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FRANQUICIA POSTAL, TELEGRÁFICA Y TELEFÓNICA PARA LOS SENADORES Y DIPUTADOS DURANTE EL PERÍODO DE SU ELECCIÓN
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 27 de febrero de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 23 de agosto 1917
El presidente de la República
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso, ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Único —Los Senadores y Diputados gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica durante el período de su elección, en la forma que los reglamentos de aquellos ramos la acuerdan para los Secretarios de Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 27 de febrero de 1917—Pedro González, S P. — Sebastián Uriza, S. S —A. W. Hooker, S. V, S —Al Poder Ejecutivo—Cámara de Diputados Managua, 27 de febrero de 1917 —Salvador Chamorro, D. P.—Fernando Ig. Martínez, D. S.—F. Medina, D. V. S. Por tanto, ejecútese—Casa Presidencial—Managua, 5 de marzo de 1917—Emiliano Chamorro —El Ministro de Fomento —Alfonso Solórzano.