Sin Vigencia
APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL RECURSO FORESTAL DERRIBADO POR EL HURACÁN FÉLIX
DECRETO N°. 92-2007, aprobado el 11 de septiembre del 2007
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 181 del 21 de septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60 define que los nicaragüenses tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable y que es obligación del Estado la prevención, preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
II
Que el estado de desastre decretado (Decreto No. 87-2007) en la Región Autónoma Atlántico Norte sustentado en la Ley 337 en su artículo 23 y el decreto ejecutivo 01-2007, asegura que los Ministerios de Estado y entes descentralizados, en el área de su competencia, deberán en forma inmediata proceder a la redefinición, formulación, aprobación y ejecución de programas en el territorio cubierto por la declaración de desastre que coadyuven a remediar los efectos negativos producidos por el colapso de la comunicación terrestre, la destrucción de vivienda e infraestructura, ambiente y recursos naturales y a la realización de acciones dirigidas a la rehabilitación socio-económica de las comunidades indígenas y los servicios básicos de la población.
III
Que los efectos devastadores causados por el paso del Huracán Félix provocó un daño directo a los Recursos Forestales ubicados en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) en más de 500,000 Has. de bosques entre latí foliados y coníferas.
IV
Que requiere tomar medidas inmediatas para asegurar el aprovechamiento de los árboles derribados por el Huracán Félix, en beneficio y justa proporción a favor de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, de conformidad con la Ley del Régimen de Propiedad Comunal (Ley 445), para la reconstrucción y rehabilitación de la estructura e infraestructura socio-económica de las comunidades, así como la restauración del ecosistema, bosques, incluyendo Áreas Protegidas en la Región Autónoma Atlántico Norte.
V
Que en base al Estatuto de Autonomía (Ley No. 28), y la Ley No. 445, las instancias de administración regional, territorial y comunal están facultadas para asegurar acciones necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de la Región Autónoma del Atlántico Norte. Así mismo tienen plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio.
VI
Que el Consejo Regional del Atlántico Norte ha dictado Resolución Administrativa No. 20-08-09-2007 del ocho de Septiembre del año en curso.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL RECURSO FORESTAL DERRIBADO POR EL HURACÁN FÉLIX
Artículo 1.- Se instruye al Ministerio Agropecuario y Forestal, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al Instituto Nacional Forestal, al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, al Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, al Fondo de Inversión Social de Emergencia, y todas las instituciones del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, coordinarse de manera efectiva con las autoridades regionales, municipales, territoriales y comunales para la implementación de la Resolución Administrativa número 20-08-09-2007 emitida por el Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Norte, con los fondos que correspondan conforme a la ley anual de presupuesto nacional y el apoyo que se obtenga de la cooperación nacional e internacional.
Artículo 2.- El aprovechamiento de los árboles forestales derribados por el efecto del huracán Félix será manejado por las comunidades indígenas en un enfoque de agroforestería comunitaria, aportando prioritariamente para la rehabilitación socioeconómica de las mismas, reconstrucción de viviendas e infraestructura de las zonas afectadas, articulándose a la cadena productiva del sector en la región. Esto incluye áreas protegidas en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 3.- Se prioriza la implementación de proyectos de reforestación de las áreas forestales afectadas por el Huracán Félix contando con la participación efectiva de las comunidades indígenas. El Estado, instituciones regionales, Municipales y comunales restringirán las actividades para que en áreas boscosas afectadas por el fenómeno natural, no se promueva el cambio del uso del suelo para evitar el detrimento de los ecosistemas naturales y forestales.
Artículo 4.- Quedan suspendidos de manera inmediata e indefinida trámites y permisos forestales, que vinculen extracción, transporte y comercialización del recurso forestal a terceros en la Región Autónoma del Atlántico Norte.
Artículo 5.- El producto forestal existente en patios de acopios o en la industria forestal ubicada en la RAAN se orientará a suplir de manera inmediata la demanda de madera para la reconstrucción de viviendas e infraestructura de las comunidades indígenas afectadas por el huracán Félix.
Artículo 6.- El Estado y las instituciones regionales Autónomas, promoverán acciones orientadas a las restauraciones de los ecosistemas Marino Costero afectados por el Huracán Félix. Se prohíbe el aprovechamiento de Mangle en cualquiera de sus estados.
Artículo 7.- El Estado a través de sus instituciones especializadas en coordinación con las autoridades regionales establecerá programas y proyectos orientados a la recuperación de las cuencas hidrográficas priorizando las de mayor degradación ambiental.
Artículo 8.- MARENA, INAFOR y otras instituciones vinculadas, en coordinación con las Autoridades Regionales establecerán la normativa y disposiciones administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido.
Artículo 9.- MAGFOR, MARENA, INAFOR, INETER, SINAPRED, MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, EJÉRCITO DE NICARAGUA, Consejo Regional, Gobierno Regional, Municipalidades y las Comunidades elaborarán estrategias de prevención y protección a los bosques para evitar las quemas e incendios forestales en toda la Región Autónoma del Atlántico Norte.
Artículo 10.- Para la extracción y transporte del recurso se deben implementar medios de bajo impacto ambiental, los que deberán ser definidos por INAFOR, MARENA, CRAAN y GRAAN conjuntamente. Se prohíbe la apertura de nuevos caminos o trochas para la extracción de madera.
Artículo 11.- El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, garantizarán el auxilio y el apoyo necesario a las instituciones competentes, para el buen desarrollo de las tareas y acciones encomendadas.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.