NORMATIVA DE ALUMBRADO PÚBLICO
ACUERDO MINISTERIAL No. 56-DGERR-16-2010, Aprobado el 9 de Agosto de 2010
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 de 17 de Agosto de 2010
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su art. 29 bis d), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 20 del 29 de enero del 2007,
CONSIDERANDO
I.
Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, dentro de los cuales se encuentra la energía eléctrica.
II.
Que según lo establecido en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y las Distribuidoras de Electricidad del Norte S.A. (DISNORTE), Distribuidoras de Electricidad del Sur S.A. (DISSUR) y el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A, en el numeral 4.7, Alumbrado Público, literal d), manda a que se modifique la Normativa de Alumbrado Público, con el fin, de asegurar a las Distribuidoras la recuperación de los costos reales de prestación del servicio de alumbrado público.
III.
Que de conformidad con lo estipulado en la Ley N° 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, artículo 29 bis literal d), mediante comunicación identificada, PCD-INE-076-08-2009, fechada en Managua, 11 de agosto de 2009, el Instituto Nicaragüense de Energía, remite a este Ministerio, formal propuesta de reforma a la Normativa de Alumbrado Público.
POR TANTO:
El suscrito Ministro del Ministerio de Energía y Minas, en el uso de las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 151, la Ley 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y la Ley No. 612, ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y la Ley No. 387,
ACUERDA:
Art. 1.- Aprobar la “NORMATIVA DE ALUMBRADO PÚBLICO”, que integra y literalmente dice:
CAPITULO 1: OBJETO
NAP1.1 Objeto: La presente Normativa tiene como objeto establecer los parámetros y criterios aplicables para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, por parte de las Empresas de Distribución, en vías públicas, parques, plazas, monumentos y demás sitios de libre circulación, de uso y propiedad pública, para una segura, suficiente y confiable visibilidad en la noche, además, el suministro de energía a los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito de peatones y vehículos.
NAP 1.2 Alcance: La presente Normativa regirá obligatoriamente a las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica, que brinden el Servicio de Alumbrado Público dentro de su área de concesión, de conformidad con el Articulo 40 de la Ley Nº 272 reformado por la Ley Nº 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y a la Ley Nº 554, “Ley de Estabilidad Energética” publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº 91 del 19 de Mayo del 2009.
CAPITULO 2: DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
NAP 2.1 Las definiciones que rigen la presente Normativa, están contenidas en c:la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica (LIE), su Reglamento, y las correspondientes Normativas que regulan las actividades de la Industria Eléctrica (Normativa de Servicio Eléctrico, Normativa de Tarifas, Normativa de Calidad del Servicio, Normativa de Multas y Sanciones, Normativa de Licencias y Concesiones). Abreviaturas. A los efectos de la aplicación de esta Normativa se establecen las siguientes abreviaturas:
AP: Alumbrado Público.
LIE: Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
NAP: Normativa de Alumbrado Público.
NCS: Normativa de Calidad del Servicio.
NSE: Normativa del Servicio Eléctrico.
TRF: Normativa de Tarifas
NMS: Normativa de Multas y Sanciones
NLC: Normativa de Licencias y Concesiones
INE: Instituto Nicaragüense de Energía.
MEM: Ministerio de Energía y Minas
VAD: Valor Agregado de Distribución.
CIEN: Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua.
Definiciones: A los efectos de la aplicación de esta Normativa se establecen las siguientes definiciones:
Empresa de Distribución: Empresa de Distribución de Energía Eléctrica.
Protocolo de Entendimiento: Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Gobierno de la República de Nicaragua y las Distribuidoras de Electricidad del Norte S.A. (DISNORTE), Distribuidoras de Electricidad del Sur S.A. (DISSUR) y el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A, aprobado por la Asamblea Nacional el 12 de febrero del 2009, mediante el Decreto 55-57 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en sus publicaciones No 49 del 12 de Marzo del 2009, No 50 del 13 de marzo del 2009 y No 51 del 16 de marzo del 2009.
CAPITULO 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES
3.1 DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN
NAP 3.1.1 Es obligación de las Empresas de Distribución prestar el Servicio de Alumbrado Público dentro de su área de concesión con la calidad requerida para una segura, suficiente y confiable visibilidad por la noche, que permita el normal desarrollo de las actividades, en vías públicas, parques, plazas, monumentos y demás sitios de libre circulación, de uso y propiedad pública.
NAP 3.1.2 Es obligación de las Empresas de Distribución suministrar la energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público y los señalamientos luminosos para el tránsito de peatones y vehículos, de manera confiable, continua y segura, según los parámetros establecidos en la Normativa de Calidad de Servicio (NCS).
NAP 3.1.3 Es obligación de las Empresas de Distribución reparar todas las luminarias reportadas en mal estado, incluyendo las que permanecen encendidas durante el día, en un plazo no mayor de 7 días en las cabeceras departamentales y 10 días en el resto del País, a partir de la fecha de recepción del reporte. Estos plazos podrán disminuirse año con año, en función de la estabilización del sector eléctrico en su conjunto.
NAP 3.1.4 Es obligación de las Empresas de Distribución mantener actualizado el inventario del sistema de Alumbrado Público y los equipos de medición necesarios para el registro del consumo de energía de los mismos, clasificando las luminarias por marca, tipo, potencia de la lámpara y datos adicionales que permitan determinar el valor nominal del consumo de energía de la luminaria incluyendo todos sus componentes entre ellos el balastro. Esta información debe ser remitida al INE por la vía, periodicidad y en los formatos que este determine.
NAP 3.1.5 Con el fin de reducir el costo de la prestación del Servicio de Alumbrado Público en beneficio de los clientes y consumidores, las Empresas de Distribución deberán elaborar un plan anual para la sustitución gradual de las bujías convencionales por bujías ahorrativas. Los planes anuales relativos a la sustitución gradual de bujías convencionales por bujías ahorrativas serán aprobados por el INE.
NAP 3.1.6 Es obligación de las Empresas de Distribución dar a conocer a sus clientes y a la población en general, los medios para reportar las anomalías en la prestación del Servicio de Alumbrado Público. Las Empresas de Distribución deberán resolver las anomalías reportadas, en los plazos definidos en el NAP 3.1.3.
NAP 3.1.7 Las Empresas de Distribución que incumplan las obligaciones establecidas en esta Normativa serán sujetas de amonestación y/o sanción pecuniaria por el equivalente en córdobas de hasta US$10,000.00 en caso de reincidencia. La Normativa de Multas y Sanciones establecerá las diferentes sanciones, basándose en el principio de gradualidad y en función de la gravedad de la infracción.
NAP 3.1.8 El INE deberá garantizar que las tasas y cargos por el Servicio de Alumbrado Público permitan la recuperación de los costos por la prestación de dicho servicio. El INE podrá realizar ajustes a estas tasas y cargos a la alza o a la baja con base en los resultados de los análisis y verificaciones que para tal efecto se realicen.
NAP 3.1.9 Las Empresas de Distribución podrán participar en los programas de inspección o fiscalización y verificación de inventarios que el INE realice, quien deberá comunicarlo a las Empresas de Distribución con al menos 48 horas de anticipación. La no participación de las Empresas de Distribución, no invalida los resultados de las inspecciones o fiscalizaciones.
NAP 3.1.10 El incumplimiento por parte de las Empresas de Distribución de energía eléctrica de las obligaciones aquí establecidas, está sujeto a las sanciones establecidas en la LIE, su Reglamento y Normativas vigentes que le apliquen.
3.2 DE LOS CLIENTES DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
NAP 3.2.1 Los clientes de las Empresas de Distribución, tienen el derecho a reportar cualquier situación de deterioro del Servicio de Alumbrado Público en las sucursales correspondientes, o por otras vías, como el actual servicio de atención telefónica “125”, y que esta situación de deterioro se resuelva por la Empresa Distribuidora en los plazos establecidos en el NAP 3.1.3.
De no recibir respuesta por parte de la Empresa Distribuidora, podrá presentar su reclamo conforme a los procedimientos establecidos en la Normativa del Servicio Eléctrico, debiendo demostrar que reclamó ante la Empresa Distribuidora, con el recibido de la oficina comercial o el número de aviso que le asigne la Empresa Distribuidora al reporte telefónico.
NAP 3.2.2 Los clientes del sector rural que no cuenten con Servicio de Alumbrado Público no serán sujetos de cobro. En caso que las Empresas de Distribución les facturen cobro por Alumbrado Público a clientes del sector rural que no cuenten con dicho servicio, dichos clientes tienen derecho a reclamar de acuerdo a lo establecido en la Normativa del Servicio Eléctrico.
CAPITULO 4: AMPLIACIÓN Y MEJORAS DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
NAP 4.1 La red de Alumbrado Público (postes, luminarias, soportes, sistema de medición y demás accesorios en operación) son propiedad exclusiva de la Empresa de Distribución, excepto aquellas construidas por las Alcaldías o el Estado que no hayan sido donadas o traspasadas en propiedad a las Empresas de Distribución.
NAP 4.2 El diseño e instalación de las redes de Alumbrado Público, luminarias y demás accesorios, en calles, parques, plazas, monumentos y demás sitios de uso y propiedad pública, deben cumplir con las disposiciones y criterios establecidos en el Manual de Normas de Diseño y Construcción de Redes de distribución en Media y Baja Tensión o el CIEN, según sea el caso.
NAP 4.3 El INE aprobará anualmente un monto de inversiones para la ampliación del Servicio de Alumbrado Público a aplicarse a la tarifa. Para cada año, el monto de inversiones para la ampliación de Alumbrado Público no podrá ser menor del 4% de la facturación total de los últimos doce meses por concepto de Servicio de Alumbrado Público y no se afectará por la construcción de redes de Alumbrado Público realizadas por el Estado, las Alcaldías y particulares que hayan sido trasladadas en propiedad a la empresa distribuidora. Este porcentaje se revisará anualmente en función del grado de cobertura del Servicio de Alumbrado Público que se haya alcanzado.
NAP 4.3 Es responsabilidad de las Empresas de Distribución, la ejecución de las ampliaciones o mejoras del Servicio de Alumbrado Público. El Plan para realizar las ampliaciones o mejoras debe ser presentado semestralmente al INE para su aprobación y seguimiento.
Los planes de ampliación y mejoramiento del Servicio de Alumbrado Público de los municipios deberán ser formulados por la Empresa de Distribución tomando en consideración sus obligaciones de cobertura y las solicitudes de ampliación presentadas por las Alcaldías Municipales.
NAP 4.4 La inversión por ampliaciones y mejoras será debidamente reconocida en tarifa posteriormente a la puesta en funcionamiento de las mismas.
NAP 4.5 Las Empresas de Distribución deberán considerar en las ampliaciones o mejoras en la red de Alumbrado Público, la incorporación de iluminación eficiente y ahorrativa.
CAPITULO 5: OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
NAP 5.1 Es responsabilidad de las Empresas de Distribución, la operación y el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes y equipos asociados a la prestación del Servicio de Alumbrado Público, a fin de garantizar condiciones de calidad, seguridad y eficiencia. Se exceptúan de esta responsabilidad los señalamientos luminosos para el tránsito de peatones y vehículos.
CAPITULO 6: MEDICIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO
NAP 6.1 Las Empresas de Distribución deberán instalar el sistema o equipo de medición para el adecuado registro del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, incluyendo el consumo de energía eléctrica de los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito de peatones y vehículos, garantizando que dicho equipo de medición se encuentre correctamente calibrado y dentro de los parámetros establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico (NSE).
NAP 6.2 A partir de la fecha de entrada en vigencia del Protocolo de Entendimiento, las Empresas de Distribución cuentan con 24 meses para implementar el sistema o equipo de medición del Servicio de Alumbrado Público.
NAP 6.3 Cada medidor instalado con el propósito de medir el consumo por Alumbrado Público deberá estar debidamente identificado y registrado en la base de datos comercial de la Empresa de Distribución, así como el registro e historial propio del medidor y únicamente podrán ser manipulados y/o cambiados por el personal de la Empresa de Distribución. El INE realizará, con fines de fiscalización, muestreo y verificación de la calibración y lectura de dichos equipos.
CAPITULO 7: FACTURACIÓN Y COBRO
NAP 7.1 En tanto no exista el sistema o equipo de medición del Alumbrado Público, la energía mensual consumida por cada grupo de tipo de lámpara existente en la red de Alumbrado Público reflejado en el inventario, se calculará multiplicando la carga nominal del inventario físico de luminarias, por un periodo de doce (12) horas diarias, por trescientos sesenta y cinco (365) días del año, por el factor de luminarias encendidas que para este cálculo es 0.95, factor que considera el 5% de fallas de las luminarias. El producto resultante se dividirá entre los doce meses del año según formula descrita a continuación:
KWh / mes= CNL x 12 x 365 x 0.95
CNL= Carga Nominal de las Luminarias en Kilovatios (KW)
Tabla de referencia.
NAP 7.2 La utilización de la fórmula establecida en el artículo anterior solamente es válida por un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Protocolo de Entendimiento. Posterior a este plazo, solamente se facturará el consumo de energía del Servicio de Alumbrado Público que sea debidamente registrado en el sistema de medición que instalen las Empresas de Distribución.
NAP 7.3 El INE aprobará la tarifa de Alumbrado Público correspondiente a la energía consumida, la que deberá incluir la operación, el mantenimiento y las inversiones.
NAP 7.4 El INE realizara una verificación de todo el inventario de las luminarias que informen las Empresas de Distribución y de acuerdo a los resultados lo ajustará, y determinara el cálculo de la energía consumida por este servicio.
El INE inspeccionará permanentemente el sistema de Alumbrado Público para verificar el estado físico de dicho sistema.
NAP 7.4 El INE verificará el inventario de las luminarias que informen las Empresas de Distribución y de acuerdo a los resultados de la verificación ajustará el cálculo de la energía consumida por este servicio.
NAP 7.5 Con base en el inventario de luminarias instaladas y sus capacidades, el INE fijará los consumos máximos a reconocer en cada sistema de medición considerando 12 horas de funcionamiento del Servicio de Alumbrado Público, reconociendo el menor valor entre el consumo registrado y el previamente fijado por el INE.
NAP 7.6 La remuneración del servicio de alumbrado público corresponderá al producto del total de la energía consumida por los sistemas de Alumbrado Público multiplicada por la tarifa de Alumbrado Público aprobada por el INE.
NAP 7.7 La remuneración de las inversiones en el nuevo sistema de medición del Alumbrado Público, mejoramiento de la eficiencia energética o expansiones a la capacidad del actual sistema de Alumbrado Público serán reconocidas en las tasas y cargos que se aprueben por parte del INE.
NAP 7.8 Una vez instalado el sistema de medición del Servicio de Alumbrado Público establecido en el artículo NAP 6.1, el consumo de la energía del Alumbrado Público será el que registre el sistema de medición.
NAP 7.9 El costo total por Servicio de Alumbrado Público, que comprende el costo de la energía consumida más las inversiones en el nuevo sistema de medición del Alumbrado Público, el mejoramiento de la eficiencia energética y las expansiones a la capacidad, será recuperado vía tasas y cargos aprobados por el INE, que se aplicarán a los clientes del servicio eléctrico.
CAPITULO 8: DE LA APLICACIÓN Y COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
NAP 8.1 Las Empresas de Distribución de energía eléctrica, prestarán directamente el Servicio de Alumbrado Público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las Empresas de Distribución relacionados al Servicio de Alumbrado Público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las Empresas de Distribución serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el Servicio de Alumbrado Público.
El costo de la prestación del Servicio de Alumbrado Público será recuperado por las Empresas de Distribución en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fijar tasas o cargos por el Servicio de Alumbrado Público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.
El costo por el Servicio de Alumbrado Público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en el que el Servicio de Alumbrado Público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE.
NAP 8.3 El incumplimiento por parte de las Empresas de Distribución de energía eléctrica de las obligaciones aquí establecidas, está sujeto a las sanciones establecidas en la LIE, su Reglamento y Normativas vigentes que le apliquen.
Art. 2.- Se deroga la Normativa de Alumbrado Público, Resolución Nº 20- 2003 del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía del veinticinco de Julio del dos mil tres.
Art. 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez. EMILIO RAPPACCIOLI B. - Ministro.