernación de la ejecución presupuestaria de la Policía.
SECCIÒN II

CAPACITACIÒN (ACADEMIA)

Artículo 142.- La Academia de Policía se constituye en el Instituto de Estudios Superiores de la Policía Nacional, que es el órgano rector del Sistema de Educación de la Policía y su función consiste en organizar, planear, dirigir, coordinar y supervisar la formación profesional, capacitación y desarrollo de los aspirantes y policías en servicio activo y fuerzas auxiliares mediante planes y programas integrales, especializados, científicos y humanísticos.

Artículo 143.- Para el desarrollo de los planes y programas de estudio, la Academia de Policía cuenta con un equipo docente agrupado en cátedras de conformidad con las diferentes asignaturas, materiales y especialidades que se imparten. Este equipo es el encargado de organizar el proceso de importación de las asignaturas, realizar investigaciones encaminadas a la actualización y perfeccionamiento del material de estudio.

Artículo 144.- La Academia de Policía mantendrá la comunicación sistemática con las áreas especializadas de la Policía, instituciones de la Educación Superior, Ministerio de Educación, Organismos Internacionales vinculados al que hacer docente e investigativo, a fin de mantener actualizados los conocimientos policiales con los mas modernos adelantos científicos y técnicos.

Artículo 145.- El registro y el control académico se realiza a través de la Secretaría Académica, quien también se encargará de autenticar, legalizar y convalidar los diplomas y títulos que obtengan los policías en otros centros de estudio, tanto dentro como fuera del país.

Artículo 146.- Para un mejor desarrollo de los policías y la institución, la Academia de Policía organizará un equipo de investigación socio policial y doctrina institucional que promueva el intercambio de información y análisis con otras instituciones, sectores sociales y a lo interno de la misma Policía.

Artículo 147.- El Sistema de Educación de la Policía Nacional está conformado por tres subsistemas:

a. Subsistema de Formación

b. Subsistema de Promoción y Capacitación.

c. Subsistema de Preparación Continua.

Artículo 148.- El Subsistema de formación es el orientado a formar los nuevos policías, sub-oficiales y Oficiales que pasarán a integrarse como miembros activos de la Policía Nacional.

Artículo 149.- El ingreso al Sub-sistema de Formación se realiza mediante convocatoria pública, a través de un sistema de concurso y oposición. Los estudiantes que ingresan a la Academia de Policía en el Sub-sistema de Formación, no se nombrarán como policías hasta que hayan aprobado el curso correspondiente. Durante el desarrollo del curso se consideran CADETES a los aspirantes al escalafón de oficiales y ALUMNOS a los aspirantes al escalafón ejecutivo.

Artículo 150.- Los estudiantes de la Academia de Policía tienen definidos sus derechos y obligaciones en los Reglamentos Académicos y Disciplinarios de la misma y de la Policía Nacional.

Artículo 151.- El Subsistema de Promoción y Capacitación, está orientado a capacitar a los policías, Sub-Oficiales y Oficiales activos, así como al personal auxiliar, con el fin de proporcionarles los conocimientos que les permitan un mejor desempeño de su cargo. La aprobación de un curso en este nivel constituye uno de los requisitos para el ascenso y promoción en la Carrera Policial.

Artículo 152.- El Subsistema de Preparación Continua, está orientado a asegurar la comunicación permanente y sistemática a todos los niveles a fin de garantizar la actualización de los conocimientos necesarios alrededor de la actuación policial.

Artículo 153.- La Academia de Policía organiza, dirige y supervisa la capacitación de la Policía Voluntaria y los cuerpos de Vigilancia Privada en coordinación con la Especialidad de Seguridad Pública.

SECCIÒN III

SECRETARIA EJECUTIVA

Artículo 154.- Le corresponde a la Secretaría Ejecutiva elaborar, controlar y asesorar la aplicación de los documentos rectores del Sistema de Información de la Policía, en cuanto a la cuantificación, calificación y análisis de la actividad delictiva nacional, con el objeto de mantener permanentemente informada a la Jefatura Nacional de la Policía y apoyarla en la toma de decisiones. La Secretaría se constituye en la estructura oficial de la Policía en la materia.

Artículo 155.- La Secretaría Ejecutiva realizará estudios especiales, en coordinación con Centros de Investigación y Organismos de la Sociedad civil, sobre la problemática delictiva.

Artículo 156.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva, el control y conservación de la documentación clasificada.

Artículo 157.- Es responsabilidad de los Jefes, Oficiales y Policías de las distintas Áreas, la observancia de las medidas de seguridad en la elaboración, manipulación, custodia, archivo y depuración de la documentación clasificada.

Artículo 158.- El grado de reserva de la información define el nivel de secretividad que contiene cada documento y quienes tienen acceso a el conforme lo aquí dispuesto:

a) Para la clasificación de documentos como secreto de Estado, lo propone el Director General al Presidente de la República o al Ministro de Gobernación.

b) Para la clasificación de documentos como Secreto, los Sub-Directores Generales e Inspector General lo proponen al Director General de la Policía Nacional.

c) Para la documentación clasificada como Reservada, los Jefes de Especialidades Nacionales, Jefes de Delegaciones Departamentales, Jefes de Distritos.

-Tienen acceso a la documentación clasificada los que la generan y aprueban, para los incisos a) y b).

-Para la documentación como Reservada tienen acceso los que se destinan y la Jefatura Nacional.

SECCIÒN IV

RELACIONES PÚBLICAS

Artículo 159.- Relaciones Públicas es el órgano encargado básicamente de difundir la labor de la Institución, conforme a las instrucciones del Director General le corresponde:

a) Atender lo referente a la ceremonia y protocolo son todos los actos oficiales en que participe la Institución y asesorar en estas materias a la Jefatura.

b) Mantener vinculaciones oficiales y permanentes con las demás Instituciones del Estado, el Poder Judicial, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los medios de comunicación social y en general con los organismos y personas que de uno u otro modo se relacionan con la Institución.

SECCIÒN V

ASUNTOS INTERNOS

Artículo 160.- Las denuncias que los ciudadanos formulen en relación al comportamiento del personal de la Policía deberán presentarse de forma verbal ante el órgano de Asuntos Internos, quien se encargará de investigarlas, emitir conclusiones y resolver las medidas correspondientes en su nivel de competencia.

Artículo 161.- Los ciudadanos que se encuentren relacionados como testigos o involucrados serán requeridos mediante cita que contendrá: Nombres y apellidos del ciudadano, dirección, fecha y hora de la cita, se especificará el objetivo de la misma y deberán comparecer ante Asuntos Internos.

Artículo 162.- Se informará al ciudadano que formule una denuncia o queja de los resultados de la investigación y de las medidas aplicadas en su caso.

El órgano de Asuntos Internos podrá actuar de oficio, por orientaciones del Director General o el Inspector General ante la suposición de la comisión de un delito por miembros de la Policía Nacional.

SECCIÒN VI

ASESORÍA LEGAL

Artículo 163.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Asesoría Legal deberá estar integrada por personal calificado. Se consideran miembros auxiliares de la Asesoría Legal aquellos abogados o estudiantes de derecho' que laboran en otras dependencias de la Policía.

Artículo 164.- La Asesoría Legal deberá:

a. Brindar asesoramiento permanente a la Jefatura Nacional, a los Jefes de las Especialidades Nacionales, Órganos de Apoyo, Delegaciones de Policía y Personal debidamente autorizado.

b. Ejercer las representaciones legales de los miembros de la Jefatura Nacional de la Policía, Consejo Nacional en asuntos meramente administrativos o ante actividades judiciales, con la aprobación del Director General.

c. Garantizar el derecho a la defensa de los miembros de la Policía que en cumplimiento de su deber se vean involucrados en procesos criminales, a través de su personal u otro designado.

Artículo 165.- Por delegación del Director General de la Policía, la Asesoría Legal Recepcionar, tramitará, revisará y resolverá las solicitudes de anulación de antecedentes policiales.

Deberá autenticar todos los documentos y diligencias que la Jefatura Nacional oriente y los emitidos por las autoridades policiales a nivel nacional.
SECCIÒN VII

PERSONAL

Artículo 166.- Las funciones de Personal de acuerdo a lo establecido por la Ley son:

1) Establecer el control del personal, garantizando que se cumpla la Ley, el presente Reglamento, las normas y decisiones relativas a los movimientos, ascensos en grado, condecoraciones, estímulos, proceso evaluativo, capacitación, salarios y todo lo demás conocimiento a la Carrera Policial.

2) Ejecutar las políticas de captación, selección, ingreso y ubicación del personal.

3) En el ámbito de Seguridad Social, se responsabiliza de garantizar la correcta aplicación de los beneficios que se otorgan y de las prestaciones sociales que brinda el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano y las propias de la Policía Nacional.

4) Establece el Registro y Control del Personal, conforma y controla los expedientes de la vida laboral de los miembros de la Policía ; norma, otorga y controla la identificación del personal.

5) Efectúa trámites y mantiene las coordinaciones con el Ministerio de Finanzas para la elaboración de la nómina fiscal, la cual revisa y valida.

6) Analiza si las propuestas de cambios de estructura están fundamentadas en los parámetros establecidos, consolida y ordena las propuestas para aprobación del Director General y tramita los cambios correspondientes.

CAPITULO VI

RELACIONES CON OTRAS DEPENDENCIAS

SECCIÓN I

MUNICIPALIDAD

Artículo 167.- La Policía de común acuerdo con las Alcaldías podrá destinar un grupo de policías anualmente para labores meramente municipales con recursos del Municipio. Los policías asignados a esta tarea estarán subordinados al Jefe de la Delegación de Policía correspondiente.

El presupuesto para el funcionamiento de las mismas será responsabilidad de la alcaldía respectiva y la administración del mismo se realizará a través de Finanzas de la Policía Nacional.

Artículo 168.- La Vigilancia Municipal, desarrollará entre otras, las tareas siguientes:

a) Vigilancia de parques, zonas de reserva forestal, áreas verdes, edificios municipales, monumentos, camposantos, para prevenir la comisión de hechos delictivos y Faltas de Policía. Cuido y protección de señales de tránsito, hidrantes, luminarias públicas y mercados municipales.

b) Prevenir la proliferación de basureros ilegales, aplicando medidas profilácticas generales y particulares con los ciudadanos, empresas o instituciones que botan desechos en lugares no autorizadas.

c) Garantizar la seguridad y protección de los empleados que laboran en la ornamentación y otras obras de desarrollo municipal.

d) Inspeccionar lugares de destace de ganado vacuno, porcino y caprino: Velando por el cumplimiento de las normas de higiene y sanidad establecidas en los reglamentos que regulan esta actividad.

e) Sancionar administrativamente de acuerdo con el marco de competencias y atribuciones que corresponda a las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 169.- Los policías destinados a la vigilancia municipal no podrán desarrollar actividades fuera de las ordenadas por el Jefe de policía de la jurisdicción correspondiente a su municipalidad, salvo cuando lo disponga el Director General.

Las Alcaldías de los diferentes Municipios elevarán solicitud de requerimientos para la Vigilancia Municipal a las Delegaciones Departamentales de Policía una vez recepcionadas las mismas las elevará a la Jefatura Nacional, la que establecerá la Estructura y el Presupuesto requerido en cada una.

La Municipalidad firmará un Convenio con la Policía Nacional por un período no menor de dos años de duración.

SECCIÒN II

AUXILIO JUDICIAL

Artículo 170.- La Policía Nacional deberá auxiliar a los Tribunales de Justicia en materia de investigación del delito y en el cumplimiento de sus resoluciones en asuntos de sus funciones y en el ámbito de su competencia.

Artículo 171.- Toda solicitud de auxilio deberá hacerse por escrito debidamente formalizado por la autoridad judicial correspondiente ante la autoridad de policía Departamental, Distrital municipal, según sea el caso. La policía Nacional deberá abocarse con las autoridades judiciales para normar las instancias de coordinación necesarias para un eficaz auxilio judicial.

Artículo 172.- En caso de que la solicitud de auxilio judicial no exprese claramente la orientación judicial, la instancia de policía solicitará las aclaraciones necesarias para efectuar lo requerido.

Artículo 173.- Cuando la autoridad de policía no pudiere aplicar lo orientado por la autoridad judicial, lo comunicará de inmediato, para que se oriente lo concerniente.

Artículo 174.- El Laboratorio de la Policía auxiliará a las Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del servicio que preste.
CAPITULO VII

USO DE LA FUERZA

Artículo 175.- La Policía Nacional hará uso de la fuerza, siempre que sea necesaria, para preservar el orden público y la paz social, prevenir y reprimir los delitos y faltas.

Artículo 176.- Los miembros de la Policía realizarán actos de fuerza como el uso de armas de fuego, el bastón policial, los rociadores de gases y todo otro instrumento de cualquier otra clase, solo como agentes de la autoridad.

Artículo 177.- El empleo de la fuerza, estará limitado a la que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos legítimos. Podrá recurrirse a una intensificación gradual del mismo en aquellas situaciones que se haga necesario el uso inmediato de un nivel más severo de su utilización.

Artículo 178.- Los miembros de la Policía, deberán utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia

Artículo 179.- Los niveles de fuerza necesarios, se aplicarán en el siguiente orden:

a) Persuasión

b) Reducción física de movimientos

c) Rociadores irritantes y gases lacrimógenos, que no ocasionen lesiones permanentes en las personas.

d) Bastón Policial

e) Vehículos Policiales, solo en caso de extrema necesidad.

Artículo 180.- El uso de la fuerza se hará de forma gradual dependiendo de las circunstancias de cada caso, utilizando la persuasión, disolución y solo en casos extremos las fuerzas y el uso de armas.

Artículo 181.- Debe evitarse la colocación de esposas a mujeres en estado de embarazo, siempre que no constituyan un peligro para el Policía, para terceros o para el propio detenido.

Artículo 182.- La persuasión será ejercida por el Policía mediante el uso de palabras dirigidas a inducir, mover u obligar con razones a la persona a realizar una acción determinada.

Artículo 183.- El Policía, podrá reducir físicamente los movimientos del sujeto que se resista al arresto, mediante el uso de esposas, camisas de fuerza, bastón policial u otros medios similares.

Artículo 184.- Se podrá conducir a una persona lejos del lugar en el cual pueda ocasionar problemas, hacia otro en el que el Policía pueda controlarlo con seguridad. De ser posible, el traslado se debe realizar utilizando apoyo de otras policías o medios.

Artículo 185.- De disponer el Policía de un rociador de gases lacrimógenos, podrá ser utilizado, si es necesario, para reducir físicamente a un delincuente y así evitar el uso del bastón policial o de las armas de fuego.

Artículo 186.- Está permitido utilizar el bastón policial como arma de impacto, cuando la persona a ser aprehendida, ofrezca resistencia activa a las acciones que el Policía tome para controlarla.

Artículo 187.- El Policía deberá utilizar el bastón policial para defenderse de aquellas agresiones que no justifiquen la utilización de armas de fuego.

Artículo 188.- Está prohibido utilizar el bastón policial en la captura de una persona que no esté realizando actos de resistencia activa.

Artículo 189.- La resistencia pacífica por parte de una persona, no justifica la utilización de el bastón policial como arma de impacto. En esta situación, el Policía deberá buscar otros medios para controlarla.

Artículo 190.- Está prohibido utilizar el bastón policial para las acciones que a continuación se detallan, excepto en los casos en que peligre, de manera evidente, la integridad física de terceros o del Policía:

a) Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales del sujeto;

b) Para impedir la respiración del sujeto aprehendido; y

c) Para ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fractura de huesos del sujeto.

Artículo 191.- En casos de extrema necesidad, los miembros de la Policía podrán utilizar sus vehículos policiales para sacar otros vehículos del camino e impedir su fuga.
EL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 192.- El uso de armas de fuego, es un recurso extremo. El Policía debe agotar previamente todo los recursos posibles para aprehender, controlar o detener al presunto ciudadano que ha violado la ley.

Artículo 193.- El Policía solo podrá hacer uso de armas de fuego en las siguientes circunstancias:

a) Cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es necesaria para:

1. La defensa de la vida e integridad personal de terceros

2. La defensa de su vida e integridad personal.

b) En contra de una persona en fuga, solo cuando se tenga pleno conocimiento de que el sujeto está armado o haya demostrado mediante sus actos, tal peligrosidad, que de no impedirse su fuga, se crea un peligro inmediato para la vida e integridad corporal del Policía y la de los demás miembros de la comunidad.

c) Por orden superior debidamente comunicada, en defensa de la seguridad de la comunidad, en caso clasifica en caso de grave alteración del orden público y durante situaciones que involucren la toma de rehenes o actos de terrorismo, siempre que la orden impartida no sea arbitraria.

Artículo 194.- Los Policías, no harán exhibición innecesaria de sus armas, evitarán sacarlas de sus fundas sin motivo y deberán manejarlas con cuidado y buen juicio

Artículo 195.- El Policía evitará por todos los medios hacer disparos de advertencia, si con ello puede colocar en peligro la vida o integridad física de terceros, pero, en caso de ser necesario, deberá adoptar toda las medidas de seguridad que su buen juicio le indiquen. En ningún caso, se deberá hacer más de dos disparos de advertencia.

Artículo 196.- Cualquier lesión o daño que el Policía ocasione a terceros por el uso indiscriminado de disparos de advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que corresponden por la comisión de tal hecho.

Artículo 197.- Se evitará en lo posible hacer disparos hacia vehículos en fuga, si con ello peligra la vida o la integridad física de terceros.

Artículo 198.- En caso de que el Policía deba responder a disparos que se efectúen desde un vehículo en fuga, deberá adoptar todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.

Artículo 199.- En caso de uso de armas de fuego, el policía de inmediato dará auxilio a las personas heridas e informará a sus mandos.

Artículo 200.- Todo uso de la fuerza trae consigo la investigación del caso para deslindar responsabilidades.

CAPITULO VIII

CARRERA POLICIAL

Artículo 201.- Es el desarrollo sucesivo de la vida laboral, educativa y profesional de los miembros de la Policía Nacional, los Jefes y el órgano de Personal son los responsables de acercar las expectativas de carrera del Policía con las necesidades de la Institución, así como asegurar que su experiencia y entrenamiento sean los adecuados para posibles ascensos y promociones.

Artículo 202.- El personal de la Policía Nacional se clasifica en:

a) El Personal de Planta : lo conforman los miembros activos de la Policía que ocupan cargos operativos que cumplen directamente la función policial, preventiva, investigativa o de protección, así como los cargos de apoyo directo al trabajo policial.

b) El Personal Auxiliar lo constituyen los que ingresan por contratación especial en base a requisitos , de calificación técnica,científica o profesional. Podrán calificarse en varios niveles dependiendo de su clasificación. Los cargos de apoyo indirecto al trabajo policial, que requieren de preparación técnica y académica, así como de conocimiento del trabajo policial, forman parte de este grupo.

c) El Personal de Servicios es el que ingresa por el contrato en base a lo estipulado en el Código Laboral. En general, son cargos de baja complejidad y no requieren mayor calificación.

Artículo 203.- El personal de planta no pierde su condición a pesar de que pase a ocupar cualquier otro cargo.

Artículo 204.- El personal auxiliar podrá solicitar a su Jefe respectivo ser incluido en el curso policial correspondiente para poder pasar a personal de planta, lo que se resolverá de acuerdo a los intereses de la institución.

Artículo 205.- El personal de servicios se pagará en la nómina fiscal si es permanente y mediante nómina elaborada por el Órgano de Finanzas de la Policía en base a cargos autorizados por el Director General, si es personal temporal.

Artículo 206.- Cargos Orgánicos son aquellos que la Policía Nacional ha definido para su organización y funcionamiento, los que se contemplan en una plantilla y nómina para efectos de pago. Anualmente en el período de elaboración del presupuesto, el Jefe de cada Especialidad presentará la propuesta de cargos al Sub-Director General que corresponda, quienes la remitirán al Jefe de Personal para que la analice, consolide y presente al Director General, quien la propondrá para su aprobación al Ministro de Gobernación.

Artículo 207.- Para realizar un movimiento en Comisión de Servicio Interna, el Director General emitirá Orden Directa la que será incluida en el expediente personal del miembro de la Institución.

Artículo 208.- Las causas que originan la Situación de Reserva están contempladas en el Artículo 77 de la Ley de la Policía Nacional y para que un miembro de la Policía pueda pasar a ella, el Jefe inmediato debe solicitarlo ante el Director General de la Policía, contando con el visto bueno de su Jefe superior, en los casos de los incisos 1) Sanción Disciplinaria 2) Desaparecidos, 3) Enfermedad o incapacidad laboral, 6) A petición Propia y 7) Desubicados por causas ajenas a su voluntad. En todos los casos deberá aprobarse por el Director General, mediante Orden Directa.

Artículo 209.- Dentro de la nómina fiscal se establecerá una estructura que se denominará De reserva: el que pasa a dicha situación devengará un salario. Se podrá permanecer en situación de reserva por un período de tres meses que podrá prorrogarse por un período igual, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, inciso 5) por Sentencia judicial condenatoria cuando la pena sea privativa de libertad por delitos culposos y no exceda de un año.

Artículo 210.- En las causales del Artículo 77, Incisos 2,3 y 7 (Desaparecidos, enfermos o desubicados por causas ajenas a su voluntad), conservan sus derechos plenos. En el caso del inciso 7), desubicados por causas ajenas a su voluntad, se deja un plazo de tres meses para que el órgano de Personal resuelva su ubicación. En las causales establecidas en los incisos l), (Sanción) 4 y 5), (por causa penal o sentencia), pierden los siguientes derechos profesionales

a) Reducción del 50% del salario si la causa fue originada en una acción fuera del cumplimiento del deber.

b) En los delitos culposos, si la sanción es por un período de tres a seis meses se le paga el 50% del salario y si la sanción es por mas de seis meses no recibirá salario.

c) No acumulan tiempo en el grado, ni antigüedad.

Artículo 211.- En la causal establecida en el Artículo 77, inciso 6 (A petición propia), pierde todos sus derechos profesionales, los que son restituidos al incorporarse a sus funciones.

Artículo 212.- Cuando se ha cumplido el período establecido y las causas que dieron origen a dicha situación, el Órgano de Personal convoca al funcionario y lo ubicará en un cargo acorde a su preparación, experiencia y rendimiento en el trabajo.

Artículo 213.- El Personal en Situación de Reserva no podrá ser dado de baja, mientras tanto no se decida la situación del mismo.

Artículo 214.- La Comisión de Servicio Externa se efectuará por interés institucional y consiste en que el miembro de la Policía es autorizado a desempeñar sus funciones en otras estructuras del Ministerio de Gobernación o en otras Instituciones Gubernamentales. El efectuarse el traslado físico no menoscaba la condición de miembro de la Policía Nacional, así como sus derechos profesionales, exceptuando el salario. La duración de la Comisión de Servicio Externa no puede exceder tres años y puede ser suspendida por interés de la Policía.

Artículo 215.- Todo movimiento en Comisión de Servicio Externa, se ejecutará con Orden Directa del Director General de la Policía Nacional. Al concluir dicha Comisión, el funcionario se deberá presentar al órgano de Personal, quien se encargará de ubicarlo en las estructuras de la Policía.
SECCIÒN III

JERARQUÍA

Artículo 216.- Los Grados policiales se otorgan a los miembros de la Policía Nacional, póstumamente a los fallecidos en cumplimiento del deber y a los que por sus méritos proponga y aprueba el Director General.

Artículo 217.- La correspondencia jerárquica entre escalafón y cargo será:

- Oficiales Generales en base a lo establecido en el Artículo 68 de la ley.

- Oficiales Superiores: Los Jefes del nivel de Sección o Unidad, Departamento u Oficina, Dirección o División, según corresponda.

- Oficiales Subalternos, Los Oficiales, Primeros Oficiales, Jefes de Sección y Unidad, según corresponda.

Ejecutivos: Todos los Policías que ocupen cargos de este nivel.

Por razón de su grado, el Director General de la Policía recibirá el tratamiento protocolario correspondiente a los Ministros y los Sub-Directores Generales e Inspector General el que corresponde a Vice-Ministro.
DE LAS FACULTADES PARA ASCENDER, DESCENDER, PRIVAR, O RESTABLECER LOS GRADOS

Artículo 218.- Están facultados para descender, privar o restablecer en grados según el nivel en que se encuentren ubicados en el escalafón las mismas autoridades que la Ley faculta para ascender.

Artículo 219.- La privación de grados por Baja Deshonrosa a los miembros de la Policía Nacional se efectuará en virtud de un proceso judicial o disciplinario por la comisión de un delito doloso o por acciones que afecten el prestigio de la Institución. En el primero con la sentencia ejecutoriada, el Director General o quien corresponda manda a descender y en el segundo mediante sanción de descenso en grado en base al Reglamento Disciplinario.

Artículo 220.- Para reingresar a la Policía tiene que haber correspondencia entre el cargo que a va a ocupar y el grado que ostentaba el Policía. El tiempo en el grado que se les reconocerá es el acumulado en el grado durante el período que trabajara en la institución antes de producirse la baja y se le restan los años que estuvo de baja más un año de castigo.

Artículo 221.- Los miembros de la Policía que hayan sido objeto de descenso en grado, por corrección del Director General, podrán ser restablecidos en grado un año después por las mismas autoridades facultadas para retenerlos, en base a buenos resultados de trabajo expresados en su evaluación.
PROCEDIMIENTOS DE LOS ASCENSOS

Artículo 222.- El Órgano de Personal un año antes, revisará al personal que le corresponde ascenso por tiempo en el grado, nivel académico y cargo y enviara a cada Jefe los nombres de los que le corresponde evaluar. De acuerdo a los resultados de la evaluación serán enviados a pasar el curso correspondiente para poder optar al grado superior. Tres meses antes del ascenso, la evaluación deberá ser ratificada o no por el Jefe respectivo.

Artículo 223.- El personal que reúne los parámetros de tiempo y nivel académico, pero no del cargo, será considerado como cantera para las promociones en cargo y poder ascender en grado. De manera excepcional se enviarán a pasar curso los que aún no tengan el cargo, pero podrán ser ascendidos inmediatamente que asuman el cargo que corresponde.

Artículo 224.- La evaluación del mando deberá medir los siguientes indicadores principales: Capacidad para el ejercicio del mando, Formación Profesional o Especializada; Condiciones Personales; Condiciones Morales; Capacidad para Administrar; Espíritu de Superación; Desempeño en el Cargo y Relaciones con la Comunidad.

Artículo 225.- El tiempo en el grado se comienza a contar a partir de la fecha que se emite la orden de ascenso. Los grados se otorgarán todos los años a partir del cinco de Septiembre, Aniversario de la Policía Nacional.

Artículo 226.- Para valorar los propuestos a grado se conformará la Comisión Central, la cual propondrá al Director General para su aprobación, tomando como base la evaluación del mando, los miembros de la Policía que pasarán el curso correspondiente al grado a ascender. Esta Comisión estará coordinada por el Sub-Director General de Gestión e integrada por el Jefe de Personal y el Jefe Superior de cada Estructura, quien participará únicamente en la discusión de sus propuestas.

Artículo 227.- Se conformarán Comisiones en las Especialidades Nacionales, órganos de Apoyo Delegaciones de Policía Departamental y Distrital, coordinadas por el, Jefe respectivo e integradas por el segundo Jefe donde exista, el Jefe y Oficial de Personal, permanente o por activismo. Sus funciones serán las siguientes: recibir la documentación que certifica los niveles académicos, revisar que cumplan todos los requisitos, la calidad de la evaluación e informar al propuesto si fue aceptado para pasar el curso correspondiente y en caso negativo explicar las razones que tuvo la Comisión Local o Central para rechazarlo.

Artículo 228.- Con cada nuevo ascenso al personal se le tomará Promesa de Ley por su Jefe inmediato superior.

SECCIÒN IV

NOMBRAMIENTOS, PERMANENCIA, ROTACIÒN Y BAJAS

Artículo 229.- El nombramiento del Director General de la Policía Nacional, se oficializará mediante Acuerdo del Ejecutivo y será el Presidente de la República quien le tome Promesa de Ley.

Artículo 230.- El nombramiento de los Sub-Directores Generales y el Inspector General se oficializará mediante Acuerdo Ministerial y será el Ministro de Gobernación quien les tome Promesa de Ley.

Artículo 231.- El nombramiento de los Jefes de Especialidades Nacionales, Jefes de Órganos de Apoyo y Jefes de Delegación de Policía Departamental, se efectuará mediante Orden del Director General, quien a su vez les tomará Promesa de Ley. La selección de los Jefes deberá basarse en los siguientes requisitos: Calificación Técnica Profesional, Preparación, Experiencia Policial y resultados positivos en la evaluación del desempeño.

Artículo 232.- Los Jefes no contemplados en el Artículo anterior serán nombrados a propuesta de los Jefes superiores respectivos, quienes le tomarán Promesa de Ley. Para seleccionarlos se debe valorar el nivel académico, preparación y Experiencia policial, buenos resultados en la evaluación del desempeño y el grado establecido en la jerarquía policial.

Artículo 233.- Los Oficiales y personal del Escalafón Ejecutivo y de Servicios, serán propuestos por los Jefes respectivos, quienes les tomarán Promesa de Ley. Serán nombrados en Orden Colectiva del Director General.

Artículo 234.- El órgano de Personal, velará porque se cumplan los requisitos establecidos para todos los nombramientos.
DE LOS INGRESOS

Artículo 235.- Son requisitos de ingreso a la Policía Nacional, además de los establecidos en el Artículo 70, Sección V de la ley, los siguientes:

- Ser ciudadano nicaragüense, de comprobada honradez.

- No tener antecedentes penales condenatorios, ni policiales, ni estar siendo procesado por los Tribunales de Justicia, manteniendo una conducta acorde a los principios morales y las buenas costumbres.

- Estar apto física y mentalmente para desempeñar el cargo, respaldado por certificación médica y psicológica, como resultado del chequeo médico practicado por autoridades de salud competentes.

- Satisfacer requisitos de edad y de carácter técnico o académico que exige el cargo.

- Deberá prevalecer en los candidatos la voluntariedad entorno a su ubicación e incondicionalidad de servicio a la Patria.

- Comprometerse a garantizar el orden público, la protección de la vida e integridad de las personas, respetar y hacer cumplir la Constitución de la República y sus leyes, la Ley de la Policía Nacional, su Reglamento y sus normas.

Artículo 236.- Se considera Alta, todo ingreso o reingreso de una persona que vaya a cubrir un cargo orgánico vacante en la Policía Nacional. El Alta, procede una vez que ha concluido el proceso de Selección, lo que para el personal de Planta significa haber aprobado el curso correspondiente. El órgano de Personal, una vez que ha verificado todos los requisitos, incluye todos los nuevos ingresos en una Orden Directa para aprobación del Director General y la remite al Ministerio de Finanzas para ser incorporados en la nómina fiscal.

Artículo 237.- Los cargos de Planta serán cubiertos de la siguiente forma:

1) Mediante Convocatoria Pública, los egresados de la Academia de Policía.

2) Con Personal, que reingrese.

Artículo 238.- El ingreso a la Policía para el Personal de Planta en el Escalafón Ejecutivo será en dos niveles: 1) Policía, los que deberán pasar un Curso Básico y 2) Sub-Oficial, que deberán pasar el Curso correspondiente, durante el desarrollo del curso se clasifican como alumnos. La edad requerida para el primero es de 18 a 30 años y para el segundo de 18 a 25 años.

Artículo 239.- Para ingresar al Escalafón de Oficiales y clasificar con el Grado de Inspector el personal de Planta deberá pasar un Curso de Administración Policial, de mayor duración durante el cual se consideran Cadetes.

Artículo 240.- Al personal de Planta se le debe tomar Promesa de Ley, a la vez debe firmar una ficha de Ingreso, donde certifica su voluntariedad de servicio en cualquier parte del país y se compromete a permanecer en la institución para hacer Carrera Policial. El período que se establece en la Ficha para el Policía será de tres años y para el Oficial Subalterno es de cuatro años. Esta ficha se firma un mes antes de concluir el curso de la Academia de Policía, antes de efectuarle su ingreso oficial.

Artículo 241.- El Personal Auxiliar firmará contrato por un período mínimo de tres años y el personal de Servicios firmará por un período mínimo de dos años, no obstante su duración estará en dependencia de las necesidades de la institución. Se entiende prorrogado el contrato por igual período si al término del mismo ninguna de las partes notifica la terminación de la relación laboral.

Artículo 242.- Al ingreso del Personal Auxiliar en el Escalafón ejecutivo, éste optará al grado de Sub-Oficial si su nivel académico es de Técnico Medio. Los profesionales ingresarán a los cargos para los que fueren contratados y optarán al grado inferior del Escalafón de Oficiales Subalternos Ambos deberán pasar el Curso Policial correspondiente.

Artículo 243.- Se considera Reingreso el caso de la persona que perteneció a la Policía Nacional, prestando como mínimo tres años de servicio, habiéndose retirado como máximo tres años antes de la fecha que solicita su reincorporación cuya baja haya sido por renuncia o vencimiento de contrato y que haya aprobado el curso policial correspondiente al cargo a ocupar, para quienes no se tomará en cuenta los requisitos de edad exigidos a los ingresos.

Artículo 244.- Para reingresar, el Candidato deberá cumplir con los requisitos de convalidación de grado y la ubicación que le establezca la Policía Nacional.
DE LA ROTACIÓN, PROMOCIÓN, DEMOCIÓN Y BAJA

Artículo 245.- Para efectuar la promoción de un funcionario deberán exponérsele los motivos que dan lugar a la misma, la cual debe basarse en la evaluación del desempeño que valore principalmente su actitud ante el trabajo, su tiempo de servicio, experiencia y preparación, así como su conducta personal y prestigio.

Artículo 246.- La Democión es el movimiento del funcionario a ocupar un cargo inferior al que desempeña, lo que significa disminución de sus responsabilidades y de su salario.

Artículo 247.- La Democión deberá basarse en una evaluación que refleje los aspectos que dan origen a la misma:

a) Bajo rendimiento en el trabajo.

b) Incumplimientos y deficiencias, todo lo cual debe constar en su expediente mediante llamados de atención o correcciones.

c) Por faltas establecidas en el Reglamento Disciplinario.

d) Deficientes relaciones con la comunidad.

Artículo 248.- Los Jefes de Especialidades Nacionales, órganos de Apoyo, Delegaciones de Policía Departamental y Distrital deberán proponer su reserva de sustitutos a nivel de Dirección, Departamentos y Secciones, a fin de darles atención especial y proporcionarles la preparación policial requerida para el cargo. Dicha reserva será revisada y aprobada por el miembro de la Jefatura que les atienda.

Artículo 249.- Cada tres años, el Órgano de Personal debe elaborar el Plan de Rotación o Permanencia (en base a lo establecido en el Artículo 88 de la ley, incisos 3, 4 y a la Reserva de sustitutos), de los Jefes de Especialidades Nacionales, órganos de Apoyo, Jefes de Delegaciones de Policía Departamentales y Distritales, hasta el nivel de Jefes de Secciones, debiendo tres meses antes del vencimiento del período, presentar el proyecto al Director General para su aprobación. La Rotación se efectuará de manera gradual durante el año.

Artículo 250.- Cada tres años los Jefes de Especialidades Nacionales, Órganos de Apoyo, Delegaciones Departamentales y Distritales elaborarán el proyecto de plan de rotación o permanencia de los Primeros Oficiales y Oficiales procurando preservar la especialidad, ya sea rotando dentro de la misma por diferentes estructuras o prorrogando por una o dos veces el período. Estos planes serán revisados por los Jefes de Especialidades Nacionales y el Sub-Director General que les atiende con el Jefe de Personal, quienes le darán el visto bueno o en caso contrario, expresarán sus argumentos en contra, para ser elevados a aprobación del Director General.

Artículo 251.- Excepcionalmente podrán darse movimientos de Jefes y Oficiales fuera del período, por interés de la institución y aprobados por el Director General.

Artículo 252.- Ningún Jefe puede prescindir físicamente o desubicar de su cargo a ningún miembro de la Policía Nacional, mientras dicho movimiento no sea aprobado por el jefe del nivel correspondiente y la debida notificación al afectado.

Artículo 253.- El miembro de la Policía podrá solicitar su traslado a otro cargo, antes de concluir período de rotación, siempre y cuando este cumpla con las siguientes condiciones:

- Que el traslado no afecte el área a que pertenece.

- Que el Jefe respectivo esté de acuerdo.

- Que el cargo de destino esté vacante.

- Que tenga la preparación que el cargo requiere.

- Cuando las autoridades facultadas para realizar los nombramientos lo autoricen.
DE LAS BAJAS

Artículo 254.- Se entiende por Baja el egreso de la Institución de cualquier miembro de la Policía Nacional que haya sido aprobada por las autoridades competentes en base a las causas establecidas en la Ley No.228. La Baja implica que cesa la relación contractual en las causas establecidas en el Artículo 91, incisos 1,2,3,4 y 7. En las causas descritas en los incisos 4, 6 y 9, se mantienen los vínculos de seguridad social y las específicas para la causa de retiro.

Baja Ordinaria: Es aquella en que las causales son: Renuncia por razones estrictamente personales; Término de contrato y los incisos 5.,6, 8, 9, del Artículo 91 de la Ley.

Baja Deshonrosa: Es aquella en que las causales de la misma obedecen a la comisión de delitos o acciones que afecten el prestigio de la institución y por abandono del servicio.

Artículo 255.- La Renuncia se produce cuando el miembro de la Policía por causa de carácter personal no desea continuar prestando su servicio, solicitándolo por escrito a su jefe inmediato. La solicitud debe ser sometida a revisión y aprobación del Jefe Superior de la estructura correspondiente, quien la deniega o acepta, exponiendo sus razones en un plazo no mayor de quince días.

Si la solicitud fue denegada podrá volver a solicitarla dos veces mas, en la segunda oportunidad el Jefe envía la solicitud a Personal para que la tramite ante el Director General, si es denegada habrá una tercera oportunidad un año mas tarde, en que deberá proceder nuevamente ante el Director General. Una vez aprobada no se podrá retirar de su puesto de trabajo, mientras tanto esta no haya sido notificada por el Jefe de Personal y cumplidos los requisitos de solvencia, entrega de pertenencias de la Policía Nacional

Artículo 256.- Cuando la baja sea por la comisión de delitos dolosos o culposos se requerirá de la sentencia judicial firme para proceder a ejecutarla.

Artículo 257.- Cuando la Baja tenga como causa acciones que afecten el prestigio de la Institución, deberá existir una resolución del Inspector General, especificando las causas y la medida aplicada en base al Reglamento Disciplinario, la que deberá ser notificada al afectado, dándole un término de 72 horas para realizar la apelación ante el Director General. Si la resolución a la apelación es negativa se ratificará la primera, procediendo a notificar por escrito al afectado por medio de su Jefe superior y se procederá a ejecutar la baja. Si la resolución es positiva se notificará al afectado de igual forma y al órgano de Personal.

Artículo 258.- Las bajas por término de contrato se aplican únicamente al personal auxiliar y de servicio, corresponden a la conclusión del período que se estableció en el mismo.

Artículo 259.- El personal que causa baja por incapacidad permanente, retiro y jubilación pasa al servicio pasivo. Se ejecutará de acuerdo a lo que se establezca en las Normas. La Baja por fallecimiento implica que los beneficiarios recibirán una pensión de acuerdo a lo establecido por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo.

El período máximo para mantener un fallecido en cargo orgánico será de tres (3) meses, mientras se concluye la tramitación de su expediente ante el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

Artículo 260.- Causará Baja por abandono del Servicio el que se ausente de sus labores sin presentar justificación alguna por un período de más de tres (3) días continuos o por la reincidencia hasta por tres veces en el semestre. El jefe respectivo solicitará con el informe correspondiente al órgano de Personal la tramitación y ejecución de la baja. Se procederá a emitir la baja a partir de que se le notifique por el Jefe respectivo.

Artículo 261.- El Director General puede decretar la suspensión del otorgamiento de bajas durante el período que se requiera, lo que comunicará por escrito a los jefes de la Policía Nacional.
SECCIÓN IV

RETIRO

Artículo 262.- Para hacer, efectivo el retiro del Director General se emitirá Resolución Presidencial, para el retiro del Comisionado, General y, de Comisionado Mayor, el Ministro de Gobernación emitirá Orden Ministerial, sobre la base de la propuesta del Director General. Ambos documentos serán remitidos al Ministerio de Finanzas para que se realice el pago de los haberes correspondientes del presupuesto de la Policía Nacional.

Artículo 263.- Para el efecto de calcular el haber del Retiro, se entenderá por prestaciones económicas:

- La Remuneración mensual,

- Los Bonos Alimenticios

- Los complementos que reciba el oficial por razones de su cargo y grado lo cual se recibirá en un cien por ciento

- Los Beneficios son los servicios a los que tiene derecho de acuerdo a las políticas de personal establecidas, lo que se calculará para el pago del haber mensual en un cincuenta por ciento sobre el monto de la remuneración mensual ( 50%), para el Primer Comisionado, un cuarenta por ciento (40%) para el Comisionado General y un veinticinco por ciento (25%) para el Comisionado Mayor.

Por Seguridad se entenderá la protección que se brinda por medio de Personal de Escoltas durante un período determinado, como mínimo dos (2) años para el Director General y para el resto de acuerdo a los criterios emitidos por la Institución.

Artículo 264.- El pago de los haberes por retiro se hará mediante cheque fiscal del Ministerio de Finanzas, los cuales aparecen en la nómina especial de la Policía durante el tiempo que establece la Ley.

Artículo 265.- El haber por retiro se revaluará igual que los salarios de los miembros activos

Artículo 266.- Los Oficiales retirados gozarán de las siguientes prerrogativas:

a) Vestir el uniforme policial durante actividades oficiales de la Policía Nacional y en el ejercicio de actividades docentes en la Academia de Policía.

b) Portar Armas de fuego.

c) Uso de Carnet de retirado de la Policía.

d) Hacer uso de las instalaciones recreativas de la Policía Nacional.

e) Optar a programas de viviendas, préstamos y otros.

f) Que los miembros de la Institución tendrán el deber de brindar las consideraciones que corresponden por su jerarquía.

Artículo 267.- Las prerrogativas y beneficios del Oficial en Retiro se pierden si manifiesta infidelidad a la institución.

Artículo 268.- Son deberes de los Retirados:

- Guardar fidelidad y respeto a la Institución.

- Acudir al llamado a prestar servicio que le haga el Presidente de la República y sujetarse al régimen de trabajo que se le establezca.

- Observar y guardar respeto y consideración a los miembros de la Institución.

- No podrán prestarse a reportajes ni emitir públicamente su opinión en asuntos de carácter oficial de la Policía Nacional, salvo que soliciten autorización por medio de Relaciones Públicas de la Institución.
DEL REGISTRO Y EXPEDIENTE DEL PERSONAL

Artículo 269.- El Registro del personal se llevará en una base de datos que se actualizará permanentemente por el órgano de Personal, en ella se contemplará todo el personal en sus tres calificaciones y en las diferentes situaciones administrativas. Se tendrá archivo del personal activo y otro del personal de baja.

Artículo 270.- A cada miembro de la Policía se le asigna un número de registro, el cual se utilizará en su Carnet de Identificación. El carnet es obligatorio para todo el personal, diferenciado según sea su calificación y situación administrativa. Sus especificaciones se establecerán en normativa interna.

Artículo 271.- El Expediente equivale al historial de servicio de cada miembro de la Policía. Su contenido se establecerá en normativa interna de la Policía Nacional.
SECCIÓN V

DE LAS CONDECORACIONES

Artículo 272.- Las Condecoraciones en la Policía Nacional se establecen como un reconocimiento a los méritos alcanzados por sus miembros en el cumplimiento destacado de su trabajo y misiones relevantes, cuyos resultados hayan contribuido al desarrollo y consolidación de la Institución.

Artículo 273.- Se otorgarán condecoraciones a personalidades nacionales o extranjeras que con su trabajo solidario hayan contribuido desarrolló y fortalecimiento de la institucionalidad y profesionalismo de la Policía Nacional.

Artículo 274.- Los parámetros y procedimientos para la creación y otorgamiento de condecoraciones se establecerán en normativa interna.

Artículo 275.- Para que otras instituciones fuera de la Policía, otorguen condecoraciones a miembros de ésta, se deberá proponer previamente ante el Director General de la Policía, quien la aprobará en dependencia de la evaluación del propuesto.
CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 276.- Las Personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigor de este Reglamento, estén autorizados para la fabricación, importación, exportación, comercio, modificación, reparación, tenencia o portación armas de fuego, municiones, explosivos o Artículos similares, dispondrán de un plazo de 60 días para solicitar la actualización de sus respectivas licencias conforme lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 277.- Las Personas Naturales o Jurídicas que la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, posean armas de las permitidas legalmente a los particulares y no estén registradas, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este Reglamento para solicitar la Licencia de tenencia y portación de armas.

Artículo 278.- Los poseedores civiles de armas de guerra tendrán un plazo no mayor de seis meses para la entrega de éstas en las Unidades Policiales.

Artículo 279.- Todo el personal activo al 20 de Agosto de 1996, fecha en que fue dictada la Ley No. 228, se considera Personal de Planta y tiene los derechos y obligaciones que se establece para esta calificación.

Artículo 280.- Las disposiciones de carácter reglamentario en materia de Derechos Profesionales y Jubilación, a que se refiere la Ley No. 228, serán objeto de un Reglamento Especial, para lo cual una comisión Ad-Hoc formada por el Ministro de Gobernación, el Director General de la Policía Nacional y el Ministro de Finanzas, elaborará y presentará una propuesta a la Presidencia de la República.

Artículo 281.- Este Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. Presidente de la República de Nicaragua.
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