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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 750, aprobada el 13 de diciembre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 23 de diciembre de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Capítulo l
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto preservar y mantener la Seguridad Nacional; prever y dar respuesta de forma integral, sistematizada, eficiente y eficaz, a los riesgos y amenazas, regulando la actividad del Estado, la sociedad, las instituciones y autoridades encargadas; estableciéndoles sus ámbitos, principios, fines, organización, competencias, mecanismos de dirección, control y coordinación.

Para los fines ya mencionados, la presente Ley dispone deberes, mecanismos de cooperación y colaboración de las entidades públicas, protección de sus miembros y sus bases de datos; todo en beneficio de salvaguardar los intereses supremos de la nación frente a cualquier riesgo, amenaza o conflicto armado internacional.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional, y se consideran parte integrante de la Política de Seguridad y Defensa Nacional.

Art. 2. Finalidad.
La finalidad primordial de esta Ley es asegurar la vigencia y pleno respeto de los derechos, garantías y libertades fundamentales de los nicaragüenses, contrarrestando los factores adversos a la seguridad humana, democrática e interna de la nación, por medio de previsiones y acciones en beneficio de la consecución y mantenimiento de los intereses supremos de la nación, la defensa del patrimonio nacional frente a cualquier riesgo, amenaza o conflicto armado internacional que afecten a la independencia, soberanía e integridad territorial de Nicaragua, la vigencia de un orden justo y la estabilidad del Estado de Derecho.

De conformidad a lo regulado en la Constitución Política, la seguridad de los ciudadanos es responsabilidad y deber del Estado, a fin de garantizar a los habitantes de la República de Nicaragua una mejor calidad de vida, la tranquilidad, el libre disfrute de las libertades públicas, la justicia, la convivencia pacífica, la paz y el desarrollo integral de la persona, como uno de los objetivos primarios del sistema democrático y republicano de la nación, en el marco del respeto por los Derechos Humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario.

Art. 3. Propósitos.
Los propósitos de la presente ley son los siguientes:

a. Contribuir a la consolidación de la paz, libertad, democracia y desarrollo, garantizando a todos sus habitantes las condiciones de seguridad que les permita participar y beneficiarse de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible, que posibilite el crecimiento económico con equidad.

b. Garantizar la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, libre secreto y transparente, sustentado en el constante fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica y la superación de la pobreza y la pobreza extrema.

c. Establecer los principios, atribuciones y funciones de los organismos con que cuenta el Estado nicaragüense y que intervienen para asegurar la seguridad nacional.

d. Regular las actuaciones de los organismos especializados del Estado en esta materia.

e. Normar de forma integral los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional de las instancias gubernamentales y de Estado que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, creado en la presente Ley.

f. Establecer mecanismos de coordinación y de control legislativo y judicial con respecto a la presente Ley.

Art. 4. Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, se definen los términos siguientes:

a. Información: Es un conjunto de datos que generan un conocimiento específico, parcial e inequívoco, que es utilizado como insumo de inteligencia, para prevenir y descubrir los riesgos y amenazas a la seguridad nacional, contribuyendo a la persecución y proceso de los implicados en acciones delictivas.

b. Intereses Supremos Nacionales. Son los principios y aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la integridad territorial, la paz, la democracia, el Estado de Derecho y desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el tiempo.

c. Seguridad Democrática: Condición que busca generar un ambiente de seguridad a través de la supremacía y el fortalecimiento del poder civil frente al militar, el balance razonable de fuerzas en la región, la superación de la pobreza y de la pobreza extrema, la promoción del desarrollo humano sostenible, la protección del medio ambiente, la erradicación de la violencia, así como el combate a la corrupción, a la impunidad, el terrorismo, la narcoactividad, el crimen organizado nacional y transnacional, tráfico de armas, tráfico y trata de personas.

d. Seguridad Humana: Situación y procesos que busca generar un ambiente de seguridad para las personas basados en principios de seguridad económica, política, alimentaría, en salud, ambiental, y de la comunidad. Está centrada en la persona humana y sus componentes son interdependientes. Implica la posibilidad de las personas y de las comunidades de ampliar sus oportunidades y formar sus capacidades de forma segura y libre.

e. Seguridad Interna: Es una condición que requiere asegurar mecanismos para prevenir y luchar contra amenazas, que generadas dentro del país, atentan contra la vida y bienes de los ciudadanos y el goce de sus libertades, derechos y garantías.

f. Seguridad Nacional: Se entiende por Seguridad Nacional, la condición permanente de soberanía, independencia, integridad territorial, paz y justicia social dirigida a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, Estado Social de Derecho, el bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución Política de la República, los derechos humanos, los convenios y tratados de los que Nicaragua es Parte en esta materia.

g. Sistema Nacional de Seguridad Democrática: Conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este campo.

Capítulo ll
De la Seguridad Nacional

Art. 5. Objetivos de la Seguridad Nacional.
Los objetivos de la Seguridad Nacional son los siguientes:

a. La preservación de la vida, la democracia, fundada en el desarrollo económico, político, cultural, social, ambiental y tecnológico del país y sus habitantes.

b. La preservación de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

c. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones de gobierno, en apego al marco jurídico nacional.

d. La defensa del Estado nicaragüense ante una agresión armada extranjera, en el marco del derecho a la legítima defensa prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales.

e. Enfrentar al narcotráfico internacional y crimen organizado como política de Estado en materia de seguridad nacional.

f. La protección de la nación nicaragüense frente a las amenazas, riesgos o agresiones que enfrente nuestro país.

Art. 6. Principios del Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
El Sistema Nacional de Seguridad Democrática realizará sus actividades en observancia a los derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense, establecidos en el Título IV de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como en las demás leyes y tratados internacionales suscritos por Nicaragua en materia de derechos humanos.

Para efectos de la presente Ley se establecen los principios siguientes:

1. Legalidad: El Sistema Nacional de Seguridad Democrática se regirá por el principio de observancia al ordenamiento jurídico y llevará a cabo sus actividades en el marco jurídico nacional.

2. Prevención y Anticipación: El Sistema Nacional de Seguridad Democrática contribuirá a adoptar las acciones necesarias con la finalidad de prevenir y anticipar los riesgos y amenazas, para asumir decisiones que permitan conocer con oportunidad las causas mismas de los problemas que puedan afectar el proceso político-social institucional democrático y su fortalecimiento.

3. Integralidad: El Sistema Nacional de Seguridad Democrática se concibe como la adopción de políticas y programas completos y coordinados que permiten una visión de conjunto y de valoración plena de información específica sobre ámbitos regulados por esta Ley.

4. Control Legislativo y Judicial: El Sistema Nacional de Seguridad Democrática será sometido a control legislativo y judicial en los términos que establece el ordenamiento jurídico nacional.

5. Necesidad: Las actividades de búsqueda, obtención de información deben ser necesarias para alcanzar los fines de la seguridad nacional.

6. Idoneidad: Las actividades para la obtención de la información deben hacer uso de medios que se adecuen a los objetivos previstos en la presente Ley.

7. Especialización y Eficacia: Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática actuarán conforme la especialización de cada uno de ellos, procurando que los resultados de actividades, sean cumplidas en tiempo y forma, en correspondencia con los objetivos y prioridades de la seguridad nacional.

8. Complementariedad y coordinación: los componentes del Sistema Nacional de Seguridad Democrática, en sus actividades, se complementarán y coordinarán a los distintos niveles para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prioridades de seguridad nacional.

Art. 7. Prohibiciones.
Ninguna institución parte del Sistema Nacional de Seguridad Democrática podrá:

1. Ejercer actividades de espionaje político.

2. Realizar actividades que impliquen el uso de la fuerza o la intimidación, durante el proceso de recolección, análisis y producción de información.

3. Obtener información o almacenar datos sensibles sobre personas por el motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, pertenencia a organizaciones o movimientos partidarios, sociales, sindicales o de cualquier otra índole, así como por cualquier actividad que desarrollen en el marco de la Constitución Política y la Ley.

4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, mientras no sea ordenada por autoridad competente, de acuerdo a las leyes de la materia.

5. Interceptar e intervenir comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas o de cualquier otro sistema de transmisión de información, así como archivos, registros y documentos privados, sin la autorización expresa otorgada por la instancia judicial competente en los términos y formalidades establecidas por la Ley.

6. Simular como reales situaciones de orden ficticio, con el objeto de justificar y facilitar la acción represiva del Estado.

7. Transgredir los derechos humanos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en materia de derechos humanos.

Art. 8 Amenazas a la Seguridad Nacional.
Para los efectos de la presente Ley, se consideran amenazas a la Seguridad Nacional, las siguientes:

1. Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del Estado nicaragüense y sus instituciones.

2. Las pretensiones de expansión de cualquier Estado sobre espacios territoriales y de los recursos materiales con que cuenta el país.

3. Las actividades de la narcoactividad, de la delincuencia organizada trasnacional y actividades conexas.

4. El terrorismo internacional y todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas.

5. Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la nación nicaragüense, de conformidad a lo establecido en la legislación penal de la República de Nicaragua.

6. Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan violentar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

7. Actos ilícitos en contra de la seguridad de la aviación y de la navegación marítima.

8. Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

9. Actos o acciones de severo impacto ambiental que atenten contra el ambiente y los recursos naturales estratégicos del país.

Capítulo lll
Del Sistema Nacional de Seguridad Democrática

Art. 9. Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
Se crea el Sistema Nacional de Seguridad Democrática (SNSD), como un conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad democrática de la nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones especializadas del Estado, en este campo, que cumplen su función a través de operaciones básicas y especializadas, utilizando recursos humanos y medios técnicos.

Este sistema es coordinado por el Presidente de la República y se designa a la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua, como Secretaría Ejecutiva del Sistema, teniendo esta las funciones establecidas en el artículo 26 de la Ley No. 181. Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. Diario Oficial No. 165 del 2 de septiembre de 1994.

Son parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad Democrática:

1. El Ejército de Nicaragua.

2. La Policía Nacional.

3. Las siguientes instituciones, que en el ejercicio de sus funciones de Ley, obtienen, generan y procesan información del ámbito de la seguridad nacional:

a. Unidad especializada de la Procuraduría General de la República.

b. Dirección General de Migración y Extranjería.

c. Dirección General de Servicios Aduaneros.

d. Sistema Penitenciario Nacional.

4. Las siguientes instituciones, para lo relativo a la persecución e investigación del delito de lavado de dinero, bienes y activos y crimen organizado, de conformidad a lo regulado por el ordenamiento jurídico nacional.

a. Unidad Especializada de lucha contra la corrupción y crimen organizado, adscrita al Ministerio Público.

b. Unidad Especializada de la Superintendencia de Bancos.

c. Comisión de análisis financiero, adscrita al Consejo Nacional contra el Crimen Organizado.

Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática cooperarán exclusivamente en este esfuerzo, en el ámbito de su competencia, en arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y de conformidad a lo regulado en la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200 correspondientes a los días 19 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, en lo que fuere aplicable a cada una de ellas.

Art. 10. Funciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
Para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad nacional, el Sistema Nacional de Seguridad Democrática tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y actualizar el Plan de Seguridad Nacional.

2. Elaborar informes de apreciación de inteligencia de utilidad en la toma de decisiones por parte del Gobierno de la República de Nicaragua.

3. Informar al Presidente de la República, de la amenaza o la comisión de delitos que atenten en contra de la seguridad y la defensa nacional.

4. Informar a la Comisión Especial de Seguridad Democrática de la Asamblea Nacional, la apreciación sobre las amenazas a la seguridad nacional y otros temas vinculantes, de forma anual, o cuando lo estime conveniente.

5. Definir las reglas que establezcan los procedimientos y requerimientos para el intercambio de información entre las instituciones.

6. Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de países amigos o de organismos internacionales afines a la materia.

7. Convocar a cualquier otra institución estatal que así lo requiera el Sistema, para el análisis y valoración de temas específicos relacionados a la Seguridad Democrática Nacional.

Art. 11. Información Pública Reservada del Sistema Nacional de Seguridad Democrática.
Las actividades del Sistema Nacional de Seguridad Democrática, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información pública reservada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 22 de junio de 2007.

Capítulo lV
Instancias de Coordinación y Control

Art. 12. Instancias de Coordinación.
Las instituciones públicas, cuando proceda, a través del Sistema Nacional de Seguridad Democrática, mantendrán relaciones de cooperación y coordinación necesarias para el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación vigente, preservando la protección legal de las actividades del Sistema.

Art. 13. Control Legislativo y Judicial.
Sin perjuicio de la reserva de la información, que implica la protección de las actividades y el funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Democrática, estarán bajo el control legislativo y judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad al ordenamiento jurídico nacional.

Para estos fines la Asamblea Nacional integrará una Comisión Especial de Seguridad Democrática Nacional, conformada por la Junta Directiva, jefes de bancadas y presidentes de las Comisiones de: Justicia y Asuntos Jurídicos; de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos y de Asuntos Exteriores.

En caso de denuncias interpuestas por personas, en el ámbito de aplicación de esta Ley, y con el interés de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes de la materia, la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especial creada en esta Ley, podrá solicitar informes al Sistema, el cual deberá responder por medio de su Secretaría Ejecutiva.

Capítulo V
Disposiciones Finales y Derogatorias

Art. 14. Determinación de la Política de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua.
La Constitución Política de la República de Nicaragua, las disposiciones orgánicas y funcionales de la Seguridad Democrática Nacional establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos para la elaboración de la Política de Seguridad Democrática Nacional. Esta Política será resultado de una amplia consulta y consenso nacional, correspondiéndole al Poder Ejecutivo rectorear dicho proceso.

Art. 15. Cumplimiento de Principios y Normas del Derecho Internacional Humanitario.
Las autoridades correspondientes velarán por el estricto cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y disposiciones aplicables del Derecho Internacional Humanitario.

Art. 16. Derogación.
La presente Ley deroga cualquier ley que se oponga a las disposiciones de ésta, y las que no la contraríen, le será complementaria.

Art. 17. Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República.

En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.

Art. 18. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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