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LEY SOBRE EL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO
DECRETO EJECUTIVO N°. 323. aprobado el 12 de abril de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 de 17 de abril de 1972
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día doce de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores ; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro de Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades constitucionales que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971,
Decreta:
La siguiente Ley sobre el Fondo Especial de Desarrollo:
Artículo 1.- Con el fin de incrementar y diversificar la producción y las exportaciones del país, créase un "Fondo Especial de Desarrollo" que en adelante se denominará por brevedad "El Fondo", el cual pertenecerá al Gobierno de la República y se regulará por las disposiciones siguientes.
Artículo 2.- La representación y administración del Fondo estará a cargo del Banco Central de Nicaragua en calidad de fiduciario del Gobierno, de conformidad con el Arto. 96 de su Ley Orgánica, quedando autorizado en tal carácter para actuar en las actividades y operaciones del Fondo por cuenta del Gobierno.
Artículo 3.- El Fondo otorgará financiamiento complementario a través de préstamos y descuentos a instituciones financieras públicas y privadas destinadas a programas de actividades agropecuarias, pesqueras, agroindustriales o industriales, realizando asimismo todas aquellas otras actividades necesarias para el logro de las finalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 4.- El Fondo financiará únicamente programas de carácter general, no estando sujetos los préstamos que se otorguen para el desarrollo de los mismos a las limitaciones de plazo establecidas en el Arto. 56, incisos c) y d) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 5.- El capital del Fondo estará integrado por:
a) Los aportes que haga el Fisco para programas determinados;
b) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central en la forma determinada en el Arto. 8 de su Ley Orgánica;
c) Las utilidades que obtenga el propio Fondo a través de sus operaciones;
d) Recursos provenientes de donaciones de cualquier fuente.
Artículo 6.- El Fondo operará con:
a) Sus recursos de capital;
b) Préstamos a mediano y largo plazo de organismos o instituciones internacionales;
c) Recursos a mediano y largo plazo provenientes del extranjero a través de préstamos o colocación de valores;
d) Recursos a mediano y largo plazo obtenido en el país a través de préstamos o colocación de valores.
Artículo 7.- La contratación de recursos a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo anterior sólo podrán verificarse con la aprobación del Poder Ejecutivo mediante decreto en el ramo de Hacienda y Crédito Público, en el cual se consignarán el monto, condiciones y destino de crédito. Las obligaciones en estos casos contarán con la garantía del Estado en la forma establecida en la Constitución.
Artículo 8.- Corresponde al Consejo Directivo del Banco Central aprobar:
a) Los programas a financiarse con el Fondo;
b) La contratación de recursos y sus modalidades;
c) Los Créditos a otorgarse a las instituciones financieras y sus modalidades;
d) Las condiciones generales y especiales que habrán de regir para cada programa;
e) La organización, forma de operar y actividades del Fondo;
f) Cualquier otra medida destinada al logro de los objetivos del Fondo.
Artículo 9.- Los recursos del Fondo no podrán ser usados en ningún caso por medios ni para fines distintos a los prescritos por esta Ley.
Artículo 10.- El Banco Central llevará la Contabilidad del Fondo en forma separada del resto de sus cuentas y rendirá al Presidente de la República un informe anual de las operaciones efectuadas en cumplimiento de esta Ley. El cierre anual de operaciones se hará al 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 11.- La asistencia técnica para preparar programas financiables con recursos del Fondo o para la realización de los mismos, podrá ser facilitada directamente por el Banco Central.
Artículo 12.- Corresponderán a la Auditoría Interna del Banco Central las labores de inspección y fiscalización de las operaciones del Fondo; y estarán sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 13.- Se deroga el Artículo 50 - Bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. El activo y pasivo del Fondo de Fomento creado por dicho Artículo continuará perteneciendo al Banco Central hasta su total liquidación.
Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.-
El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares.