Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO N°. 003-2003, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, PUBLICADO EN LA GACETA DIARIO OFICIAL N°. 11 DEL 16 DE ENERO DEL 2003

DECRETO EJECUTIVO N°. 15-2010, aprobado el 11 de marzo del 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 22 de marzo del 2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política


HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reforma al Decreto No 003-2003, Reglamento de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicado en La Gaceta Diario Oficial No 11 del 16 de enero del 2003.

Artículo 1. Se reforman por adición los artículos 3, 4 y 5, del Capítulo II del Decreto No 003-2003, Reglamento de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicado en La Gaceta Diario Oficial No 11 del 16 de enero del 2003 y sus reformas, los que se leerán así:

"CAPÍTULO II

DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 3. Para efectos de la negociación directa mencionada en el artículo 15 de la Ley No 443,. Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley No 714, el Ministerio de Energía y Minas, invitará a la (s) empresa (s) inversionistas nacionales y extranjeras, públicas, privadas o mixtas con capacidad técnica, legal y financiera verificable para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica con base a recursos geotérmicos, informándole las áreas de recursos geotérmicos que interesa sea desarrollada y el monto de la garantía de mantenimiento de la oferta, para otorgar mediante la negociación directa concesiones de exploración o explotación de recursos geotérmicos. Se entenderá por negociación directa, la facultad del Ministerio de Energía y Minas para invitar y negociar de forma directa, un contrato de exploración o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica en un área de recursos geotérmicos específica.

Las empresas podrán presentar su solicitud en forma de consorcio.

El Ministerio de Energía y Minas, informará a la Contraloría General de la República previo al inicio del proceso de negociación directa.

El Ministerio de Energía y Minas, coordinará con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), las cláusulas específicas relacionadas al uso adecuado y racional del recurso a ser incluidas en el contrato de concesión de exploración o explotación, a otorgarse por negociación directa.

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), deberá aprobar y trasladar a tarifas el precio monómico de venta de la energía contratada.

Artículo 4. El Ministerio de Energías y Minas adjuntará en la invitación, las condiciones técnicas, económicas-financieras y legales mínimas de dicha negociación, incluyendo una participación accionaría equivalente al diez por ciento (10 %) del monto de la inversión total del proyecto, que dicha empresa deberá otorgar, sin costo alguno al Estado de Nicaragua, que será representado por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

Artículo 5. En un plazo máximo de diez días después de recibida la invitación, la (s) empresa (s) inversionista (s) invitada (s) al proceso de negociación directa, deberá presentar su solicitud para obtener una concesión de exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 443, reformado por la Ley 714, Ley de Reformas a la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, incluyendo nombre y generales de Ley del solicitante o su representante legal, datos relacionados a la capacidad técnica, legal y financiera, el alcance de los estudios, Plan de Inversiones y su Cronograma de actividades y su respectivo flujo, la evaluación técnica, económica y ambiental y constancia verificable de su experiencia en el desarrollo de proyectos geotérmicos, y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento junto con su garantía de mantenimiento de la oferta cuyo monto será del tres por ciento (3%) del monto de la inversión propuesta para el desarrollo del campo, misma que será restituida una vez que presente la garantía de cumplimiento de contrato, equivalente al 5% del valor de la inversión en el campo para las concesiones de exploración, y el 5% del valor de la inversión en el primer año de actividades para la concesión de explotación.

La solicitud de una concesión de exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica por negociación directa, se presentará ante el Ministerio de Energía y Minas, según el formato de solicitud previamente establecido.

Recibida la solicitud de concesión, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrará en el correspondiente Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas, debiendo entregarse al interesado el comprobante respectivo.

En el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas, procederá a verificar y revisar si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley y los artículos 6 y 7 del Reglamento y el resto de condiciones aquí establecidas y las contenidas en la carta de invitación.

Durante la revisión y verificación de una solicitud de concesión de exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica por negociación directa, el Ministerio de Energía y Minas, podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones que estime convenientes. El solicitante tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días para presentar, completar y formular las aclaraciones e informe sobre las objeciones notificadas, si el requerimiento no es atendido por el solicitante o no suscribe el contrato en el plazo de ley, se tendrá por desestimada la solicitud presentada y se mandará a archivar; en este caso el Ministerio de Energía y Minas procederá a ejecutar la garantía de mantenimiento de oferta.

Vencido el plazo de la verificación, revisión y de sus aclaraciones; si fuera el caso, el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de diez días emitirá y notificará al solicitante la resolución que corresponda. El concesionario, a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de exploración de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica en el plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento, deberá presentar por escrito su aceptación, junto con la constancia de haber efectuado el respectivo pago por el derecho de otorgamiento.

Una vez presentado el escrito de aceptación y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos reformado por la Ley No 714 y lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, se deberá de negociar el respectivo contrato de exploración de recursos geotérmicos, en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento. Dicho contrato será suscrito en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación."

Artículo 2. A los efectos de implementar lo establecido en el artículo 18, Término de Duración de la Concesión de Exploración, de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos reformado por la Ley No 714, el Ministerio de Energía y Minas procederá de la siguiente manera:

El Ministerio de Energía y Minas otorgará la concesión de exploración por un plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, misma que podrá ser prorrogado hasta por un periodo de dos años, debiendo formular su solicitud de prórroga con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato de concesión de exploración. El Ministerio de Energía y Minas procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de haber realizado al menos la perforación de dos pozos exploratorios.

El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de quince días, otorgará o denegará la solicitud de prórroga. El procedimiento para el otorgamiento de la prórroga y la suscripción del respectivo Adendum se sujetará al procedimiento establecido en el artículo anterior, en todo lo que fuere aplicable.

El titular de la concesión una vez emitida su aceptación y de previo a la firma de la prórroga del contrato de concesión de exploración, deberá presentar su nuevo plan de inversiones con su cronograma de trabajo asociado a dicha inversión, debiendo hacer los ajustes correspondientes al pago del derecho de otorgamiento y de la respectiva garantía de cumplimiento.

Artículo 3. Para efectos de implementar lo establecido en el artículo 21 de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley No 714, el Ministerio de Energía y Minas procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 31 al 36, en lo que fuere aplicable, del Decreto No 003-2003, Reglamento de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

Artículo 4. En base a las facultades conferidas en el artículo 15 de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformada por la Ley No 714, y su Reglamento, para el otorgamiento de una Concesión de Explotación por medio de negociación directa, el Ministerio de Energía y Minas seguirá este mismo procedimiento en lo que le sea aplicable.

Artículo 5. Para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, una vez que el concesionario ha presentado un informe de la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda.

No se consideran eventos de fuerza mayor o caso fortuito los actos de gobierno ni la pérdida de la capacidad financiera de la empresa inversionista solicitante.

Artículo 6. Se derogan los artículos 8 al 24, del Decreto No. 003-2003.

Artículo 7. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de marzo del año 2010. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.
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