Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

DECRETO EJECUTIVO Nº. 45-98, aprobado el 09 de diciembre del 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 45-98, Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, aprobado el 19 de junio de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 24 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 45-98

El Presidente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPÍTULO I
MARCO CONCEPTUAL DE LA METODOLOGÍA DEL CÁLCULO TARIFARIO

Artículo 1 La Autoridad Nacional del Agua, denominado en lo sucesivo de este Decreto "ANA", al fijar los niveles tarifarios máximos para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, se basará en el criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y social, dando a los usuarios de estos servicios criterios en cuanto al uso racional de los mismos.

Artículo 2 La metodología de cálculo será establecida en base a los siguientes conceptos de eficiencia:

- Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.

- Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente o costos óptimos.

- Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les podrá subsidiar parte del costo real del servicio.

- Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas deben generar recursos suficientes para financiar la gestión, cubriendo los costos de operación, mantenimiento y generar excedentes para efectuar las inversiones.

CAPÍTULO II
TARIFAS

Artículo 3 La fijación de las tarifas de los servicios públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario, sean de empresas propiedad del Estado o de empresas privadas, tanto para usuarios finales como para otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos, en adelante llamados los prestadores o el prestador, será efectuada por la ANA, de acuerdo con las disposiciones de esta norma que en adelante se denominará Decreto Tarifario.

Artículo 4 La fijación de tarifas será efectuada por la ANA considerando la propuesta de tarifas presentada por cada prestador, la que deberá estar calculada sobre la base de Costos Incrementales de Desarrollo. Los criterios a seguir serán de equidad y de simplicidad en las estructuras tarifarías para su mejor comprensión por la comunidad, y de maximización de la eficacia técnica y económica de los prestadores.

El costo incremental de desarrollo, se definirá como aquel valor equivalente a un precio unitario constante que, aplicado a la demanda incremental proyectada generará los ingresos requeridos para cubrir costos incrementales de explotación eficientes para cada servicio y los costos de inversión de un proyecto de expansión optimizado del prestador, de tal forma que sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los activos asociados a la expansión, la tasa de actualización o costo de capital a que hace mención el Artículo 14 del presente Decreto Tarifario, un proyecto de expansión correspondiente a un período no inferior a 15 años y un horizonte de evaluación no inferior a 25 años.

Las fórmulas tarifarías a que den origen las definiciones y considerando del párrafo anterior serán especificadas por medio de regulaciones dictadas por el Consejo de Dirección de la ANA.

Artículo 5 Las fórmulas tarifarías a utilizar podrán incluir cargos fijos periódicos y cargos variables por volumen consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas servidas.

Artículo 6 Para determinar las tarifas se calcularán separadamente las correspondientes a las distintas etapas de los sistemas de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, esto es producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.

Con los valores resultantes de estos estudios, el prestador estructurará, un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia económica, calculadas según la metodología que especifique el Consejo de Dirección de la ANA.

En relación con el párrafo primero de este Artículo, se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las diversas etapas cuya operación deberá minimizar los costos de proveer el servicio.

Artículo 7 Cada prestador, analizará si el ingreso actualizado que obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia económica a la demanda total proyectada, para un horizonte no inferior a 25 años, alcanza a generar los recursos necesarios para obtener el equilibrio entre ingresos y egresos de caja actualizados. Las donaciones y créditos blandos serán considerados para este efecto a su costo real de mercado. Los beneficios de estas donaciones y créditos blandos sólo podrán ser considerados para efectos del cálculo de tarifas subsidiadas a segmentos de consumo de usuarios de escasos recursos económicos.

Si no hay diferencias entre los flujos de ingresos y egresos actualizados, las tarifas de eficiencia económica serán mantenidas. En caso contrario, estas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos flujos, minimizado las distorsiones económicas que el ajuste introduce. Se obtendrán así tarifas de autofinanciamiento para la producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.

Artículo 8 Las tarifas calculadas sobre la base de lo establecido en los Artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto Tarifario, se estructurarán en función de los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucrados en las diferentes etapas del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

Artículo 9 La ANA revisará la propuesta de tarifas de cada prestador, verificando el comportamiento de eficiencia en la gestión y la optimización de los planes de expansión. Sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.

Artículo 10 Los resultados de la revisión de la ANA, de la propuesta de tarifas, serán puestos en conocimiento de los prestadores, en caso de haber discrepancias entre los resultados de la propuesta de tarifas presentada por cada prestador y la revisión realizada por la ANA, estas discrepancias serán dirimidas por una comisión de arbitraje formada por dos expertos, nominados, uno por el prestador y el otro por la ANA, ambos elegidos de una lista de expertos previamente acordada, conforme al procedimiento que estipule la ANA.

La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el Consejo de Dirección de la ANA cuya resolución tendrá carácter de definitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por la ANA y por el prestador involucrado, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento de los mismos.

Artículo 11 Las tarifas finales tendrán el carácter de precios máximos, y su fijación para cada prestador, se realizará mediante "Acuerdo Tarifario" aprobado por el Consejo de Dirección de la ANA.

Artículo 12 Las tarifas autorizadas tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador y la ANA para prorrogarlo por otro igual.

Estas tarifas podrán modificarse excepcionalmente y de común acuerdo, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años.

Cuando de común acuerdo entre la ANA y el prestador se efectúen modificaciones tarifarías puntuales que no alteren la estructura ni el nivel tarifario medio como se especificará a través de acuerdos, estas modificaciones tendrán vigencia hasta el nuevo período tarifario.

Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse en un Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Decreto Tarifario.

Vencido el período de vigencia de las tarifas, estas continuarán rigiendo mientras no sean fijadas las nuevas, según el procedimiento que se fije mediante acuerdos del Consejo de Dirección.

Artículo 13 Excepcionalmente, por Decreto dictado por el Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la aplicación de las tarifas a que hace mención el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98 y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las aprobadas y fijadas por la ANA.

En este caso el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contados desde la presentación de los antecedentes por parte de estos a la ANA, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las tarifas a que se refiere el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98.

Para estos efectos, en la Ley de Presupuesto General de la República se deben haber previsto los créditos presupuestarios para pagar a los prestadores este tipo de compensaciones.

En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el párrafo primero de este Artículo sin que previamente se hubieran aprobado y publicado las tarifas mencionadas en el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98.

No obstante, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación establecida en el presente Artículo, serán inaplicables las referidas tarifas inferiores.

Artículo 14 La tasa de actualización que deberá utilizarse para los fines establecidos en este Decreto Tarifario, será el costo de capital para el prestador, fijado por la ANA.

Artículo 15 Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se reajustará aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ella se establezcan, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en cualquiera de los cargos tarifarios siguientes: producción y distribución de Agua Potable y recolección y disposición de Aguas Servidas. El mecanismo para efectuar el reajuste y proceder a implementar la indexación de las tarifas, será determinado en la normativa que al efecto dicte la ANA.

Sin prejuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber comunicado a la ANA el reajuste tarifario que le corresponde para que este organismo efectúe su validación y pueda ser aplicado.

Esta validación deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de validación fecha por el prestador. Transcurrido este plazo y no habiendo mediado Resolución de la ANA al respecto, el solicitante en este caso puede aplicar los ajustes solicitados.

Las nuevas tarifas validadas, se aplicarán en el período de facturación próximo inmediato a la fecha de validación, previa publicación por parte del prestador, de los valores, por dos veces en dos diarios de amplia circulación nacional o regional si fuere el caso.

Para los efectos de reajustes tarifarios, los índices de precios a considerar serán los informados por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio u otras entidades del gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información. Los índices no informados por dichos organismos serán determinados por la ANA.

CAPÍTULO III
OTROS COBROS Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16 Los precios a cobrar por servicios asociados a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario que dada su naturaleza y de acuerdo con lo que dictamine la ANA, solo puedan ser ejecutadas por el prestador, tales como el corte y la reconexión del suministro a los usuarios morosos, así como otros conceptos, serán calculados por el prestador debiendo ser aprobados por la ANA previo a la puesta en vigencia.

En el caso de los servicios asociados que puedan ser ejecutados por terceros distintos al prestador, tales como instalaciones de medidores, calibración de medidores, detección de fugas, etc., los prestadores podrán establecer libremente los precios a cobrar a sus usuarios.

En este caso los prestadores deberán informar a los usuarios, que existen terceros autorizados por la ANA, para ejecutar estos servicios asociados.

Artículo 17 Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podrá convenir libremente con los interesados, los pagos y compensaciones a que haya lugar.

Artículo 18 El prestador podrá exigir aportes de financiamiento reembolsables de parte de los usuarios o clientes para efectuar adelantos de obra por extensión y capacidad del servicio, así como proyectos de inversión en sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, dentro de su área de concesión y de acuerdo al plan de desarrollo. El procedimiento para la aplicación de estos aportes de financiamiento será normado por la ANA.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19 La fijación inicial de tarifas, conforme los procedimientos de costos marginales que establece este Decreto Tarifario y demás acuerdos del ANA, deberán efectuarse antes del treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000).

Artículo 20 El período de transición o de ajustes paulatinos de las anteriores tarifas que se inició el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se continuará aplicando hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000), hasta alcanzar las tarifas de costos marginales que se calculen conforme a los procedimientos que establece este Decreto Tarifario y demás normativas del ANA, según se indica en el Artículo precedente.

Artículo 21 Se deroga el Decreto Nº. 32-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 26 de junio de 1995.

Artículo 22 El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Róger Solórzano M., Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 42-2003, De Reformas y Adición al Decreto Ejecutivo Nº. 45-98 Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 95 del 23 de mayo de 2003; 2. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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