Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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DECRETO DE REFORMA AL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA

Ley No. 959 Aprobado el 18 de Junio de 1964

Publicado en La Gaceta No.170 del 28 de Julio de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 959

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1.- Refórmase la Ley del Consejo Nacional de Economía de 26 de Septiembre de 1963, publicada en La Gaceta No.259 de 12 de Noviembre del mismo año, en la siguiente forma:

El Artículo 2 se leerá así:

Artículo 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en adelante se llamará simplemente El Consejo, se integrará con los Ministros de Economía, Hacienda y Crédito Público, de Fomento y Obras Pú blicas, de Agricultura y Ganadería y con los Presidente del Banco Central de Nicaragua, del Instituto de Reforma Agraria y del Gerente General del Instituto de Fomento Nacional y con un Representante del Partido de la Minoría, con carácter de miembros permanentes. En caso de ausencia temporal de alguno de ellos, será reemplazado por el funcionario a quien corresponda hacer sus veces de conformidad con la ley, o por designación expresa como miembro suplente a falta de ley. El representante del Partido de la Minoría y su suplente serán escogidos por el Presidente de la República de las ternas respectivas de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

El Artículo 3 será el siguiente:

Artículo 3.- Los Ministros de Gobernación, Relaciones Exteriores, Educación Pública, Guerra, Marina y Aviación, Salubridad Pública y Trabajo, deberán integrar con voz y voto el Consejo cuando hayan de tratarse asuntos específicamente relacionados con sus respectivos ramos. También podrán, por propia iniciativa, hacer consultas al Consejo sobre dichos asuntos.

El Artículo 6 pasa a ser r con la siguiente redacción:

Artículo 4.- El Consejo se reunirá ordinariamente en los días y horas que él mismo señale y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la República o cuando lo solicite, con expresión de causa, cualquiera de sus miembros permanentes. Cuando el Consejo se reúna con el Presidente de la República será presidido por éste.

El quórum de las sesiones del Consejo será de la mitad más uno de sus miembros permanentes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente actuante tendrá doble voto.

El Arto. 3 pasa a ser 5 con la siguiente redacción:

Artículo 5.- El Consejo podrá invitar, para oír sus opiniones, a los funcionarios del Gobierno y Entes Autónomos, representantes de Asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas, y a personas particulares o representantes de asociaciones privadas que en virtud de su actividad o profesión tengan la experiencia en los asuntos a tratar.

Al Arto.4 pasa a ser 6, modificándose el acápite f) y agregándosele tres nuevos acápites así:

f) Proponer en plan de asesoramiento, cada año, a los Ministerios de Estado y demás dependencias del Poder Ejecutivo, las prioridades en las inversiones que haya aprobado el Consejo, a fin de que sean tomadas en consideración, para la mejor planificación de los gastos en cada ejercicio fiscal.

t) Aceptar y contratar para sí el asesoramiento de técnicos, pertenecientes o no a Organismos Internacionales, para programas específicos dentro de los planes generales de desarrollo;

u) Organizar las oficinas y dependencias que el Consejo estime necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;

v) Dictar sus propios reglamentos y los de la oficina de planificación y demás oficinas y dependencias del Consejo y someterlos a la aprobación del Ejecutivo.

El artículo 5 pasa a ser 7 y los demás artículos de la Ley cambian la numeración en el mismo orden.

Artículo 2.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua. D.N., 18 de Junio de 1964. J.J.Morales Marenco. D.P. Daniel Ma. Arauz D.S. Olga N. de Saballos D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 24 de Junio de 1964. Pablo Rener S.P. Humberto Castrillo M. S.S. Enrique Belli S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro . RENE SCHICK. Presidente de la República. Andrés García. Ministro de Economía.

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