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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO DE LA POLICÍA REPUBLICANA O GUARDIA CIVIL URBANA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 15 de marzo de 1895

Publicado en La Gaceta N°. 145, 147, 148, 149, 150 y 151 de los días 27 y 30 de abril y del 1, 2, 3, y 4 de mayo de 1895

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

Decreta el siguiente

REGLAMENTO DE LA POLICÍA REPUBLICANA O GUARDIA CIVIL URBANA

CAPÍTULO I

Organización del Cuerpo

Art. 1.- Las Guardias Civiles creadas en las ciudades en donde el Gobierno lo disponga, constarán de:

1 Director,
1 Subdirector,
1 Inspector vigilante,
1 Secretario y
1 Sirviente.

La Sección Central, de:
1 Comandante,
2 Inspectores,
20 Aprendices y
1 Sirviente.

Las Comandancias de Sección para los cantones, de:
1 Comandante,
3 Inspectores,
20 Policiales y
1 Sirviente, cada una.

CAPÍTULO II

Del régimen

Art. 2.- En falta del Director por cualquier causa, le sustituirá inmediatamente el Subdirector, mientras el Gobierno dispone lo conveniente; y en falta del Subdirector, los Comandantes de Sección por el orden de número, empezando por el de la Central.

Art. 3.- El tren de aseo, donde lo haya de cuenta del Gobierno, estará á cargo de un Inspector, quien será el jefe de los carretoneros y mozos de servicio que designe el Director.

Art. 4.- El número de Comandantes, Inspectores, Policiales, carretoneros y sirvientes, será el que designe el Ejecutivo de acuerdo con el Presupuesto.

Art. 5.- Los individuos del Cuerpo de la Guardia Civil, observarán la disciplina militar, quedando sujetos á la Ordenanza y Código del ramo, teniendo el Director la misma autoridad que un Comandante de Cuerpo.

Art. 6.- Las faltas oficiales del Director serán corregidas por el Jefe Político, según lo dispone el artículo 569 Pol., y las de sus subalternos por el Director.

Art. 7.- De las resoluciones del Director, habrá apelación para ante el Jefe Político.

Art. 8.- Todo lo que dispone el Reglamento de Policía relativo á los Prefectos, se aplicará á los Jefes Políticos.

Art. 9.- Cuando hayan de obrar juntamente dos ó más secciones, el jefe de mayor graduación ó el más antiguo en igualdad de grado las mandará.

Art. 10.- El individuo del Cuerpo que abandone el servicio sin permiso del Director, será castigado correccionalmente según la gravedad de la falta; y si ésta excediere de tres días sin causa justificable, será juzgado como desertor.

Art. 11.- El individuo que perdiere alguna prenda de su equipo, la pagará, sin perjuicio de la pena correspondiente; y el que se retire del servicio, entregará su equipo al Comandante respectivo.

Art. 12.- Cuando un individuo de la Guardia Civil cometa delito, será puesto inmediatamente á las órdenes del Juez respectivo.

CAPÍTULO III

Del equipo

Art. 13.- El equipo de la Guardia Civil será el siguiente: blusa corta y pantalón de bayeta azul ó casimir, botones plateados que tengan las armas de la República, sombrero de color negro con una placa en que se lea la palabra Policía, una placa metálica fija sobre el lado izquierdo del pecho y que contenga el número del policía, calzado de becerro, cuello y puños de celuloide, revólver, clava y silbato. Los policías llevarán, además, un reloj de bolsillo.

Art. 14.- Los Comandantes usarán levita; en el pantalón una franja de galón plateado de uno y medio centímetros de ancho, hombreras de cordón plateado, nueve botones que cerrarán la levita y otros tres á cada lado sobre carteritas largas, kepi con dos galones de un centímetro de ancho y un cordón de seda color de perla en el pecho, cinturón de charol con dos galones de á centímetro, uno á cada orilla.

Art. 15.- El Director vestirá en la misma forma que los Comandantes, con la diferencia de llevar dos galones en cada franja del pantalón, de ser el cinturón todo abierto, de galón plateado, de ser de seda azul el cordón del pecho y de llevar tres galones en el pecho.

CAPÍTULO IV

Del Director

Art. 16- El Director de la Guardia Civil dependerá directamente del Jefe Político. Debe ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos y versado en el ramo de policía.

Art. 17.- Sus deberes son:

1º Velar por el exacto cumplimiento de las leyes de policía en el recinto de la ciudad y castigar conforme á las faltas que se cometan, debiendo funcionar de día y de noche cuando lo exija el buen servicio público ó sea requerido con tal fin.

2º Residir habitualmente en el edificio del cuartel central y no salir de él, sino cuando lo exija el ejercicio de sus funciones ó con permiso especial del Jefe Político.

3º Visitar las secciones una vez al día, por lo menos, y cuidar de que en ellas se observe estricta disciplina, disponiendo además el modo de auxiliarse unas con otras cuando sea necesario.

4º Nombrar á los Inspectores y sus Secretarios y admitir al servicio á los individuos idóneos.

5º Señalar á los Inspectores que deben reemplazar interinamente á los Comandantes, en caso de falta de éstos, mientras el Gobierno hace los nombramientos en propiedad.

6º Dar parte diario al Jefe Político de las novedades que ocurran, y á cualquiera hora, de las que sean de importancia, sobre todo de las que requieran su resolución inmediata.

7º Vigilar la conducta de todos sus subalternos y muy en particular, la de los Comandantes Inspectores.

8º Dar un informe cada año al Jefe Político, para que éste lo haga al Ejecutivo, del cuerpo de su mando y de todos los detalles de interés sobre lo ocurrido, haciendo las observaciones que su experiencia le sugiera respecto de la mayor ó menor inconveniencia de las disposiciones vigentes, de las reformas que á su juicio merezcan y de las nuevas que se puedan emitir para mejorar el servicio.

9º Llevar los libros siguientes:

Uno de órdenes en que nombre el servicio y por medio del cual comunique sus disposiciones.

Otro de inscripciones de todos los individuos del Cuerpo, haciendo constar el nombre, apellido, nacionalidad, origen, domicilio, la filiación y señales particulares.

Otro del equipo, ó sea lista de prendas de cada individuo.

Otro de alta y baja de los mismos.

Otros en que inscribirá los nombres de las personas aprehendidas, se sexo, ocupación ú oficio, nacionalidad y estado, el motivo de la aprehensión, el número y nombre del policial que ejecutó la captura, el del acusador, cuando lo haya, y los demás datos indispensables para averiguar el hecho.

Otro de sentencias y resoluciones.

Otro de hojas de servicio.

Otro copiador de notas.

Otro de contabilidad, en que consten todas las erogaciones de la Hacienda pública para el cuerpo, mediante su firma.

Otro de inventarios.

Otro de estadística.

Otro en que consten los objetos aprehendidos procedentes de robo ó de cualquier otro delito.

Todos los talonarios de los boletos que autorice y los demás libros auxiliares que necesite.

Art. 18.- Corresponde exclusivamente á este Director, el conocimiento y decisión de las faltas en el ramo de la policía judicial y de seguridad, y á prevención con el Director y Juez de Policía municipal, de las del ramo de comodidad, ornato, aseo y demás ramos que corresponden á la policía municipal.

Art. 19.- Los Directores, Subdirectores y Comandantes, serán nombrados por el Gobierno.

CAPÍTULO V

Del Secretario

Art. 20.- Son obligaciones del Secretario:

1º Permanecer en la oficina el tiempo que le designe el Director para despachar la correspondencia y autorizar las situaciones y resoluciones de éste.

2º Mandar diariamente en la mañana á un periódico las novedades de policía.

3º Llevar los libros de la Dirección y determinar el trabajo de la oficina de inmediato de ella.

4º Cuidar de que él Comandante de la sección central, con la mayor escrupulosidad, guarde bajo llave y señalados con un papel en que conste el contenido y el nombre del dueño, los objetos que bajo su responsabilidad debe recibir de los individuos que entren arrestados, para entregárselos al salir, después de apuntar en un libro especial el recibo y entrega de dichos objetos.

5º Coleccionar las listas de entradas y salidas de pasajeros de los hoteles y casas de huéspedes, lo mismo que las listas de prendas empeñadas en las casas de préstamos, las que deben pasarlas día á día á la Dirección, los encargados de esos establecimientos.

6º Desempañar cualquier comisión del servicio que le encargue el Director.

Art. 21.- En falta del Secretario hará sus veces el Inspector que designe el Director, dando cuenta á quienes corresponda.

CAPÍTULO VI

Del Cirujano

Art. 22.- El Cirujano del cuerpo será el mismo de la plaza, pero el Ejecutivo nombrará Cirujano especial de la Policía cuando lo estime conveniente.

Art. 23.- Son obligaciones del Cirujano:

1º Acudir personalmente cuando sea llamado de cualquiera de las secciones de policía y prestar los servicios profesionales que exija el caso, debiendo dar los informes particulares que pida el Director.

2º Visitar diariamente á los enfermos é inválidos que estén á su cargo, atendiéndolos con el esmero que requiera su estado.

3º Llevar un registro en que conste el tiempo que cada individuo haya estado enfermo, la naturaleza, de la dolencia, su curso y terminación.

4º Dar informe escrito al Director, cada primero de mes, del estado de los enfermos y hacer las indicaciones conducentes al buen régimen higiénico del Cuerpo en general y de cada Sección.

CAPÍTULO VII

De los Comandantes de Sección

Art. 24.- En cada una de las secciones de la Guardia Civil, habrá un Comandante, que debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de edad y que no haya sido condenado por delito.

Art. 25.- Son obligaciones de los Comandantes:

1º Cuidar bajo su responsabilidad de la observación de las leyes de policía, especialmente de las que se refieren á la conservación del orden público, aseo y ornato de la ciudad.

2º Impedir que entren al recinto de su sección individuos que no pertenezcan al cuerpo, con excepción de aquellos que tengan que ventilar algún asunto relativo al servicio.

3º Pedir inmediatamente al cuartel central auxilio cuando lo necesiten.

4º Dividir las fuerzas para el servicio diurno y nocturno, designando los individuos que deben prestar uno y otro, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento.

5º Tomar nota de los nombres y residencia de las personas que hayan sido arrestadas, su profesión ú oficio, sexo, nacionalidad y estado, el nombre del acusador y el del policía que hizo la captura y remitir estos datos escritos, juntamente con el aprehendido, al cuartel central.

6º Dar parte diariamente al Director, á las seis de la mañana, de los individuos de su Sección que hayan faltado.

7º Hacer revisar las camas, ropas y cada uno de los equipos de los individuos del cuerpo, diariamente, por medio de un Inspector.

8º Hacer pasar revista á los policiales, tanto al salir como al entrar, en fatiga é impedir eficazmente la introducción de licores al cuartel de su respectiva sección.

9º Llevar un libro en que anote diariamente el comportamiento de cada uno de sus subalternos, especificando las acciones que los recomienden, así como las faltas que cometieren.

10º Dar parte inmediatamente al Director de las novedades que ocurran en su cantón y pedirle órdenes en caso de dudosa y difícil resolución.

11º Mandar copiar la orden de la Dirección de la Policía y hacerla leer á su sección con toda formalidad para su cumplimiento.

Art. 26.- En caso de falta ó impedimento temporal de un Comandante, hará sus veces el Inspector que designe.

Art. 27.- El Comandante vivirá en su Sección y no podrá salir de ella si no es para asuntos del servicio ó con permiso del Director, y siempre estará listo para cumplir las órdenes que le dé éste.

Art. 28.- Cuando ocurriere alguna vacante de Comandancia de Sección, el Director, con presencia de las hojas de servicio de los Inspectores, propondrá al Gobierno á los que merezcan ser nombrados.

CAPÍTULO VIII

De los Inspectores

Art. 29.- Los Inspectores y demás individuos del cuerpo serán nombrados por el Director.

Art. 30.- Son funciones de los Inspectores:

1º Hacer veces de Comandantes de Sección cuando por enfermedad ó cualquiera otro motivo estuviesen designados para sustituir interinamente á aquel empleado.

2º Obedecer prontamente las órdenes que reciban de sus superiores y procurar dar ejemplo de descripción y seguridad á los individuos que estén bajo su mando.

3º Rondar constantemente los puestos que ocupen sus respectivas escuadras, anotar las faltas que cometan los policías en el desempeño de sus obligaciones y dar parte de ellas al Comandante de la Sección.

4º Llamar en cada uno de los extremos de su línea y en el centro de ella al policía que no se hallase en su puesto.

5º Pasar revista escrupulosa de su escuadra antes de salir á hacer turno y dar parte al Comandante de las faltas que notare.

6º Recibir las partes que le den sus subalternos al terminar cada turno y dar cuenta de ellos al Comandante.

7º Dar inmediato al jefe del alumbrado cuando en su distrito note alguna irregularidad en el servicio.

8º Dar inmediato aviso al jefe del tren de aseo cuando encuentre animales muertos en las calles de su distrito.

9º Dar parte al Comandante de su sección:

a) De todas las personas y casas sospechosas que haya en su cantón.

b) Cuando á algún policía de su escuadra se le haya perdido alguna parte de su equipo.

c) Cuando en su distrito haya muerto alguna persona de enfermedad epidémica ó contagiosa y cuando hayan pasado veinticuatro horas sin darle sepultura.

d) Cuando por los albañales de las casas de su distrito salgan aguas sucias á la calle; cuando haya en ellas aguas estancadas, paredes que amenacen mina, hoyos ú obstáculos que impidan el tránsito, y de todas las construcciones que se hagan en contravención á la ley, para que la comunique al Director de la policía municipal.

e) De cuanto sepan y descubran relativamente á maquinaciones contra el orden público, de depósitos de armas propias para la guerra, de fábricas de monedas y documentos falsos, de fábricas clandestinas de licores ó cualquier otro artículo de ilícito comercio.

CAPÍTULO IX

De los Policías

Art. 31.- Los policías deberán conducirse siempre con energía, pero con la mayor prudencia y comedimiento, cual corresponde á individuos de una misma institución creada para defender contra las vías de hecho á los ciudadanos y proteger su vida, su honra y su propiedad.

En consecuencia, son obligaciones de los policías:

1º Prestar pronto auxilio á cualquier vecino que lo solicite para precaverse de algún peligro que le amenace, ya sea dentro ó fuera de su casa.

2º Acompañar á las personas que tengan que salir á la calle en altas horas de la noche, siempre que el transeúnte pida ese servicio, y que para prestarlo el policía, no tenga necesidad de salir de los límites de la línea que está bajo su vigilancia.

3º Apaciguar toda riña ó pendencia que ocurra en el interior de las casas: en tales casos obrará el policía con la mayor prudencia y moderación: procurará tranquilizar los ánimos y hacer que se conserve la paz; pero si oyere amenazas graves que entrañen peligro para la vida de alguno de los contendientes, aprehenderá al que los profiera, como perturbador del sosiego, observando lo dispuesto en el artículo 41 Cn.

4º Cuidar de la conservación del orden y evitar cualquier abuso, exceso ó riña, tanto en las calles como en los mesones, tabernas, hoteles y demás establecimientos públicos, los que visitará el policía frecuentemente cuando haya en ellos notable concurrencia.

5º Conocer, de vista al menos, á todos los vecinos de su línea y cerciorarse de que todas las puertas de sus casas estén bien cerradas en altas horas de la noche.

6º Dar parte al Inspector de todas las personas sospechosas que vivan en la calle que vigilan.

7º No abandonar sus puestos antes de ser revelados.

8º Mantener siempre listas sus armas y equipo; presentarse siempre aseados y dar parte al Inspector en caso de pérdida de cualquiera de las prendas que se le han entregado.

9º Salir de su cuartel con la debida anticipación, á fin de llegar á su puesto puntualmente. Al efecto, todo policía arreglará su reloj por el de su Sección.

10º Aprehender:

A las personas que, sin la debida autorización, porten pistola ó revolverse, rifles, navajas cuya hoja tenga más de siete centímetros de largo, cuchillos ó machetes, verduguillos, dagas ó puñales, bastones ó látigos emplomados. Exceptúanse aquellos instrumentos indispensables para ejercer alguna profesión ú oficio y las armas que se porten con licencia de las autoridades ó que lleven las personas que viajan fuera de la población, ó aquellas que están autorizadas por la ley.

A los que anden con serenatas sin la correspondiente licencia del Director de la policía municipal.

A los desertores del Ejército; previa orden del Comandante de su respectiva Sección.

A los delincuentes que se encuentren in fraganti.

A las personas sospechosas ó que hayan cometido algún delito.

A los que escandalicen ó alteren el orden público ó á los que profieran públicamente palabras obscenas.

A los vagos ó mal entretenidos.

A los locos que transiten por las calles molestando al público ó que puedan causar algún daño.

A los mendigos que anden sin la correspondiente patente.

A las personas que anden en las calles disfrazadas sin permiso del Director de la policía republicana ó de la policía municipal.

A los ebrios escandalosos que molesten en las calles, plazas ó paseos ó que estén caídos.

A los menores de edad y Preceptores de primeras letras que encontraren en las ventas de vinos ó licores ó en establecimientos de juego.

A los que defrauden al público con penas ó medidas falsas.

A los que ensucien los edificios.

A los que de algún modo dañen edificios, monumentos, estatuas, árboles, ó plantas de los parques, de las calles ó de los jardines públicos.

A los que arrojen piedras ó disparen armas de fuego dentro de la población.

A los conductores de carruajes de servicios público que por su mal estado no den suficiente garantía á los transeúntes.

A los que conduzcan cargas arrastrándolas por las calles, ó animales de asta ó casco sueltos ó á soga larga.

A los que dirijan cencerradas ó reuniones tumultuarias contra alguna persona ó en perjuicio del sosiego público.

A los que causen, sin motivo justificable, ruidos molestos ó desagradables.

A los que sin causa justa, valiéndose de las campanas, toquen á rebato ó alarma.

A los que lleven por las calles carretas sin el guía correspondiente.

A los que dejen carretas ó carruajes en las calles, aunque sea momentáneamente, sin una persona que los cuide ó sin una traba que impida á los caballos ó bueyes el andar.

A los que en teatros ú otros lugares en que haya espectáculos públicos, den representaciones que contengan actos lúbricos.

A los que se bañen en lugares prohibidos por la autoridad.

Capturar, en fin, al que desobedezca las órdenes que le dieren con el fin de impedirle que cometa ó siga cometiendo faltas contra las prescripciones de este artículo.

11º No consentir que se detengan de noche en las puertas de las casas individuos sospechosos.

12º Dar parte inmediatamente al Inspector, de los faroles que no hayan sido encendidos, de los que se apaguen ó de los que estén sucios ó en mal estado.

13º Impedir y disolver toda reunión tumultuaria, riña ó alboroto, empleado para ello la fuerza, si fuere necesario.

14º Hacer que las ventas de vinos ó licores, billares y demás establecimientos de juegos permitidos, no se abran antes ni se cierren después de las horas señaladas por la ley, y evitar que cometan á dichos establecimientos los menores de edad y maestros de primeras letras.

15º Impedir que transiten por las aceras, bestias ó personas que conduzcan bultos ó que permanezcan en ellas ó en las esquinas de las casas, grupos de personas ociosas que estorben el tránsito.

16º impedir que se depositen en las calles ó aceras, sin permiso del Director de la policía republicana ó de la municipal, materiales de construcción, basuras ú otros objetos que estorben el tránsito.

17º Impedir que se abran hoyos ó zanjas en las calles sin el correspondiente permiso.

18º Cuidar de que se arrojen en las calles animales muertos ú otros objetos inmundos, hojas, cáscaras, ó cualquiera otra clase de basuras, y obligar á los infractores á recoger tales objetos y llevarlos fuera de la ciudad. Cuando encuentren animales muertos ó algún otro objeto inmundo, y no averigüen quién lo arrojó, darán parte al Inspector.

19º Dar parte al Inspector cuando notaren que de los albañales salen aguas á las calles, á no ser en caso de lluvia.

20º Dar aviso al mismo, cuando en la calle que está encomendada á su vigilancia, haya agua estancadas, paredes que amenacen ruina, hoyos ú obstáculos que impidan el tránsito.

21º Dar parte al Inspector de las construcciones que se hagan en contravención á la ley, para que éste lo comunique al Director de la policía municipal.

22º Quitar ó borrar todo pasquín ó caricatura que encuentren fijos en parajes públicos, siempre que en dichos pasquines ó caricaturas se deshonre, afrente ó envilezca á las personas ó que se hagan á éstas odiosas, despreciables ó sospechosas. En tales casos tratarán de averiguar quiénes son los autores, cómplices ó auxiliadores, los que capturarán y conducirán á su respectiva Sección.

23º Impedir que los carreteros, cocheros y arreadores de bestias, maltraten ó castiguen cruelmente á los animales ó que se haga trabajar en las calles á bueyes, mulas y caballos excesivamente flacos ó que estén enfermo.

24º Cuidar de que no se lleven galopando los caballos ó mulas de sillas ó de tiro.

25º Hacer que las carretas y carruajes vayan por del costado de la calle que quede á mano derecha de sus conductores; que estos vehículos se coloquen los unos tras de los otros y que en ningún caso los conductores de éstos los atraviesen en las calles.

26º Tomar nota del número del coche que después de las siete de la noche no lleve los dos faroles encendidos y dar parte de ello al Inspector de turno.

27º Impedir que se coloquen sobre las puertas y ventanas que den á la calle, toldos, para evitar el sol á menos de dos metros de altura en su parte más baja.

28º Dar, siempre que les sea posible, señal de calles y casas á los transeúntes que las soliciten.

29º Recoger y llevar á su respectiva sección las reses vacunas, caballares, mulares, de lana y de cerda que encuentren vagando solas en las calles y plazas.

3º Conducir su sección respectiva á los niños que encuentren extraviados.

31º Dar inmediato aviso á los vecinos cuando noten algún incendio en sus casas, y exigir á los demás vecinos y transeúntes, que ayuden á apagarlo.

32º Procurar descubrir las maquinaciones contra el orden público, y dar parte de cuanto sepan y averigüen á sus jefes.

33º Dar parte igualmente cuando tengan noticia de que en algún lugar se acuñe moneda falsa, se destile aguardiente, se introduzca contrabando ó se oculte algún delincuente, ya sea que estos delitos se cometan en su propio cantón ó en cualquiera otro.

34º Levantar y auxiliar á las personas enfermas ó inválidas para que prosigan su marcha.

35º Recoger los cadáveres que encuentren en las calles y lugares públicos y remitirlos por medio de la ambulancia al cuartel central de la policía.

36º Llamar, si fuere posible, á dos personas cuando encuentren en las calles ó parajes públicos heridos ó contusos de suma gravedad, y en presencia de ellas, preguntar al paciente quién lo hirió, quiénes presenciaron el hecho y la de esa declaración y darán parte de ella á su jefe.

37º Recoger los instrumentos con que se haya cometido ó intentado cometer algún delito y todos los demás objetos que sirvan para probarlo, y entregarlos al Inspector.

38º Recoger igualmente los objetos perdidos ó extraviados y entregarlos al Inspector.

39º Hacer uso de la fuerza, sin emplear más rigor que el absolutamente necesario, cuando al aprehender á un reo ó al tratar de impedir un delito encuentren resistencia obstinada; y solamente podrán hacer uso de sus armas en defensa propia ó cuando la resistencia del delincuente fuese á mano armada.

40º Ningún policía podrá allanar la casa de habitante alguno, sin orden escrita de autoridad competente, á no ser en los casos siguientes:

1º Para extraer un criminal sorprendido in fraganti.

2º Por cometerse delito en el interior de una habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio ó por reclamación del interior de una casa.

3º En casos de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú otro análogo.

4º Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos ó para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.

5º Para libertar á una persona secuestrada ilegalmente.

6º Para aprehender á un reo á quien se haya proveído auto de presión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que deba allanarse.

En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente. Siempre que el domicilio y haya de allanarse no sea el del reo á quien se persigue, el policía solicitará previamente el permiso del morador.

El allanamiento del domicilio, en los casos en que se requiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana. Durante las horas expresadas, ni el delincuente tomado in fraganti y perseguido por la autoridad, podrá ser extraído de un domicilio que no sea el suyo.

41º No fumar ni tomar licores espirituosos, mientras estén de facción, siéndoles prohibido entrar en los establecimientos donde se expendan licores de esta clase, á no ser que sea en el cumplimiento de sus obligaciones.

42º Dar al Inspector de turno todo informe que tienda á mejorar el servicio de sus respectivas líneas.

43º Marchar en toda función del servicio con arreglo á la Ordenanza Militar.

44º No portar bastón ni paraguas cuando esté de uniforme ni durante el desempeño de sus obligaciones.

45º Probar que no se hallaban en sus respectivos cuerpos cuando se haya cometido un crimen si se sospecha que hubo negligencia de parte del policía. De no hacerlo así, será castigado según su falta.

46º Dar al Inspector la dirección de sus casas de habitación para que los llame cuando se ofrezca.

47º Llevar siempre consigo el presente Reglamento y una cartera para hacer las anotaciones correspondientes.

48º Decir su nombre y su número á la persona que se los pida.

49º No andar unidos ni sostener conversaciones entre sí ni con otras personas cuando estén de turno, á no ser sobre asunto relativos al servicio.

50º Recorrer su línea y no permanecer nunca en un mismo lugar más de diez minutos sin objeto del servicio.

51º No recibir gratificación ni imponer penas ni vejar de obra ó de palabras á persona alguna, limitándose únicamente á tomar medidas de seguridad y de defensa con los delincuentes que aprehendan.

52º Pedir á los particulares auxilio cuando la fuerza personal del policía y la de sus compañeros que haya llamado, no sean suficientes para efectuar un arresto.

53º Alistarse para pasar revista y dar cuenta de lo ocurrido durante su turno al llegar al cuartel de su respectiva Sección.

54º Permanecer en su respectivo cuartel durante la noche.

55º Desempeñar con la prontitud posible toda comisión que les encomiende.

56º Acudir cuando sean llamados por sus jefes, en casos extraordinarios, fuera de las horas señaladas para el servicio de turno.

Art. 32.- La señal de llamamiento serán dos fuertes silbidos dados con el silbato; el policía llamado responderá de la misma manera.

Art. 33.- Si necesitare el auxilio de otro de la vecina, lo llamará dando un solo silbido, el cual será contestado de igual manera. En caso de que el policía necesite el auxilio de más de un de sus compañeros, dará tres silbidos continuados y violentos. Los policías que lo oigan responderán dando un solo silbido y acudirán inmediatamente á dar el auxilio que se les pide.

Art. 34.- Cuando un policía vaya en persecución de alguna persona por la noche, dará de vez en cuando un solo silbido para indicar á sus compañeros el camino que lleva.

CAPÍTULO X

Del cuartel de policía

Art. 35.- Este cuartel estará bajo las órdenes inmediatas del Director de la policía; habrá en él la fuerza necesaria para custodiar á los detenidos.

Art. 36.- En el cuartel central de policía habrá dos salas de detención, una para hombres y otra para mujeres. El jefe de este cuerpo hará que se mantengan en prefecto aseo dichas salas, evitará riñas y escándalos en ellas, cuidará de que los presos no tengan armas y dictará las medidas higiénicas necesarias para la salud y bienestar de los detenidos.

Art. 37.- El cuartel central estará abierto á toda hora del día y de la noche para recibir á las personas aprehendidas por la policía y atender á cualquier otro asunto del servicio.

CAPÍTULO XI

Disposiciones generales

Art. 38.- Para admitir á un individuo en el cuerpo de la Guardia Civil, debe ser honrado, de buena constitución física, que sepa leer y escribir, que tenga diez y ocho años de edad, que no sea menos que de estatura mediana.

Art. 39.- Las secciones estarán comunicadas por teléfono para recibir órdenes y comunicar las novedades que ocurran.

Art. 40.- El Ejecutivo procurará que en cada Sección haya un carro de ambulancia y las bestias de tiro necesarias.

Art. 41.- Cuando por necesidad urgente ocupe la Guardia Civil bestias, carros ú otros objetos de particulares, se indemnizará el costo según tarifa ó precios corrientes.

Art. 42.- El sueldo de la Guardia Civil será pagado diaria ó semanalmente.

Art. 43.- El servicio de la Guardia Civil queda equiparado al militar para los deberes y exenciones que establecen las leyes de este ramo.

Art. 44.- Los agentes de la Guardia Civil dependerán directamente del Doctor de la Policía Republicana; pero acatarán todas las disposiciones que emanen del Alcalde ó del Director de la policía municipal, del mismo modo que los empelados de éste están obligados á cumplir las órdenes que les comunique el Director de la Guardia Civil.

Art. 45.- Lo dicho anteriormente no obsta para que los agentes de policía cumplan de preferencia las órdenes que reciban de sus jefes inmediatos, cuando por circunstancias especiales no les fuere posible dar cumplimiento al mismo tiempo á las órdenes de las otras autoridades.

Art. 46.- La policía no podrá distraerse del objeto de su institución, y la autoridad que dispusiere lo contrario, será responsable por el abuso.

Art. 47.- Todos los individuos que componen el cuerpo de policía, estarán exceptuados de todo cargo público, y el tiempo que sirvan en la policía será considerado como servicio activo militar.

Art. 48.- Todos los individuos del cuerpo estudiarán cuidadosamente el Reglamento del ramo, á fin de familiarizarse con las reglas y atribuciones del servicio.

Art. 49.- En caso de muerte ó invalidez de alguno de los miembros del cuerpo de policía ocurrida por consecuencia forzosa de una función del servicio, habrá derecho á cobrar la pensión de inválido ó de montepío, según el caso, conforme la Ordenanza Militar.

Art. 50.- Los comandantes, Inspectores y policías, gozarán de sueldo hasta por un mes en los casos de enfermedad comprobada por el Cirujano del cuerpo.

Art. 51.- Cuando un Inspector sustituya á un Comandante en el servicio por más de una semana, devengará el sueldo íntegro que goza éste.

Art. 52.- Igual derecho gozarán los policías cuando sustituyan á los Inspectores por el tiempo arriba indicado.

Art. 53.- Los empleados de la policía tendrán derecho á una licencia de quince días durante el año. El jefe, para conceder el permiso, tomará en cuenta el número que queda.

Art. 54.- El Director de la policía aplicará dentro de todo el recinto de la ciudad de su comprensión, el Reglamento general del ramo, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes:

Art. 55.- El inciso 3º del art. 4º se leerá así:

“La multa se cumplirá, entregando la cantidad respectiva en la Administración de rentas del Distrito.”

Art. 56.- Los Directores de la policía republicana, para penar las faltas de su competencia, aplicarán las disposiciones del Reglamento de Policía, 3º Ed., con sus reformas expedidas, en cuanto no se oponga á la Constitución y al presente Reglamento.

Art. 57.- La responsabilidad de los Directores y Comandantes de policía por delitos oficiales, se hará efectiva por la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 58.- Queda derogado el Reglamento de la policía urbana expedido el 28 de Febrero de 1890 y toda disposición que se oponga al presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 15 de Marzo de 1895 - Francisco Montenegro – Presidente - Francisco X. Ramírez,- Secretario - Luis E. López, - Secretario.

EJECÚTESE- Managua, 19 de Marzo de 1895 - J. S. Zelaya - El Ministro General - F. Baca, h.
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