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LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

LEY N°. 588, aprobada el 11 de septiembre de 2007

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 14 de enero de 2008

El Presidente de la República de Nicaragua,

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de esta Ley. La presente Ley es de carácter general y de orden público, tiene por objeto promover las oportunidades de trabajo de los profesionales Nicaragüenses, incentivando la colegiación profesional, la superación y actualización profesional, la adopción de una cultura de prestación de servicios de calidad y de actuaciones éticas en el ejercicio profesional, para beneficio y protección del usuario y posicionarlos en el mercado de trabajo, permitiéndoles competir en mejores condiciones, con profesionales o empresas de servicios profesionales extranjeras.

Art. 2 Ámbito de Aplicación. La presente Ley será aplicable a todos los profesionales que presten sus servicios en el territorio Nacional y a los Colegios Profesionales que se constituyan al amparo de la presente Ley.

Art. 3 Función Social. El ejercicio profesional cumple una función social y se regirá por la presente Ley, su normativa interna, la Ley Creadora de cada Colegio, el Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional que dicte cada Colegio Profesional.

Por función social, se entenderá la prestación del servicio profesional en condiciones de eficiencia, calidad, ética profesional y con sujeción a las responsabilidades que señalen las leyes del país.

CAPÍTULO II
DE LOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 4 Son Profesionales. Para los efectos de esta Ley, son profesionales, las personas con Títulos Profesionales con grado académico mínimo de Licenciatura o su equivalente legalmente extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por la autoridad competente. También son profesionales las personas graduadas en el extranjero con Títulos Profesionales que se hubieran incorporado legalmente en el País, de conformidad con la Ley de incorporación de profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132 del 25 de octubre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 12 de noviembre de 1979.

Art. 5 Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, creadas por ley, para que por su intermediación, se avance en la consecución del objeto de esta Ley; para tal efecto están facultados para:

a) Organizar un registro de sus afiliados para que conste fehacientemente, el grado académico, estudios de especialización y actualización profesional, dominio y experiencia en un área determinada de su profesión.

La base de datos del registro profesional, certificará todos los documentos que consten en su registro, fundamentalmente el título académico, teniendo dicha certificación valor de Documento Público;

b) Mantener actualizada en la página Web del Colegio, las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran prestar sus servicios al público a Empresas Privadas o al Estado;

c) Promover cursos de especialización y actualización profesional entre los colegiados, sirviendo de enlace con la Universidad y de facilitador en la consecución de becas, financiamiento Estatal o Bancario;

d) Promover una cultura de prestación de servicios de calidad, sentido de responsabilidad y de la actuación ética en el ejercicio Profesional.

e) Habilitar el ejercicio profesional de los extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones de esta Ley y la Ley Creadora del Colegio; y

f) Todas aquellas gestiones o acciones que vayan en beneficio de los afiliados del Colegio Profesional.

Art. 6 Ejercicio Profesional. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, incluyendo los servicios de consultoría y/o asesoría.

Se autorizará el ejercicio profesional a los nicaragüenses y a los profesionales extranjeros con residencia legalmente otorgada conforme a las leyes de migración y extranjería, que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y con la del respectivo Colegio Profesional; en el caso de los profesionales extranjeros, se permitirá el ejercicio profesional siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad en el país de origen.

Por Ministerio de Ley se autoriza excepcionalmente el ejercicio profesional a los extranjeros y nicaragüenses residentes fuera del país, que ingresen a Nicaragua a prestar servicios profesionales gratuitos, con fines humanitarios o académicos, por un término no mayor de seis meses. Los que deberán de previo informar al Colegio Profesional respectivo, como condición indispensable para poder iniciar la prestación de los servicios profesionales.

Art. 7. Son Profesionales habilitados, los extranjeros que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio profesional de parte del respectivo colegio.

Art. 8 El profesional solamente podrá ejercer la profesión o profesiones para las cuales fue expresamente autorizado, con base en el título o títulos que posea, con las excepciones establecidas en el artículo 69 de la Ley No. 292, “Ley de Medicamentos y Farmacia”, del 1 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 4 de junio de 1998.

Art. 9 Los profesionales podrán prestar sus servicios en forma individual o colectiva, en este último caso, los estudios o dictámenes deberán ser suscritos por un profesional Nicaragüense debidamente certificado por su respectivo colegio quien será responsable de los documentos que suscriba. El Colegio definirá en su Ley Orgánica, los documentos afectos al uso de los timbres profesionales.

Art. 10 Empresas Prestadoras de Servicios Profesionales. Podrán prestar servicios profesionales o efectuar trabajos en que intervenga el ejercicio profesional de cualquiera de las carreras profesionales, los profesionales y las empresas extranjeras de aquellos países con los que Nicaragua haya firmado un Tratado Internacional en las mismas condiciones de reciprocidad que se le permita el ejercicio profesional a los Nicaragüenses en aquellos países, previo registro y habilitación ante el Colegio Profesional respectivo.

Estas empresas tendrán que contratar al menos un veinticinco por ciento de profesionales Nicaragüenses colegiados.

Art. 11 Prioridad de Contrataciones de Profesionales Colegiados. En los procesos de selección de personal profesional de los órganos del Estado, si en la puntuación del concurso, hubiese empate entre dos profesionales nicaragüenses, se contratará al que demostrare estar colegiado; en caso que el empate se verifique entre un nicaragüense y un extranjero, se contratará al primero.

Art. 12 Obligación de Incorporar a Miembros de los Órganos Superiores de los Colegios. Cualquier órgano colegiado, comisión o instancia rectora, reguladora o administradora, creada o que se cree en el futuro que tenga competencias a nivel general o nacional en la administración pública o en la privada, con atribuciones o funciones relacionadas con el desempeño de los profesionales o de las profesiones bajo cualquier modalidad, deberá incorporar a un representante de la instancia superior de los Colegios Profesionales.

Art. 13 Profesionales Adecuados y Necesarios. Todos los servicios y trabajos prestados por las empresas, relacionados con las profesiones, a que se refiere la presente Ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios y adecuados para garantizar la eficiencia, calidad, seguridad y corrección de tales servicios y trabajos. Dichos profesionales deberán estar autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua.

Art. 14 Obligaciones de los Profesionales que Ejercen Libremente su Profesión. Los profesionales colegiados de conformidad con la presente Ley, que ejercen libremente su profesión, deberán colocar visiblemente en el local donde ejerzan habitualmente, la constancia que los acredite como colegiados, extendida por el Secretario de la Junta Directiva de su respectivo Colegio. Los profesionales que optan a ingresar al servicio civil en calidad de Funcionarios y Empleados Públicos en cargos que se requiera el conocimiento de determinada profesión, deben presentar la respectiva constancia que lo acredite como colegiado.

Es obligación de los profesionales colegiados que ejercen libremente su profesión, inscribir su sello en el Registro Profesional del Colegio. Cada Colegio determinará en su respectiva Ley las características y usos del sello de sus colegiados.

CAPÍTULO III
LOS TIMBRES PROFESIONALES

Art. 15 Creación del Timbre Profesional. En la Ley creadora de cada Colegio Profesional, se podrá establecer la creación de un timbre profesional, como requisito legal obligatorio de aplicación en los actos o documentos, dictámenes, o certificaciones que la misma ley señale, emitidos o autorizados por profesionales colegiados o por empresas prestadoras de servicios profesionales, inscritas en el colegio respectivo.

Art. 16 Destino de los Ingresos por Venta de Timbres. La Ley creadora de cada colegio determinará la forma de emisión, distribución y venta de sus timbres profesionales. Así como, el uso y destino de los ingresos generados por tal actividad.

Art. 17 Emisión y Aplicación de Timbres. Cada Colegio determinará en su Ley creadora las escalas de aplicación de los timbres, los actos, documentos, dictámenes, opiniones, etc., que se generen por el servicio profesional dentro del ámbito de su disciplina académica con cobertura del Colegio, así como las características de los timbres.

CAPÍTULO IV
DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES

Art. 18 Expedición de Títulos. Las personas que hubieran concluido satisfactoriamente el plan de estudios, de una determinada carrera y satisfecho los requisitos establecidos en las instituciones de educación superior, debidamente autorizadas por la autoridad competente tendrán derecho a que se les expida el título correspondiente. Los títulos serán expedidos únicamente por la universidad donde cursó y aprobó las materias correspondientes al plan de estudios.

Sólo serán reconocidos en Nicaragua, los grados, títulos y diplomas otorgados por universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país.

Art. 19 Derechos Acreditados por los Títulos. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por sus respectivos títulos deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones legales que los limiten o restrinjan.

No podrán dictarse disposiciones legales, que otorguen privilegios personales o colectivos en perjuicio de quienes ostenten un título profesional y que estén autorizados para ejercer su profesión.

Art. 20 Reconocimiento de Títulos Obtenidos en el Extranjero. Las universidades públicas o privadas autorizadas por autoridades competentes, están facultadas para otorgar la incorporación de profesionales nicaragüenses o extranjeros graduados en universidades de otros países, así como para reconocer los títulos y diplomas de carácter universitario amparados por tratados internacionales.

Siempre que se presenten autenticados por la vía consular correspondiente y acompañado de los documentos siguientes:

a) El título obtenido en original y fotocopia, cuya incorporación se solicita;

b) El plan de estudios respectivo;

c) Certificado de las calificaciones obtenidas;

d) Constancia librada por la autoridad competente en el extranjero, que el centro de educación superior que emitió el título es reconocido por el Estado en donde funciona.

Art. 21 Se entenderá por reconocimiento el acto mediante el cual se acepta y certifica que la persona que posee un título profesional obtenido en el extranjero, acredita que los estudios realizados corresponden a una formación profesional obtenida en instituciones extranjeras de nivel universitario o superior.

Art. 22 Universidades Facultadas para Incorporar a Profesionales Graduados en el Extranjero. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Nicaragua al lograrse la unificación básica de los planes de estudios regionales, siempre y cuando exista reciprocidad.

CAPÍTULO V
DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 23 Facultades para Autorizar en el Ejercicio Profesional. Los colegios profesionales son las autoridades facultadas por la Ley, para certificar y normar el ejercicio profesional de sus afiliados. Los colegios Profesionales respectivos certificarán de sus miembros o profesionales colegiados, lo siguiente: El título Profesional, estudios de postgrados, especialidades y/o experiencias, cursos de actualización profesional y otras cualidades que establezca la ley creadora del colegio respectivo.

Art. 24. Requisitos Para Autorizar en Ejercicio Profesional. Los profesionales que se colegien presentarán solicitud en el formato que al efecto elabore el respectivo colegio acompañado de los siguientes documentos:

1. Título profesional expedido por una Universidad reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o reconocida por una Universidad Estatal si se hubiese graduado en el extranjero.

2. Pensum académico y notas obtenidas.

3. Currículum u hoja de vida con los documentos que lo acrediten.

4. Cédula de identidad.

5. Títulos de Licenciaturas y estudios de postgrados, maestrías, doctorados, especialidades.

El colegio constatará si la universidad que otorgó el título está autorizada para expedir títulos profesionales; si el título efectivamente fue otorgado al solicitante. Efectuado este trámite el Colegio otorgará la membresía con su respectivo carné y la certificación del profesional.

Art. 25 Registro Nacional de las Profesiones. Declárese de carácter público e interés social el Registro de los Profesionales. La normativa interna de cada Colegio, establecerá la organización, funcionamiento, acceso y control de este Registro y los datos e información que tienen que suministrar los profesionales a los colegios respectivos.

Art. 26 El registro de profesionales que administra cada Colegio Profesional, será el encargado de certificar los actos y documentos que se hayan inscrito en él. La Ley Creadora de cada Colegio Profesional determinará los requisitos y procedimientos de inscripción correspondientes.

Art. 27 Obligaciones Complementarias. Complementariamente los profesionales del Derecho, cuya incorporación y autorización del ejercicio profesional como Abogado y Notario Público compete a la Corte Suprema de Justicia, y las Profesiones Médicas y afines de que trata el Art. 57 de la Ley No. 423, “Ley General de Salud”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 91 del 17 de mayo del año 2002, también se deben inscribir en el Registro Profesional, cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, las ya establecidas y las que se establezcan en la Ley creadora y normativas de sus respectivos Colegios Profesionales.

No podrán ejercer la profesión en el país, los profesionales graduados en el exterior, que sean representantes o funcionarios de Gobiernos Extranjeros, Organismos Internacionales Gubernamentales o Multilaterales. Los profesionales extranjeros que laboren amparados en convenios de cooperación, solamente podrán ejercer en las actividades profesionales definidas en el convenio y durante la vigencia de los respectivos programas o proyectos de los mismos.

Art. 28 El Estado sólo podrá contratar los servicios de profesionales extranjeros, en los cargos de carácter técnico por tiempo determinado y para prestar servicios específicos, solamente si no hay profesionales Nicaragüenses con tales calificaciones, para tal efecto se consultará de previo con el Colegio Profesional respectivo.

CAPÍTULO VI
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Art. 29 Concepto. Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de Derecho Público, apolíticas, no religiosas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones para el logro de sus fines y objetivos.

Art. 30 Por Ministerio de la presente Ley, el Estado delega en los Colegios Profesionales la ejecución y supervisión del cumplimiento de la presente Ley y la facultad para otorgar la certificación profesional y el control del ejercicio profesional de sus afiliados y de los extranjeros que puedan ejercer su profesión en Nicaragua.

Art. 31 Proceso de Creación de los Colegios Profesionales. La Creación de los Colegios Profesionales se realizará mediante Ley aprobada por la Asamblea Nacional.

La iniciativa de ley para la creación de cada Colegio Profesional, deberá acompañarse de Certificación Notarial del Acta, donde conste el acuerdo de la o las Asociaciones de Profesionales de la misma disciplina académica o afines del Colegio que se pretende constituir y en su defecto por un número no menor a cincuenta (50) profesionales nicaragüenses de la misma disciplina académica del colegio que se pretende constituir; convocados públicamente a través de medios de comunicación social escritos con al menos quince días de anticipación.

El Colegio adquirirá su Personalidad Jurídica, una vez que entre en vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, su respectiva normativa Interna y Código de Ética Profesional.

Los Colegios Profesionales existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personalidad jurídica, debiendo adecuar su ley creadora a lo dispuesto en la presente Ley, mediante Ley reformatoria que deberán presentar a la Asamblea Nacional dentro del término de seis meses de la entrada en vigencia de esta Ley, si no lo hicieran se tendrá por Ministerio de Ley, cancelada su personalidad jurídica.

Art. 32 De la Denominación de los Colegios. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la respectiva disciplina académica exigida para la incorporación a los mismos y no podrán ser coincidentes o similares a la de otros colegios preexistentes, ni susceptibles de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.

El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo a lo que disponga su Ley Creadora y normativa Interna.

Se reserva el Nombre o Razón Social de Colegio Profesional exclusivamente para los Colegios Profesionales constituidos mediante las disposiciones de la presente Ley. Se considera no puesta la palabra “colegio” en las denominaciones de las Asociaciones de Profesionales constituidas o regidas bajo la Ley No. 147, “Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”. Para los efectos del cumplimiento de la presente Ley, estas Asociaciones de Profesionales deberán informar sobre su nueva denominación, en el plazo de un mes después de la entrada en vigencia de la presente Ley, al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.

Para efectos de su registro en el Consejo Nacional de las Profesiones, estas Asociaciones de Profesionales deberán informar sobre su nueva denominación, en el plazo de un mes después de la entrada en vigencia de la presente Ley al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. Mediante Certificación emitida por esta Dirección, el Representante Legal se personará ante el CNCP para su nuevo Registro.

Art. 33 Contenido de las Leyes Creadoras de Colegios Profesionales. La Ley Creadora de los Colegios Profesionales deberá contener al menos lo siguiente:

1. Naturaleza, denominación, organización, fines, objetivos, atribuciones de cada órgano, duración y domicilio del colegio;

2. La composición, forma de elección, y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para integrarse a ellos;

3. Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión o pérdida de la condición de colegiado, así como de su rehabilitación. A ningún profesional se le podrá impedir la colegiación si cumple con los requisitos de Ley;

4. Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización, dirección, administración y el funcionamiento del colegio, así como la frecuencia y forma de rendición de cuentas de los directivos de los órganos del Colegio;

5. Derechos y deberes de los colegiados con respecto al colegio y con los usuarios de sus servicios;6. El régimen económico del colegio;

7. El régimen disciplinario, el que contendrá la calificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento disciplinario;

8. Recursos de impugnación contra los actos o resoluciones de los órganos del colegio, tanto internos como jurisdiccionales o administrativos; y

9. Otras disposiciones que se estimen convenientes para su organización, dirección, administración y funcionamiento del Colegio.

Art. 34 Atribuciones de los Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales tienen las siguientes atribuciones:

a) Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio Profesional;

b) Velar por la calidad, ética y dignidad profesional de los colegiados y por que se respeten y garanticen los derechos de los usuarios de sus servicios y de los ciudadanos en general;

c) Representar y tutelar los intereses generales de la profesión, en sus relaciones y cooperación con la administración pública, entidades de educación superior, organismos internacionales, empresa privada y representantes de la sociedad civil;

d) Promover la formación y actualización profesional de los colegiados;

e) Participar en el estudio y proposición de soluciones a los problemas nacionales;

f) Promover la integración de los Colegios Profesionales Centroamericanos;

g) Dirimir los conflictos por vía de la conciliación, mediación y arbitraje que en el ejercicio profesional pudieran suscitarse entre profesionales y usuarios de sus servicios y entre los profesionales entre sí o entre éstos y el Estado;

h) Dictar el reglamento de aranceles respectivo que se cobren por los servicios profesionales;

i) Firmar acuerdos de reciprocidad del ejercicio profesional con Colegios Profesionales de otros países o con Organismos Internacionales;

j) Suscribir contratos de seguro colectivo de responsabilidad civil para responder por los daños causados por la negligencia de sus miembros en el ejercicio profesional; y

k) Cualquier otro objetivo que se establezca en su Ley Creadora en beneficio del ejercicio profesional y de la colectividad.


Art. 35 Los Colegios Profesionales, determinarán en su ley creadora las facultades y medios legales para el ejercicio de sus fines y objetivos.

Art. 36 Órganos de Gobierno de los Colegios de Abogados. Son órganos de gobierno de los Colegios Profesionales los siguientes:

a) Asamblea General, es el órgano supremo del Colegio.

b) Junta Directiva, es el órgano ejecutivo, encargado de la Dirección y Administración del Colegio y tendrá la representación legal del mismo.

c) El Tribunal de Honor, es el órgano constituido para instruir las averiguaciones y emitir resoluciones, cuando se compruebe que algunos de sus miembros ha transgredido la ética profesional, imponiendo las sanciones correspondientes.

La Normativa Interna de cada Colegio determinará la forma de convocatorias, frecuencia de reuniones, quórum, sistema de elección y toma de decisiones de los órganos de Gobierno.

Art. 37 Los colegios profesionales tendrán patrimonio propio, el que estará constituido por todos los Bienes, Derechos y Acciones, así como de los haberes que adquieran por cualquier título.

Art. 38 Los colegios profesionales tendrán la libre administración de sus bienes, derechos, acciones y haberes patrimoniales, pero sólo podrán disponer de ellos para la realización de sus propios fines y objetivos.

Los Colegios Profesionales podrán constituir un Consejo Nacional o una Federación de los Colegios, en función de sus intereses, para lo cual entre ellos decidirán acerca de su estructura, funcionamiento, atribuciones y financiamiento.

CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES

Art. 39 Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) Para efectos de esta Ley, se considera ejercicio ilegal de las profesiones, sujetos a sanción las siguientes conductas:

i) Quienes sin poseer título se anuncien o se atribuyan la condición de profesionales en cualquier área o realicen actos o presten servicios que esta Ley reserva a los profesionales.

ii) Quienes habiendo obtenido el título correspondiente, realicen actos o gestiones propias de las profesiones sin haber obtenido la autorización de autoridad competente para el ejercicio profesional.

iii) Quienes se atribuyan títulos académicos o facultativos que no hayan obtenido o no correspondan al grado académico conferido.

iv) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión o desautorización del ejercicio profesional, lo ejerzan durante el tiempo de la suspensión o desautorización.

b) Ejercer actividades profesionales en áreas no autorizadas, ni habilitadas por el título y el Decreto de autorización del Colegio.

c) Brindar servicios profesionales en forma colectiva, sin el respaldo de profesional autorizado o cuando la empresa no esté registrada en el Colegio Profesional respectivo.

d) Revelar secretos profesionales sin encontrarse en los casos de dispensa. Para efectos de esta ley están dispensados de guardar el secreto profesional.

i) Por consentimiento expreso del cliente;

ii) Si es relevado por la Junta Directiva del colegio y a petición del profesional, por estimar que guardar el secreto profesional podría causar una lesión al propio profesional o a un tercero notoriamente injusta; yiii) Cuando el secreto encubra la comisión de algún delito o algún acto ilícito.

e) Por incurrir en omisión o negligencia en la prestación del servicio profesional que ocasione lesiones en la vida, la moral, la salud o el patrimonio del usuario.f) Por aceptar o prestar un servicio para cuya ejecución no esté capacitado en función de sus conocimientos, experiencia y dedicación profesional.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES

Art. 40 Las infracciones al ejercicio ilegal de las profesiones, se sancionarán con suspensión, por el término de uno a tres años y en caso de reincidencia con multa de mil a diez mil córdobas, sin perjuicio de la acción penal sí la conducta infractora, coincide con un tipo penal establecido en la ley.

Art. 41 Cuando se ejerza la profesión en áreas no autorizadas por el Título o en ejercicio profesional colectivo sin respaldo de profesional certificado por el Colegio respectivo, se sancionará con multa de mil a diez mil córdobas y amonestaciones escritas con copia a su expediente profesional.

Art. 42 La revelación del secreto profesional, las omisiones o negligencias o la aceptación para prestar un servicio para cuya ejecución no está autorizado, se sancionará con multa de un mil a cinco mil córdobas y amonestación por escrito con copia a su expediente.

CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Art. 43. El procedimiento disciplinario se iniciará por denuncia de parte interesada ante el tribunal de honor del respectivo colegio y una vez iniciada se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Código de Ética Profesional de cada Colegio determinará el procedimiento disciplinario y sus términos, el que debe ajustarse a las garantías del debido proceso.

Art. 44 Los usuarios perjudicados por profesionales no colegiados interpondrán denuncia ante el Ministerio Público en el caso de que las actuaciones del profesional estén tipificadas como delito, para que este interponga la acción penal correspondiente. En el caso de daño y perjuicio, podrán demandar directamente al profesional ante el Juez Civil competente.

Art. 45 La resolución que dicte el Tribunal de Honor de cada Colegio, deberá ser notificada al profesional en un plazo máximo de siete días hábiles y expresará motivadamente los hechos comprobados que fundamentan la decisión de sancionar al profesional.

En el caso que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario no se pudieran comprobar, se exonerará al profesional.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor cabrá el recurso de Apelación para ante la Junta Directiva del Colegio Profesional.

Art. 46 El Recurso de Apelación deberá interponerse ante el Tribunal de Honor dentro del plazo de seis días, que se contarán a partir del día siguiente de la notificación de la resolución definitiva.

Una vez admitido el recurso, el Tribunal de Honor emplazará a ambas partes a personarse y expresar agravios ante la Junta Directiva del colegio en un plazo de tres días hábiles después de notificado el emplazamiento. Una vez personado y expresados o contestados los agravios, cualquiera de las partes podrá solicitar que se decrete la práctica de cualquier tipo de pruebas.

Concluido el plazo, dictará auto para que ambas partes pasen vista del expediente durante cinco días, concluido el período de la vista. Las partes presentarán sus escritos de conclusión en un plazo de diez días.

La Junta Directiva del Colegio dictará su resolución dentro de un plazo de treinta días después de concluido el plazo anterior.

Art. 47 Vencido el plazo para presentar escritos de conclusión, la Junta Directiva del Colegio Profesional dictará su resolución definitiva, la cual tiene que ser motivada bajo pena de nulidad.

La resolución de la Junta Directiva del Colegio Profesional agotará la vía administrativa y adquirirá condición de firme, hasta treinta días después de notificada. Contra ella caven los recursos de amparo en caso de violación a los Derecho Constitucionales y Contencioso Administrativo en caso de violación de leyes o reglamentos.

CAPÍTULO X
BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Art. 48 Los Colegios Profesionales gozarán de los mismos beneficios tributarios que las Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro.

Art. 49 El Estado podrá dar asistencia económica a los Colegios Profesionales para el cumplimiento de sus legítimos fines y objetivos.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 50 La presente Ley es de orden público y obligatorio cumplimiento, no podrán celebrarse convenios entre partes para eludir su cumplimiento, los derechos que en ella se establecen son irrenunciables. Su aplicación es inmediata a partir de su vigencia, no requiriendo de reglamentación para tal efecto.

Art. 51 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo de Ley contiene la Ley No. 588, “Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional”, aprobada el día veintisiete de junio del año dos mil seis y las modificaciones del Veto Parcial presentado por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el veintiocho de julio del año dos mil seis, aprobado en la Continuación de la Tercera Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura de la Asamblea Nacional, de conformidad al Art. 143, parte infine de la Constitución Política de la República de Nicaragua, por lo que hace al Art. 48, el cual se elimina y se corre la numeración.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de enero del año dos mil ocho.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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