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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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AUMÉNTASE EL CAPITAL DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 15, aprobado el 30 de marzo de 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 08 de abril de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

1.- Que ha sido política constante del Gobierno de la República contemplada en su Plan Mínimo de Desarrollo Económico del País, propulsar la producción agro-pecuaria mediante la presentación de facilidades de crédito adecuadas;

2.- Que el creciente desarrollo económico del país exige que las instituciones del Estado y en particular el Banco Nacional de Nicaragua solidifiquen su estructura financiera en forma tal que pueda atender más eficientemente las necesidades derivadas del mismo desarrollo; que una de las formas de mejorar la estructura financiera del Banco es la de aumentar su Capital a una cantidad que guarde relación con la expansión de la producción nacional que auspicia el Gobierno de la República:

3.- Que en el transcurso de los últimos años, debido al creciente desarrollo del país y al aumento de los costos de producción y precios de los artículos agro-pecuarios, los límites que para tales créditos fija la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 26 de Octubre de 1940, y sus reformas, han llegado a ser, en muchos casos, inadecuados.

4.- Que el Consejo Nacional de Economía ha conocido el Proyecto de la presente Ley, y emitido opinión favorable acerca de él;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 9) del Arto. 191 Cn., y el Decreto Legislativo No. 54, de 17 de Noviembre de 1952,

DECRETA:

Artículo 1.- Auméntase el capital pagado del Banco Nacional de Nicaragua, creado por la Ley de 26 de Octubre de 1940, a la suma de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000,000.00), para lo cual se tomará la cantidad de de Tres Millones Seiscientos Mil Córdobas (C$ 3,600,000.00), del Fondo de Reserva Especial creado de conformidad con el Arto. 51 de dicha Ley.

Artículo 2.- El ordinal 4) del Arto. 42 de la citada Ley se leerá así: "El 25% se pagará al Fisco".

Artículo 3.- El inciso 3 del ordinal 37) del artículo 58 de la misma Ley, reformado por Ley de 22 de Noviembre de 1949, se leerá así:

"Su monto no podar ser superior al 70% del valor de la cosecha estimada por los peritos del Departamento, no podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, siembras, atención, recolección y beneficio de los frutos. El monto máximo absoluto de estos préstamos será de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250,000.00) por persona natural o jurídica. Este monto podrá excederse cuando a juicio de la Junta Directiva fuere insuficiente para la habilitación de cultivos permanentes".

Artículo 4.- El ordinal 5) del citado artículo 58, reformado por leyes de 7 de Marzo de 1947 y 22 de Noviembre de 1949, se leerá así:

“5.- Otorgar préstamos de avío pecuario destinado al fomento de la producción ganadera, los cuales se dividirán: en avíos para producción de leche y sus derivados; avíos para crianza; y avíos para engorde”.

“Para los efectos de Ley se considerarán como préstamo de avío para la producción de leche y sus derivados, los destinados a la compra de vacas productoras, para el mantenimiento de las lecherías. El monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona natural o jurídica, de Ochenta Mil Córdobas (C$ 80,000.00) y tendrán un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo ser amortizados en cuotas trimestrales proporcionales. La falta de pago de tres cuotas trimestrales consecutivas, hará que se tenga por vencido el plazo y exigible por parte del Banco el total de adeudado pendiente. Los préstamos de avío para crianza, serán los destinados a la adquisición de animales menores de dos años para su desarrollo. El monto de estos préstamos no podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de Ochenta Mil Córdobas (C$ 80,000.00), y tendrá un plazo no mayor de dos años, pudiendo ser renovado una vez por período igual.

Los préstamos de avío para engorde serán destinados a la adquisición de animales de completo desarrollo y no podrán exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de Ciento Veinte Mil Córdobas (C$ 120,000.00), y tendrán un plazo no mayor de un año. Estas tres categorías de avío se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrá como garantía principal los animales que se ofrezcan en prenda agraria, pudiendo exigirse además como garantía adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipotecas sobre bienes inmuebles del deudor. Su monto no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor comercial de los animales dados en garantías.

En todo caso para el otorgamiento de esta clase de préstamo, deberá comprobarse que el interesado tiene pastos suficientes para los animales que posee, así como para los que trata de adquirir”.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.
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