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REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENAMIENTO MONETARIO, APERTURA DE CUENTAS Y LÍMITE DE CAJA CON SUS MODIFICACIONES
REGLAMENTO
Publicado en El Diario Barricada Edición N°. 2644 del 28 de enero de 1987
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 8 del Decreto No. 138, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 231 del 2 de Diciembre de 1985.
DICTA
El siguiente
Reglamento de la Ley de Ordenamiento Monetario, Aperturas de Cuentas y Límites de Caja
DE LAS DEFINICIONES Y ACLARACIONES
Artículo 1.- Cuando este Reglamento se refiere a la Ley, se entenderá referido a la Ley de Ordenamiento Monetario, Apertura de Cuentas y Límite de Caja.
Artículo 2.- Para los efectos del inciso d) del Arto. 3 de la Ley, se entenderá:
a) Por persona jurídica pública, aquella de propiedad absoluta del Estado o de sus instituciones o empresas, cualquiera sea el régimen jurídico que rija su actuación.
b) Por persona jurídica privada, aquella que actúa bajo la forma de sociedad comercial de derecho privado para el desarrollo de cualesquiera actividades económicas.
c) Por persona jurídica mixta, aquella que actúa bajo la forma de sociedad comercial de derecho privado y en la que un porcentaje del Capital Social sea propiedad del Estado, de sus instituciones o Empresas.
Artículo 3.- Para los efectos del inciso e) del Arto. 3 de la Ley, se entenderá por otras personas, las naturales dedicadas a títulos individual a actividades productivas, comerciales o de servicios.
Artículo 4.- Para efectos del Arto. 8 de la Ley, quedan sujetas a este Reglamento las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades productivas, comerciales o de servicios, definidas a continuación:
a) Productores agropecuarios cuyos Activos Totales agropecuarios excedan de los cuatro Millones de Córdobas y que no estén incluidos en el Programa de Crédito Rural del Banco Nacional de Desarrollo.
b) Productores Industriales y Artesanos, cuyos Activos Totales del giro normal del negocio excedan de los Cuatro Millones de Córdobas.
c) Comerciantes cuyos Activos Totales del giro normal del negocio excedan de los Tres Millones de Córdobas.
d) Personas dedicadas a la venta de servicios cuyos Activos Totales del giro normal de su actividad excedan de los Cuatro Millones de Córdobas.
DE LAS PERSONAS SUJETAS A LA LEY Y SU RELACIÓN CON LOS BANCOS
Artículo 5.- a) Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de producción o servicio agropecuario y las dedicadas a la formulación y/o distribución de Insumos agropecuarios financiadas o no por la banca, deberán mantener y abrir sus cuentas de cheques en el Banco Nacional de Desarrollo.
b) Las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades Industriales, Comerciales, o de Servicios y no incluidas en los incisos a) y c), financiadas o no por la banca, deberán manejar sus cuentas de cheques en el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio.
c) Las Empresas ligadas a la actividad de la construcción y turismo, deberán abrir y manejar sus cuentas de cheques en el Banco Inmobiliario de su localidad. En las localidades donde no existan Sucursales del Banco Inmobiliario, las cuentas serán manejadas en el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio o en ausencia de este último en el Banco Nacional de Desarrollo.
d) Los Ministerios, las Delegaciones de éstos y de la Presidencia de la República, las demás Instituciones del Gobierno Central y Entes Autónomos del Gobierno a que se refieren los incisos a), b) y c) del Arto. 3 de la Ley, deberán abrir y manejar sus cuentas de cheques en el Banco Nacional de Desarrollo de su localidad.
e) Las personas naturales y jurídicas que se dedican a la vez, a diferentes actividades: agropecuarias, industriales, comerciales y de servicio, financiadas o no por la banca, deberán manejar sus cuentas de cheque en el Banco Especializado que les corresponda de conformidad a la actividad principal.
f) Para los casos que no haya en la localidad presencia del Banco Especializado, las personas naturales y jurídicas sujetas a la Ley, financiada o no por la banca, podrán manejar sus cuentas de cheques en el Banco que tenga oficina en tal calidad.
g) Las personas naturales y jurídicas sujetas a la ley y definidas en este Reglamento que en la actualidad manejen sus cuentas de cheques en un Banco diferente al que les corresponda de conformidad a su actividad, deberán proceder al traslado correspondiente en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación de este Reglamento, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este Artículo.
DEL ESTABLECIMIENTO DEL LÍMITE DE CAJA
Artículo 6.- La Caja a que se refiere este Artículo es la disponibilidad en dinero efectivo que al final del día tengan las personas naturales y jurídicas sujetas a la Ley. Esta disponibilidad deberá estar integrada así:
a) El límite de caja que servirá únicamente para cubrir gastos menores. La Sucursal del Banco correspondiente determinará el monto de limite de caja de conformidad a la naturaleza de las actividades de las personas sujetas a la Ley enmarcada dentro de los parámetros siguientes:
ACTIVIDAD LÍMITE
Industrial 1 por mil de los Activos Totales
Comercio Exterior 1 por mil de los Activos Totales
Agropecuario 1 por mil de los Activos Totales
Comercio Interno 2 por mil de los Activos Totales
Servicio 3 por mil de los Activos Totales
Ministerios, Empresas Autónomas, Delegaciones 1.5 del Presupuesto de Gastos mensuales de funcionamiento
Regionales y Gobiernos Municipales
En ningún caso el límite de caja podrá exceder de los C$750.000.00.
b) El dinero en efectivo proveniente de los ingresos diarios recibidos por cualquier concepto, el cual deberán ser depositados íntegramente en el Banco que le corresponda el mismo día o al día siguiente hábil.
Con bases al volumen del negocio o de las operaciones, por la estructura, complejidad y naturaleza del negocio y a solicitud del interesado, el Banco Central o los Delegados Regionales del BCN, dependiendo de la Región que se trate, habiendo comprobado a su satisfacción lo afirmado en la solicitud, estarán facultados para elevar el límite de caja máximo, establecido en el inciso a) de este Artículo.
Los Activos a que se refiere el presente Reglamento son los que aparecen en la última declaración fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio Neto (IPN); últimos Estados Financieros o Estados de situación económica. El Banco está facultado a determinar cuál de los documentos mencionados prevalecerán en cada caso.
Artículo 7.- Las personas incorporadas a este Reglamento deberán firmar con su Banco correspondiente un Convenio de Apertura de Cuenta Corriente y Límite de Caja, cuyo contenido será el siguiente:
a) Nombre o Razón Social de la persona natural o jurídica.
b) Domicilio.
c) Actividad que realiza.
d) Objetivo del Convenio.
e) Monto del Límite de Caja establecido, los rubros particulares que se operarán; fechas, rubros y montos de pagos extraordinarios en efectivo autorizados por el Banco.
f) Firmas autorizadas por el cuentahabiente y aceptadas por el Banco.
g) Nombre del Responsable Solidario.
h) Compromisos de los Registros y documentaciones que deben llenar para presentarlos al Banco.
i) Tipos de depósitos que manejará el Banco.
j) Nombres de las cuentas de cheques que llevará el Banco.
k) Compromiso de la Empresa de realizar sus operaciones en dinero no efectivo.
l) Fecha y firma de suscripción del Convenio.
m) Otros Acuerdos que el Banco y la Empresa o persona natural consideren necesarios.
Las personas jurídicas que tengan Delegaciones o subsidiarios en distintas Regiones o Zonas del país, deben suscribir solamente un Contrato a nivel central o Casa Matriz, especificando en el mismo qué parte del Límite de Caja autorizado asignarán a cada Subsidiaria o Delegación.
DE LOS RETIROS Y DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Artículo 8.- Las personas sujetas a la Ley e incorporadas en este Reglamento, deberán:
a) Retirar efectivo de su Banco, únicamente para completar su Límite de Caja y para gastos extraordinarios en efectivo como: Sueldos y salarios, incentivos, bonificaciones, vacaciones, preavisos, viáticos, gastos de comedor institucional; casos que estas operaciones no puedan efectuarse con cheques u otros medios de pago no efectivos.
b) Mantener la documentación necesaria que sustente los pagos efectuados.
c) Manejar sus Recursos Financieros en una cuenta de cheques del Banco asignado o en tres cuentas de cheques como máximo; si para fines de control interno así se acuerda con el Banco. En este caso, las cuentas estarán a nombre de la Empresa o Unidad de Producción o servicio, agregándoles el distintivo que indique la naturaleza de cada cuenta.
d) El número máximo de cuentas a que se refiere el inciso anterior puede ser para los siguientes fines: Una cuenta para Ingresos; una cuenta para operaciones o Capital de Trabajo y una cuenta para Inversiones. Excepcionalmente el Banco a solicitud del interesado, podrá autorizar el manejo de mayor número de cuentas, si los propósitos son debidamente justificados.
DEL USO OBLIGATORIO DEL CHEQUE Y OTROS MEDIOS DE PAGO NO EFECTIVO
Artículo 9.- Todo pago por cualquier concepto mayor de C$50.000.00 efectuado por las personas sujetas a la Ley e incorporadas en este Reglamento, deberá realizarse a través de cheques y cualquier otro medio de pago no efectivo (garantía bancaria, transferencia de cobros y pagos, tarjetas de créditos, etc).
DE SU APLICACIÓN:
Artículo 10.- La aplicación de la Ley se efectuará de la manera siguiente:
a) En los primeros treinta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades comerciales, servicios, Agropecuarias e Industriales, así como a los a los Ministerios y demás instituciones del Gobierno Central, Gobiernos Municipales e Instituciones o Entes Autónomos del Gobierno.
b) Los pequeños productores agropecuarios o industriales y pequeños comerciantes y sus cooperativas y agrupaciones, definidos en las otras disposiciones de este Reglamento, serán incorporados posteriormente cuando el Banco Central de Nicaragua lo considere oportuno.
Los Bancos efectuarán la convocatoria a las personas definidas en este Reglamento a través de los medios masivos de comunicación, dando a conocer un Cronograma de atención de acuerdo a sus actividades y de conformidad al tiempo estipulado en este Artículo.
DEL RESPONSABLE SOLIDARIO
Artículo 11.- Las personas naturales y jurídicas incorporadas en este Reglamento a suscribir el contrato deberán consignar en el mismo, el nombre de la persona solidariamente responsable, de conformidad con el Arto. 5 de la Ley. Cualquier cambio deberá ser notificado al Banco, dentro de los ocho días de ocurrido. Mientras no se notifique el cambio, el Representante legal de la persona jurídica a que corresponda será el responsable solidario.
DE LAS FACULTADES DE LOS BANCOS ESPECIALIZADOS
Artículo 12.-
a) Se faculta y responsabiliza a los Bancos del Sistema Financiero Nacional a aplicar, controlar y velar por el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
b) Los Registros contables y cualquier otra documentación pertinente de las personas naturales y jurídicas incorporadas a este Reglamento podrán ser inspeccionados sin previo aviso, cuando el Banco lo estime conveniente.
c) Las personas incorporadas en este Reglamento deberán presentar a la entidad Bancaria facultada, un informe mensual de los registros diarios de caja que refleje en forma separada las transacciones realizadas en dinero efectivo. Para elle deberán llevar un libro de caja usando cualquier sistema que refleje los ingresos y los egresos diarios por cualquier concepto.
d) En casos de que el límite de caja resultante de la aplicación del Arto. 6 de este Reglamento, sea menor de SETENTA Y CINCO MIL CÓRDOBAS (C$75.000.00), la Sucursal de Banco correspondiente en base a evaluación de las solicitudes que le sea presentada podrán autorizar aumentos, sin que el nuevo límite de caja exceda de SETENTA Y CINCO MIL CÓRDOBAS ($75.000.00).
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 13.- Las personas sujetas a la Ley e incorporadas en este Reglamento cometerán infracciones cuando:
a) No se presenten al Banco en el tiempo establecido para dar cumplimiento a la Ley.
b) No abran ni manejen cuentas de cheques.
c) Manejen cuentas no autorizadas, en varios Bancos del Sistema Financiero Nacional.
d) Mantengan dinero efectivo en exceso del Límite de Caja.
e) No efectúen en el Plazo establecido el depósito de los ingresos recibidos en dinero efectivo.
f) Realicen transacciones en efectivo por conceptos y montos no autorizados en la Ley y este Reglamento.
g) Usen los ingresos en dinero efectivo para restituir el Límite de Caja.
h) Usen el dinero efectivo en caja para cambiar cheques librados a nombre propio o de terceros.
i) No lleven los resgistros contables y documentación que sustenten los ingresos y egresos de caja o los lleven premeditadamente con informaciones falsas o inexactas.
j) No presenten el informe mensual de los registros diarios de caja.
k) Se nieguen a la inspección del Banco o no presenten la información requerida.
l) No comuniquen en el tiempo establecido el nombre del Responsable Solidario o los cambios ocurridos.
m) Usen cheques para finalidades distintas de las establecidas en la Ley.
n) Retiren efectivo del Banco a nombre de terceros, para uso de la Empresa y para fines no establecidos en este Reglamento.
DE LAS SANCIONES
Artículo 14.- A los infractores de cada una de las obligaciones señaladas en la Ley y este Reglamento, se establecen las siguientes sanciones:
a) Multa a favor del fisco por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Límite de Caja autorizado, la primera vez.
b) Multa a favor del fisco por un monto equivalente al 100% del Límite de Caja autorizado la segunda vez.
c) Multa a favor del fisco por un monto equivalente a dos veces el Límite de Caja autorizado a los que violen por tercera o más veces las presentes disposiciones.
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 15.-
a) El inspector Bancario verificará periódicamente el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento mediante un examen a los registros contables, debiendo levantar un Acta de Inspección que reflejen los resultados de su análisis.
b) El Acta de Inspección se levantará en formulario original y tres copias, distribuidas de la manera siguiente: Original a la Sucursal del Banco que representa, primera copia a la Regional del Banco Central que corresponda, segunda copia a la Auditoría Interna y tercera copia a la persona inspeccionada.
c) El Acta de Inspección debe contener al menos lo siguiente:
1) Nombre o Razón Social y Domicilio de la persona sujeta a la inspección.
2) Monto del Límite de Caja autorizado.
3) Déficit o excedente encontrado con respecto al Límite de Caja.
4) Especificación de las infracciones en caso que las hubiesen.
5) Lugar y Fecha de la Inspección.
6) Nombre, cargo y firma del Inspector.
DE LA NOTIFICACIÓN
Artículo 16.-
a) En base al Acta de Inspección, el Gerente de la Sucursal del Banco que corresponda notificará por escrito, en un plazo máximo de tres días hábiles, la multa a los infractores de la Ley y este Reglamento, la que se pagará en la Administración de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la notificación.
b) La notificación se hará en formulario original y cuatro copias que serán distribuidas de la siguiente manera:
Original al infractor, primera copia a la Administración de Rentas correspondiente, segunda copia al Regional del Banco Central que corresponda, tercera copia a la Sucursal del Banco que representa y cuarta copia a la Auditoría Interna.
c) Las notificaciones deberán contener al menos lo siguiente:
- Nombre o Razón Social y Domicilio de la persona a quien se le aplica la multa.
- La norma infringida.
- Nombre del Responsable Solidario.
- Monto de la multa.
- Plazo y oficina de entero.
- Lugar y fecha de la Notificación.
- Nombre, cargo y firma del notificador.
- Contener espacio en blanco para señalar lo siguiente:
- Fecha de Recibido.
- Nombre y Firma del Recibidor.
Artículo 17.- Una vez pagadas las multas las apelaciones deberán ser dirigidas por escrito a través de los Bancos del Sistema Financiero Nacional o de las Delegaciones Regionales del Banco Central de Nicaragua, a más tardar cinco (5) días hábiles después de notificada la multa a fin de que se tramite ante el Consejo Directivo del banco Central, el que resolverá en un término no mayor de cinco (5) días hábiles.
Las apelaciones deberán contener los siguientes datos:
- Nombre o Razón Social
- Lugar y Fecha de apelación
- Argumentos y soportes o documentos que sustenten la apelación
- Nombre, firma y cargo del apelante
- Fecha y firma de recibida
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el inciso b) del Arto. 10 de este Reglamento, se definirán así:
a) Pequeños Productores Agropecuarios
Son personas naturales dedicadas a la agricultura y/o ganadería, cuyos Activos Totales, agropecuarios no excedan a los C$4.0 Millones, que trabajen junto con su familia en la unidad de producción, que constituya ésta su principal fuente de ingreso y que residan en la misma (clasificados como campesinos).
b) Cooperativas de Créditos y Servicios
Son aquellas agrupaciones en que los socios conservan la individualidad de los medios de explotación, realizan sus gestiones de crédito en forma colectiva y están conformadas y estructuradas de acuerdo al Decreto No. 286 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN) del 17 de Diciembre de 1981.
c) Cooperativas Agropecuarias Sandinistas.
Son aquellas agrupaciones en que los medios de explotación y las gestiones de servicios que realizan están colectivizadas y se encuentran conformadas y estructuradas de acuerdo al Decreto No. 286 de la JGRN del 17 de Diciembre de 1981.
d) Otras Agrupaciones Agropecuarias.
Son aquellas agrupaciones no comprendidas en la clasificación de CCS o CAS pero están conformadas y estructuradas de acuerdo al Decreto No. 286 del 17 de Diciembre de 1981.
e) Pequeños Productores Industriales o Artesanos- Urbanos y Rurales.
Son personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad industrial y artesanal cuyos Activos Totales del giro normal del negocio no excedan de C$4.0 Millones.
f) Pequeñas Empresas de Servicios.
Son personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta de servicios, cuyos costos Activos Totales del giro normal de su actividad no excedan de C$4.0 Millones.
g) Pequeños Comerciantes Urbanos y Rurales.
Son personas naturales y jurídicas dedicadas a la comercialización de bienes, cuyos activos Totales del giro normal del negocio no excedan de C$3.0 Millones, tales como pulperías, expendios y vivanderas.
h) Cooperativas de Servicio Industrial.
Son unidades de producción en forma individual y poseen Activos Totales no mayores de C$10.0 Millones.
i) Cooperativa de Transporte.
Son unidades económicas de servicio de transporte, cuyos Activos Totales no excedan de C$20.0 Millones.
Artículo 19.- Las personas naturales no sujetas a la Ley podrán, a su conveniencia, manejar sus ingresos personales en efectivo o en cualquier Banco del Sistema Financiero Nacional.
Se entiende por Ingreso Personal, entre otros, los provenientes de sueldos y salarios, bonificaciones, seguros personales, pensiones, rentas, incentivos, premios, dividendos y donaciones familiares.
Artículo 20.- En caso de reiteradas infracciones a la Ley, los Bancos del Sistema Financiero Nacional informarán al Ministerio u Organismo Regulador de la actividad a la que se dedique el infractor a fin de que éste determine las medidas que considere necesarias.