Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE LA REORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEPORTES

DECRETO EJECUTIVO N°. 955, aprobado el 24 de septiembre de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 21 de octubre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que desde la organización que el Poder Ejecutivo de la República dio al deporte, conforme decreto No. 58 y demás leyes anexas, la práctica ha señalado la necesidad de algunas reformas en provecho general;

CONSIDERANDO

Que las actividades de la Administración Pública y los intereses de la sociedad, demandan la pronta atención de tan importantes reformas, las cuales, sin duda alguna, harán más expedito el desarrolla del deporte en Nicaragua.

POR TANTO

De conformidad con el decreto legislativo que delega en el Ejecutivo la facultad de legislar en el ramo de Policía y con el Art. III, inciso 4º del Reglamento del Poder Ejecutivo,
DECRETA

Artículo 1.- La organización que debe hacerse de la Comisión Nacional de Deportes, nombrada de acuerdo con el Art. 7º de la ley creadora de 3 de Noviembre de 1931, será la siguiente: Un Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y un Vocal.

Artículo 2.- El Tesorero de la Comisión Nacional manejará y administrará todos los fondos que ingresaren en la República por causa del cinco por ciento de que habla el Arto. 3º o por cualquiera otra causa que se relacione con el deporte.

Los gerentes de los estadios, dentro de las próximas veinticuatro horas después de cada partida, entregarán al respectivo Fiscal el cinco por ciento de la entrada bruta que corresponda a cada partida, para su remisión al Tesorero de la Comisión Nacional, y exigirán un recibo con dos copias, una para la Tesorería de la Comisión Nacional, y la otra para la correspondiente Comisión Departamental; reservándose el original.

Los Fiscales nombrados por las Comisiones Departamentales, llevarán un libro en que se anotarán las entradas del estadio de su jurisdicción y las remesas hechas al Tesorero de la Comisión Nacional, con el estado de cuentas mensuales que remitirán al Secretario de la Comisión Nacional. También entregarán el cinco por ciento de cada desafío a la orden del Tesorero de la Comisión Nacional, quien de previo dará instrucciones a los mismos Fiscales respecto a la forma y oficina de entrega. Esto deberá hacerse el mismo día o el siguiente de la partida lo más tarde y en la ciudad cabecera.

Artículo 3.- El Fiscal de la Comisión Nacional tendrá las funciones del Fiscal General, y como tal podrá ejercer sus funciones en cualquier lugar o desafío o encuentro de la República.

Artículo 4.- Suprímanse los Artos. 4º de la Ley Creadora y el 11 del Reglamento de 5 de Enero de 1932.

Artículo 5.- Los fondos colectados por causa del deporte en la República, los depositará a su orden el Tesorero de la Comisión Nacional en el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, en una cuenta especial que se llamará “Cuenta de Deportes”.

Artículo 6.- La glosa del Tesorero de la Comisión Nacional, se hará por el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 7.- Todos los fondos que en la actualidad existieren por causa de deportes serán entregados al Tesorero de la Comisión Nacional dentro del término de dos días, que se contarán desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Artículo 8.- No devengará honorarios el Tesorero.

Artículo 9.- Créase el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Nacional de Deportes, con el sueldo que la misma Comisión por unanimidad de votos asigne cada año. Sus funciones serán las de colaborar con el Secretario en las funciones asignadas a éste y será un empleado oficial de la Comisión en cualquier función que se le asigne.

Artículo 10.- Tanto los miembros de la Comisión Nacional de Deportes como los Presidentes y Secretarios de las Comisiones Departamentales de la República, gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica, exclusivamente para asuntos relacionados con sus cargos.

Artículo 11.- El presente decreto surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta” y anula cualquiera disposición que se le oponga, ya sea de la ley creadora o del reglamento y disposiciones generales.

Dado en Casa Presidencial. Managua, veinticuatro de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. C. Brenes Jarquín G. Ramírez Brown, Ministro de la Gobernación y Policía.
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