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Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA EMITIDA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1838

Aprobada el 12 de noviembre de 1838

Publicada en la Colección Documental Jesús de la Rocha, el 30 de abril de 1861

En presencia de Dios, autor, i supremo lejislador del Universo

Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea constituyente, i autorizados plena i legalmente por nuestros comitentes, para reformar la lei fundamental decretada por la Asamblea del Estado en 8 de abril de 1826, i emitir otra que asegure mejor su felicidad i prosperidad, decretamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CAPÍTULO I

Del Estado, i de su territorio

Art. 1.- El Estado conservará esta denominacion: Estado de Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, i pertenecerá por medio de un pacto, a la Federación de Centro-América.

Art. 2.- El territorio del Estado es el mismo que antes comprendia la Provincia de Nicaragua: sus límites son, por el Este i Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte, i Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste i Sur, el mar Pacífico: i por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes serán demarcadas por una lei que hará parte de la Constitución.

Art. 3.- El territorio se dividirá en departamentos i distritos, cuyo número i límites arreglará una lei particular.

CAPÍTULO II

De los derechos i deberes del Estado

Art. 4.- El Estado es, i por derecho debe ser, cuerpo político, y como tal, es libre, soberano e independiente.

Art. 5.- La soberanía es una, indivisible, inajenable, e imprescriptible: pertenece al Estado. Ninguna porción de él, ni individuo alguno, puede arrogarse sus funciones.

Art. 6.- Es esencial al soberano, i su primer objeto, la conservacion de la libertad, igualdad, seguridad, i propiedad.

Art. 7.- El Estado, del cual dimanan los Poderes, no puede ejercerlos, sino por delegados suyos en la forma establecida por la Constitución.

Art. 8.- Todo funcionario ejerce la autoridad que le ha sido delegada, a nombre del Estado, i conforme a la lei: ninguno es superior a ella: por ella funcionan; i por ella se les debe obediencia i respeto.

Art. 9.- La fuerza pública es esencialmente obediente: está instituida para seguridad común, i estando en actual servicio, le es prohibido deliberar. El funcionario a quien se confie, si abusare de ella, comete un crimen grave.

Art. 10.- La policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, según determinan las leyes.

Art. 11.- Ningún oficio público es venal, ni hereditario en el Estado: no habrá en éste condecoraciones ni distintivos de sucesión, ni vinculaciones de ninguna clase.

Art. 12.- Ninguna disposición que emane del Poder federal, que no esté en sus atribuciones, o ataque los derechos del Estado consignados en su Constitución, debe ser guardada por éste.

Art. 13.- No podrá desarmarse a ninguna población, ni despojarse a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente; sino en caso de que con fuerza armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas.

Art. 14.- Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios.

Art. 15.- Los estranjeros i transeuntes disfrutarán de todas las garantías que franquea la Constitución, de la misma manera que las gozan los naturales del pais.

Art. 16.- El Estado observará relijiosamente el pacto que celebre con los demás de la unión: reconocerá la parte que le toque de la deuda jeneral, según el repartimiento que haya de hacerse proporcionalmente; i concurrirá con la misma proporción a los gastos de la administracion jeneral, i a la defensa común.

CAPÍTULO III

De los nicaragüenses, i de los ciudadanos

Art. 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado avecindados en cualquier punto de su territorio: la vecindad se adquiere por los modos que establezcan las leyes.

Art. 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales, o naturalizados, mayores de veinte años, o los de diez i ocho que tengan algun grado científico, o sean casados, poseyendo además todos alguna propiedad, oficio o profesión de que subsistan, calificado conforme a la lei.

Art. 19.- Son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro-América, i aun los hijos de éstos que nacieren en otro pais estranjero, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o del Estado, o que su ausencia no pase de cinco años i fuere con noticia del Gobierno.

Art. 20.- Son naturalizados:

1.- Los españoles i cualquier estranjero que hallándose radicados en el territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado:

2.- Los naturales de las otras Repúblicas de América, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local; i

3.- Los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a las leyes.

Art. 21.- Se pierde el derecho de ciudadano:

1.- Por sentencia judicial dada por un delito que según la lei merezca pena mas que correccional:

2.- Por traficar en esclavos:

3.- Por adquirir naturaleza en país estranjero, admitir empleos, pensiones, o títulos hereditarios de Gobierno estraño o personales, sin permiso del Poder lejislativo, el que en todos los casos de este artículo podrá conceder rehabilitación.

Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1.- Por estar procesado criminalmente por un delito que según la lei merezca pena mas que correccional, después de proveído el auto de prisión:

2.- Por declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra los funcionarios públicos que la lei designa:

3.- Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor calificado a cualquiera de los fondos públicos i judicialmente requerido de pago:

4.- Por conducta notoriamente viciada:

5.- Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona:

6.- Por incapacidad física o moral, calificada con arreglo a la lei:

Art. 23.- Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener i ejercer oficios públicos en el Estado, i sufragar en las elecciones populares.

Art. 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste espedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para destinos que no requieren vecindad en el Estado.

CAPÍTULO IV

De los derechos i deberes de los nicaragüenses i ciudadanos

Art. 25.- Los derechos de los nicaragüenses son: la libertad, la igualdad, la seguridad i la propiedad, los cuales son inajenables e imprescriptibles, como inherentes a la naturaleza del hombre; i su conservacion el objeto primordial de la sociedad.

Art. 26.- Todo hombre es libre en el Estado, i nadie puede venderse ni ser vendido.

Art. 27.- Ninguno tiene obligación de hacer lo que la lei no ordena, ni puede impedírsele lo que ella no prohíbe.

Art. 28.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la accion de la lei.

Art. 29.- Todo hombre puede libremente comunicar sus pensamientos por la palabra, por la escritura i por la imprenta, sin previa censura, siendo responsable ante la lei por el abuso de esta libertad.

Art. 30.- Ningún hombre pude ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones de cualquiera clase i naturaleza que sean; con tal de que por un acto positivo no infrinja la lei.

Art. 31.- Todo nicaragüense tiene espedito el derecho de petición en la forma que la lei lo arregle.

Art. 32.- También puede trasladarse a cualquier punto de la República, o país estranjero, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, i volver al Estado cuando le convenga.

Art. 33.- La casa de cualquier habitante del Estado es un asilo sagrado que no puede ser violado sin cometer crímen; fuera de los casos prevenidos en la Constitución, i con las formalidades ordenadas en ella.

Art. 34.- Ningún habitante del Estado podrá ser detenido, ni preso, sino en la forma que la Constitución previene.

Art. 35.- Solo en los delitos de traición a la Patria, se pueden ocupar por autoridad competente los papeles de los habitantes del Estado, i únicamente podrá practicarse su exámen, cuando sea indispensable a la averiguación de la verdad, i a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 36.- Es inviolable el secreto de las cartas, i las que se sustraigan de las oficinas de correos, de sus conductores, o de cualquier otro lugar, no producen efecto legal, ni pueden presentarse en testimonio contra ninguno.

Art. 37.- Toda lei ex post facto, o retroactiva, es esencialmente injusta i tiránica, i todos i cada uno de los habitantes, tienen derecho en todo tiempo para reclamar la misma lei, i sus efectos, sean cuales fueren las circunstancias con que hayan intentado cohonestarse.

Art. 38.- Ni el Poder lejislativo, ni el ejecutivo, pueden en caso alguno declarar delincuente a ningun hombre, ni condenarlo a sufrir pena alguna. El juicio i la pena, deben ser obra de una autoridad judicial competente, en la forma i previos todos los requisitos establecidos por la lei.

Art. 39.- Se prohíbe para siempre la pena de escluir de la protección i seguridad de la lei a ningun habitante del Estado. La prescripción es un acto inhumano contrario al objeto de la sociedad.

Art. 40.- La pena de confiscacion, que consiste en apropiarse el fisco los bienes de alguna persona, no podrá imponerse por ningun delito, sea cual fuere su naturaleza i enormidad, aun con pretesto de indemnización a los fondos públicos.

Art. 41.- Las propiedades de los habitantes i corporaciones son garantidas por la Constitución: ninguna autoridad puede tomarlas, ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes: solo se podrán ocupar cuando se necesiten para un objeto de interes público, calificado en la forma que la lei determine, e indemnizándose antes al propietario de su justo valor.

Art. 42.- La vida, la reputacion, la libertad i la seguridad de todos los habitantes del Estado, son igualmente protejidas por la Constitucion. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades i en los casos prevenidos por la lei.

Art. 43.- No podrá imponerse ninguna contribucion, ni empréstito que no sea por el Poder lejislativo, i nunca sin una justa proporcion a las facultades de cada uno de los contribuyentes. Ninguna contribución pesará sobre determinadas personas.

Art. 44.- Ningun poder tiene facultad para anular en la sustancia, ni en sus efectos, ningun acto público ni privado, ejecutado en conformidad de una lei anterior vijente al tiempo de su verificacion, o sin la prohibicion de una lei preexistente.

Art. 45.- Ningun poder tiene facultad para anular en la sustancia, ni en sus efectos, las garantías consignadas en la lei fundamental, i cualquiera determinacion, sea en forma de lei, decreto, providencia, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula, i ninguno tiene obligacion de acatarla ni obedecerla.

Art. 46.- Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado: no hai entre ellos distinciones sociales, sino las que dan las virtudes i los talentos.

Art. 47.- Es obligacion de los ciudadanos nicaragüenses servir los cargos públicos del Estado. La lei determinará el modo con que deba hacerse efectiva esta obligacion, i los casos e individuos a que no debe estenderse.

Art. 48.- Todos los habitantes del Estado, sin escepcion ni privilejio alguno están obligados:

1.- A obedecer i respetar la lei que es igual para todos, ya premie, ya castigue:

2.- A obedecer i respetar las autoridades establecidas:

3.- A defender a la Patria con las armas, cuando sean llamados por la lei:

4.- A contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos públicos legalmente decretados.

CAPÍTULO V

Del Gobierno i de la Relijion

Art. 49.- El Gobierno del Estado es el republicano, popular, representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo Estado.

Art. 50.- La soberanía del Estado se dividirá para su ejercicio, en los Poderes lejislativo, ejecutivo i judicial.

Art. 51.- El Poder lejislativo reside en dos Cámaras: la de diputados i la del Senado. El Poder ejecutivo en un supremo Director, i el judicial en la suprema Corte de justicia.

Art. 52.- Ningun funcionario de los altos poderes es perpétuo: la Constitucion señala las épocas en que deben renovarse.

Art. 53.- La Relijion católica, apóstolica, romana, es la que profesa el Estado, cuyo culto proteje el Gobierno; mas no se prohíbe el ejercicio público de las demás relijiones.

CAPÍTULO VI

De la eleccion de las supremas autoridades del Estado

SECCIÓN I

De la eleccion en jeneral

Art. 54.- Para la eleccion de los diputados i Director, se celebrarán juntas populares i de distrito, i para la de senadores habrá ademas juntas de departamento.

Art. 55.- Las juntas populares se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de su derecho: las de distrito de los electores primarios, i las de departamento de los electores de distrito.

Art. 56.- Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos escrutadores, i dos secretarios, elejidos por ella misma.

Art. 57.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno, serán decididas por la junta, en la forma que la lei determine. Probada la acusacion, será el acusado privado del voto activo i pasivo, por aquella vez.

Art. 58.- Los electores de distrito i de departamento, no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre i puntualmente verifiquen su encargo.

Art. 59.- En las épocas de eleccion constitucional, se celebrarán el primer domingo de noviembre las juntas populares, el primer domingo de diciembre las de distrito, i el primer domingo de enero las de departamento.

Art. 60.- Ningun ciudadano podrá escusarse del cargo de elector por motivo ni pretesto alguno.

Art. 61.- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Art. 62.- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la lei. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervencion.

Art. 63.- Los actos de eleccion periódica constitucional no necesitan para ser válidos de anterior convocatoria; i aunque ésta falte deberá celebrarse en su época.

SECCIÓN II

De las juntas populares

Art. 64.- La base menor de una junta popular, será de trescientos treinta habitantes: la mayor de tres mil trescientos.

Art. 65.- La base para la representacion del Estado es la poblacion, o el número total de sus habitantes naturales o naturalizados, de todos sexos i edades.

Art. 66.- Se formarán rejistros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta i los inscritos únicamente tendrán voto activo i pasivo.

Art. 67.- Las juntas nombrarán un elector primario por cada trescientos treinta habitantes: la poblacion que tuviere un residuo que esceda de la mitad de este número, nombrará un elector mas; i si alguna poblacion, por sí sola no llegare al espresado número de trescientos treinta habitantes, se reunirá a votar con la mas inmediata.

SECCIÓN III

De las juntas de distrito

Art. 68.- Los electores primarios se reunirán en los lugares que la lei designe.

Art. 69.- Por cada veinte mil habitantes se elejirá un diputado, i si algun distrito tuviere un residuo de diez mil, nombrará ademas otro representante. Para formar junta de distrito, deberán concurrir por lo ménos las dos terceras partes de los electores primarios que le corresponden.

Art. 70.- En la renovacion del Director del Estado, los electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel en que se elije, i cada voto será rejistrado con separacion.

Art. 71.- Los directorios de las juntas de distrito formarán de cada acto de eleccion lista de los electores, con espresion de sus votos.

Art. 72.- Las listas relativas a la eleccion de Director deberán leerse i firmarse a presencia de los electores, i remitirse cerradas, i selladas a la Secretaría de Gobierno.

Art. 73.- Las juntas de distrito elejirán tambien en acto diverso los electores que han de concurrir a la cabecera del departamento a la eleccion de senadores conforme determine a la lei, de manera que sean dos electores por cada departamento.

SECCIÓN IV

De las juntas de departamento

Art. 74.- Reunidos por lo menos las tres cuartas partes de los electores del distrito, en la cabecera del departamento, i organizada la junta con su directorio, procederá a elejir por mayoría absoluta de votos por la primera vez los dos senadores propietarios i dos suplentes que a cada departamento correspondan. En lo sucesivo turnará la eleccion entre los departamentos según disponga la lei.

SECCIÓN V

De la regulación de votos i modo de verificar la elección de Director del Estado

Art. 75.- Reunidos los pliegos de elecciones de Director, las Cámaras de representantes i senadores unidas los abrirán, i regularán la votacion para eleccion popular por el número de los electores que efectivamente hayan sufragado en las juntas de distrito.

Art. 76.- Siempre que en favor de un individuo resulten las dos terceras partes de votos, la eleccion está hecha; y si dos individuos obtuvieren eleccion popular con igual número de sufragios, decidirá la suerte. Si no hubiere eleccion popular, las Cámaras elejirán por mayoría absoluta de votos entre los que tengan de ciento ochenta arriba: si esto no se verificare, nombrarán entre los que tuvieren de noventa votos arriba; i no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, las Cámaras elejirán tambien por mayoría absoluta entre los individuos que obtengan cualquier número de votos.

SECCIÓN VI

Disposiciones jenerales

Art. 77.- En un mismo sujeto la eleccion de propietario prefiere a la de suplente.

Art. 78.- Si en un mismo ciudadano concurrieren diversas elecciones para los supremos Poderes, se determinará la preferencia por la siguiente escala:

1.- la de Director del Estado:

2.- la de senador:

3.- la de representante:

4.- la de individuo de la suprema Corte de justicia.

Art. 79.- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo en el Estado, no serán obligados a continuar en el mismo, ni admitir otro diverso, sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Art. 80.- La eleccion de Director del Estado se publicará por un decreto de las Cámaras.

Art. 81.- Todos los actos de eleccion para individuos de los supremos Poderes del Estado, así como para cualesquiera otros destinos de nombramiento popular, deben ser públicos para ser válidos.

Art. 82.- La lei reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas, acordando las medidas mas convenientes a garantizar la plena libertad de estos actos.

CAPÍTULO VII

Del Poder lejislativo i de sus atribuciones

SECCIÓN I

De la organizacion del Poder lejislativo

Art. 83.- El Poder lejislativo del Estado reside en una Asamblea compuesta de dos Cámaras: la de representantes i la del Senado: la primera consta de diputados electos por la junta de distrito, i la segunda de senadores nombrados por las juntas del departamento.

Art. 84.- Las dos Cámaras son independientes entre sí.

Art. 85.- Se reunirán sin necesidad de convocatoria el día 1º de febrero de cada año: sus sesiones durarán tres meses, i solo podrán prorrogarse uno mas, con acuerdo de las dos Cámaras.

Art. 86.- Abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas, ni prorrogarlas mas de tres dias, sin la sancion de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin el convenio de ambas. La lei prescribirá las formalidades con que deben abrirse i cerrase las sesiones de las dos Cámaras.

Art. 87.- Para toda resolucion se necesita la concurrencia de las dos terceras partes, o mas de los miembros de que se compone cada Cámara, i el acuerdo de mas de la mitad de los que se hallaren presentes, escepto en los casos en que la Constitucion exige mayor número; pero una minoría podrá obligar a los ausentes a concurrir del modo i bajo las penas que se designen en los respectivos reglamentos.

Art. 88.- Los representantes i senadores, durante sus funciones, no podrán tener empleo de provision del Gobierno, ni ascenso que no sea de rigurosa escala.

Art. 89.- En ningun tiempo, ni con motivo alguno, los representantes i senadores pueden ser responsables por proposicion, discurso, o debate, emitido de palabra o por escrito en las Cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos relativos a su destino; i durante los meses de sesiones, i uno después, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 90.- Los representantes i senadores tendrán igual compensacion, i la misma designación de viático.

SECCIÓN II

De la organización de la Cámara de representantes

Art. 91.- La Cámara de representantes se compone de diputados nombrados por las juntas electorales de distrito a razón de uno por cada veinte mil habitantes, o un residuo de diez mil, como queda dispuesto.

Art. 92.- Por cada representante se nombrará un suplente que tenga las mismas calidades que para aquel se exijen.

Art. 93.- La Cámara de representantes se renovará por mitad cada año, i sus individuos podrán ser reelejidos una vez sin intervalo alguno: en el primer año saldrá por suerte el mayor número, si fuere impar: en el segundo el menor, i así irán alternando sucesivamente.

Art. 94.- La primera vez calificará las elecciones i credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificacion a los representantes que continúan en unión de los nuevamente electos.

Art. 95.- Para ser representantes se requiere: tener el día de la eleccion veinte i cinco años cumplidos: haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o eclesiástico, i hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se necesita ademas un año de residencia no interrumpida, e inmediata a la elección, si no es que hayan estado ausentes en servicio del Estado, o de la República.

Art. 96.- No podrán ser representantes los empleados que ejerzan mando o jurisdicción por el distrito o distritos a que se estienda su autoridad, ni ningun otro de nombramiento del Gobierno en actual ejercicio al tiempo de la eleccion.

Art. 97.- La Cámara de representantes elejirá entre sus individuos un Presidente, i los secretarios que su reglamento particular designe.

SECCIÓN III

De la organización del Senado

Art. 98.- El Senado se compone de senadores electos por las juntas de departamento.

Art. 99.- Cada junta departamental elejirá por la primera vez, dos senadores i dos suplentes: estos deberán siempre tener las mismas cualidades que se quieren para aquellos.

Art. 100.- El Senado se renovará por cuartas partes cada año, saliendo los tres primeros años los que designe la suerte entre los primeros nombrados. La lei arreglará la renovacion de estos funcionarios de manera que ésta se verifique por departamentos.

Art. 101.- Los senadores podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Art. 102.- La primera vez calificará las elecciones i credenciales de los senadores una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificacion a los senadores que continúan en unión de los nuevamente electos.

Art. 103.- Para ser senador se necesita:

1.- Naturaleza en la República:

2.- Tener el dia de la eleccion treinta años cumplidos:

3.- Haber sido siete ciudadano:

4.- Estar en actual ejercicio de sus derechos; i

5.- Poseer un capital libre de mil pesos.

Art. 104.- No podrán ser senadores los eclesiásticos, ni los demás que están prohibidos de ser representantes.

Art. 105.- El Senado elejirá entre sus individuos un Presidente i los secretarios que su reglamento prescriba.

SECCIÓN IV

De las facultades comunes a ambas Cámaras

Art. 106.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervencion de la otra:

1.- Calificar la eleccion de sus miembros respectivos:

2.- Llamar a los suplentes en los casos de muerte, imposibilidad o falta temporal, a juicio de la Cámara, o de la junta preparatoria:

3.- Admitir con las dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves justificadas hagan de sus destinos sus miembros respectivos:

4.- Arreglar el orden de sus sesiones i debates:

5.- Pedir al Gobierno, siempre que lo juzgue necesario, estados de los ingresos i egresos de todas, o de algunas de las rentas, e informe sobre cualquier ramo de la administración:

6.- Escitar a la otra Cámara para deliberar reunidas sobre los objetos en que la reunión sea necesaria.

SECCIÓN V

De las sesiones estraordinarias de las Cámaras

Art. 107.- En las sesiones estraordinarias, solo podrán tratarse de los negocios que nominalmente esprese el decreto de convocatoria.

Art. 108.- Sin embargo podrán las Cámaras ocuparse en algun otro asunto que pueda ocurrir improvisadamente, con tal que sea muy urgente, i de interés común, a juicio de la mayoría de las mismas Cámaras, i que proceda la iniciativa del Gobierno. Tambien podrán conocer de las acusaciones que se hagan contra los funcionarios, cuya primera declaratoria les competa según la Constitución, como asimismo de cualquier otro asunto puramente económico, o de su gobierno interior.

SECCIÓN VI

De las atribuciones del Poder lejislativo en Cámaras separadas

Art. 109.- Corresponde al Poder lejjslativo del Estado:

1.- Decretar las leyes, interpretarlas, i derogarlas en caso necesario:

2.- Determinar anualmente los gastos de la administracion del Estado, i decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos i para llenar el contingente que corresponda al mismo Estado en los gastos de la administracion federal:

3.- Hacer el repartimiento de las contribuciones directas en proporcion a la poblacion i riqueza de cada uno de los departamentos:

4.- Decretar, en casos estraordinarios, pedidos, préstamos, impuestos, i contraer deudas sobre el crédito del Estado, previa garantizacion de su pago:

5.- Calificar i reconocer la deuda pública, i destinar los fondos necesarios para su amortizacion i réditos:

6.- Fijar cada año la fuerza permanente que se necesitare en tiempo de paz: crear la milicia del Estado; i mandar levantar toda la que a éste corresponda en tiempo de guerra:

7.- Formar la ordenanza jeneral de la fuerza pública del Estado:

8.- Autorizar al Poder ejecutivo, para poner sobre las armas la milicia del Estado cuando lo exija la necesidad:

9.- Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion o enajenacion de toda propiedad del Estado:

10.- Conceder, o negar la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de éste, o la salida de las del último fuera de sus límites territoriales:

11.- Crear i suprimir toda clase de empleos públicos, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones:

12.- Asignar las rentas del Obispo i Cabildo eclesiástico, i autorizar al Poder ejecutivo para promover ante la silla apostólica, o sus nuncios, la provision del Obispo y demás piezas eclesiásticas:

13.- Dar reglas para la concesion de cartas de naturaleza:

14.- Abrir caminos i canales para la comunicacion de ambos mares, o de los lagos i rios del Estado, i establecer las bases para contratar su apertura:

15.- Arreglar la forma i solemnidades de los juicios, sistemando el de jurados del modo mas análogo a las circunstancias del Estado:

16.- Erijir los establecimientos i corporaciones que fueren necesarios para el mejor orden en justicia civil, económica, instruccion, caridad i beneficencia pública: señalarles fondos i arreglar su administracion:

17.- Conceder amnistías e indultos, cuando lo exija la tranquilidad i seguridad pública, u otra causa grave i los proponga el Poder ejecutivo, decretándose por las dos terceras partes de votos en ambas Cámaras:

18.- Conceder privilejios esclusivos por tiempo determinado a los inventores, introductores o empresarios de descubrimientos, establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias, agricultura, comercio i artes:

19.- Dirijir la educacion, creando los establecimientos necesarios para toda clase de enseñanza, i proveerles de rentas suficientes para cubrir los gastos:

20.- Autorizar al Poder ejecutivo para celebrar contratas de colonizacion, fijando las reglas jenerales a que deben ajustarse estas negociaciones:

21.- Conceder permiso a los ciudadanos del Estado, para obtener títulos personales de otro Gobierno, i rehabilitar en los casos que la Constitucion espresa:

22.- Designar i variar el lugar de su residencia; i la de los otros Poderes del Estado, concurriendo para la variacion las dos terceras partes de votos de cada una de las Cámaras:

23.- Velar sobre la observancia de la Constitucion i leyes, haciendo que se lleve a efecto la responsabilidad de los funcionarios que las hayan violado.

SECCIÓN VII

De las atribuciones de las Cámaras reunidas en su solo cuerpo

Art. 110.- Son atribuciones de las Cámaras reunidas:

1.- Arreglar el orden de sus sesiones i debates:

2.- Usar del veto en las disposiciones emanadas del Poder federal, i de la iniciativa de ellas en su caso:

3.- Calificar la eleccion del Director del Estado, i nombrar a éste cuando no resulte popularmente electo:

4.- Declarar por los dos tercios de votos, cuando ha lugar a la formacion de causa contra los representantes, senadores i Director:

5.- Admitir por los dos mismos tercios la renuncia que el Director haga de su destino:

6.- Hacer el nombramiento de los funcionarios federales, que según la Carta convencional que forme, correspondan al Estado:

7.- Examinar la cuenta de la distribucion de los caudales públicos, que debe presentar anualmente al Poder ejecutivo.

SECCIÓN VIII

De las facultades esclusivas de la Cámara de representantes

Art. 111.- Será peculiar de la Cámara de representantes:

1.- Nombrar al senador que ha de ejercer el Poder ejecutivo en falta de Director del Estado:

2.- Nombrar a los majistrados de la suprema Corte de justicia:

3.- Admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hagan estos ministros fundadas en causas graves bastantemente comprobadas:

4.- Iniciar las leyes de contribuciones e impuestos.

SECCIÓN IX

De las facultades esclusivas de la Cámara del Senado

Art. 112.- Será privativo de la Cámara del Senado:

1.- Confirmar o devolver los nombramientos que haga el Poder ejecutivo, de comandante de armas del Estado, prefectos departamentales, intendente, tesorero i contador jeneral:

2.- Declarar cuando ha lugar a la formacion de causa contra los secretarios del despacho, e individuos de la suprema Corte de justicia en toda clase de delitos, i contra los empleados de que habla la fraccion 1ª en los delitos oficiales:

3.- Dar al Gobierno su dictámen en todos los casos i asuntos en que por la Constitucion debe solicitarlo.

CAPÍTULO VIII

De la formacion i promulgación de la lei

SECCIÓN I

De la formacion de la lei

Art. 113.- Toda disposicion del Poder lejislativo saldrá en forma de lei o de resolucion particular.

Art. 114.- Todo proyecto de lei o de resolucion puede tener oríjen en cualquiera de las Cámaras, reservándose solo a la de representantes iniciar las de contribuciones e impuestos.

Art. 115.- Solo los representantes i senadores en su respectiva Cámara i los secretarios del despacho a nombre del Gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de lei o de resoluciones que juzguen convenientes; mas únicamente los primeros podrán hacer proposiciones para nuevos impuestos i contribuciones.

Art. 116.- Aprobado un proyecto de lei por una Cámara, pasará a la otra para que tomándolo en consideracion, le dé su aprobacion, lo deseche o reforme. En este último caso el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.

Art. 117.- Obteniendo un proyecto de lei la aprobacion de las Cámaras, pasará al Poder ejecutivo, para que con su sancion se publique como lei; mas si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para dar la sancion, devolverá el proyecto a la Cámara de su oríjen, puntualizando los fundamentos de su negativa dentro de diez dias que podrá prorrogar la Cámara por las dos terceras partes de sus votos. Transcurridos los diez dias, sin haber usado del veto el Ejecutivo, i los de la prórroga, en caso de habérsele concedido, el proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.

Art. 118.- Examinado de nuevo el proyecto por las dos Cámaras sucesivamente, podrá ratificarse por los dos tercios de votos de cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo, para que precisamente lo publique como lei.

Art. 119.- Si un proyecto no fuere admitido a discusion, o si en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado, o negada su ratificacion por alguna de las Cámaras, no podrá volver a tratarse de él en el mismo año.

Art. 120.- Las resoluciones tambien necesitan la sancion del Poder ejecutivo, a escepcion de las que se espidan por cualesquiera de las Cámaras en uso de las atribuciones espresadas en las secciones 4a., 7a., 8a., y 9a., del capítulo anterior. Tampoco necesita de la sancion del Ejecutivo la lei sobre traslacion de los Poderes.

Art. 121.- Las resoluciones que hayan pasado como urjentes en las dos Cámaras, serán sancionadas, o devueltas por el Poder ejecutivo dentro de tres dias sin mezclarse en la calificacion de urjencia.

SECCIÓN II

De la promulgación de la lei

Art. 122.- Sancionada la lei con las formalidades prescritas en la seccion anterior, deberá el Director del Estado circularla dentro de quince dias de su último recibo, pidiendo prórroga a las Cámaras, si en algun caso fuere necesario. Los prefectos departamentales, i demás autoridades subalternas la publicarán en los lugares de su residencia dentro de tercero día de recibida, siendo responsable todo funcionario de su omisión en este punto.

Art. 123.- Las resoluciones deberán comunicarse a quienes toque dentro de ocho dias por el Poder ejecutivo, i de tres por los demás funcionarios.

Art. 124.- La lei se publicará con esta fórmula: “El Director del Estado de Nicaragua a sus habitantes.-Por cuanto la Asamblea lejislativa ha decretado lo siguiente.-El Senado i Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea, decretan:” (Aquí el decreto i las firmas).- “Por tanto:” “ejecútese.” (Aquí la fecha i firma).

CAPÍTULO IX

SECCIÓN I

Del Poder ejecutivo

Art. 125.- El Poder ejecutivo se ejercerá por un supremo Director nombrado por el pueblo del Estado.

Art. 126.- En las faltas del Director, la Cámara de representantes nombrará un individuo de la del Senado; mas si el impedimento no fuere temporal, i faltare mas de la mitad del período, las Cámaras elejirán al individuo que suceda al Director dentro de los que han tenido votos para tal en las últimas elecciones.

Art. 127.- En las faltas temporales del Director, que ocurran durante el receso, será llamado a hacer sus veces el Senador que se halle mas inmediato; i habiendo dos o mas, el que el mismo Director designe.

Art. 128.- Para las faltas absolutas, que acaezcan tambien durante el receso, la Cámara de representantes insaculará, antes de cerrar sus sesiones, los nombres de los senadores en pliegos cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con números, para que los nominados en ellos sean llamados por su órden al ejercicio del Poder ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en el archivo del Gobierno, devolviéndose a dicha Cámara los que no hayan sido abiertos.

Art. 129.- En el interin toma posesion el senador que ha de ejercer provisionalmente el Gobierno, se observará lo dispuesto en el art. 127.

El ministro o ministros tendrán la facultad de que allí se hace mencion, i la de conservar el órden público con arreglo a las leyes i bajo su responsabilidad.

Art. 130.- Para ser Director se requiere:

1.- Naturaleza en la República, debiendo los orijinarios de los demás Estados tener cinco años de vecindario en éste:

2.- Tener 30 años cumplidos:

3.- Haber sido siete ciudadano:

4.- Hallarse en actual ejercicio de sus derechos:

Art. 131.- No podrán obtener el empleo de Director los jefes militares, de Teniente Coronel inclusive arriba, que estén en actual servicio.

Art. 132.- La duración del Director será por dos años, sin poder ser reelecto, sino hasta pasado el mismo período.

Art. 133.- El Director del Estado no podrá funcionar un dia mas de los dos años que fija el artículo anterior. El que se elija por sus faltas, solo durará el tiempo necesario para completar este período, que comienza i concluye el día 1º de abril del año de la renovacion.

Art. 134.- La dotación del Director no podrá ser alterada durante su encargo.

SECCIÓN II

De las atribuciones del Poder ejecutivo

Art. 135.- Corresponde al Director del Estado:

1.- Publicar la lei, cuidar de su ejecución i del órden público:

2.- Proponer a las Cámaras los proyectos de lei, que juzgue convenientes, i no sean sobre contribuciones e impuestos, i las adiciones, aclaraciones i reformas que a su juicio necesiten las leyes anteriormente dadas para su intelijencia i ejecución:

3.- Espedir los reglamentos i órdenes que estime convenientes para facilitar i asegurar la ejecución de las leyes:

4.- Nombrar el comandante de armas del Estado, los prefectos departamentales, el intendente i ministros de la tesorería jeneral, poniendo estos nombramientos en noticia del Senado para su confirmación. Cuando las vacantes de estos destinos ocurran durante el receso del Senado, nombrará provisionalmente los empleados que deben llenarlas, i reunida dicha Cámara, solicitará su aprobacion:

5.- Nombrar sin intervencion del Senado el secretario o secretarios del despacho, jefes i oficiales militares, los subalternos de unos i otros, i los correspondientes a los jefes espresados en la atribución 4ª:

6.- Nombrar los jueces de 1ª instancia a propuesta en terna de la seccion de la Corte suprema de justicia a quien corresponda:

7.- Admitir las renuncias que hagan de sus destinos los empleados que nombren por sí, con la confirmación del Senado o concurrencia de otra autoridad, no haciéndolo, sino mediante causas graves i justificadas, cuando la admisión o permanencia de algun empleado, sea a su juicio conveniente al servicio público:

8.- Proponer a las Cámaras las amnistías o indultos, cuando la tranquilidad pública u otra grave causa lo exija:

9.- Dirijir la fuerza armada del Estado, reunir la milicia en caso de insurrección, o invasión repentina, i usar de toda ella en los mismos casos, dando cuenta a las Cámaras en su primera oportunidad:

10.- Separar libremente, i sin necesidad de espresion de causa, al secretario o secretarios del despacho: trasladar con arreglo a las leyes, de unos destinos a otros, a todos los funcionarios del Poder ejecutivo: suspenderlos i removerlos cuando lo crea conveniente. Esceptúanse los jefes cuyo nombramiento exija la aprobacion del Senado, a quienes solo podrá suspender durante el receso de esta Cámara, dándole cuenta en su primera reunión con los documentos correspondientes:

11.- Presentar por medio del secretario o secretarios del despacho a cada una de las Cámaras al abrir sus sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administracion pública, con los proyectos que juzgue mas oportunos para su conservacion o mejora, i una cuenta exacta de todos los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros:

12.- Dar a las Cámaras los informes que le pidieren, manifestando cuando exijan reserva los asuntos para que se le dispense de acompañar los documentos; mas en caso que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad al Gobierno, no podrán rehusarse por ningun motivo los documentos correspondientes:

13.- Consultar al Senado, cuando se halle reunido, en los negocios graves de la administracion interior del Estado, i en los casos de guerra o insurrección:

14.- Devolver a las Cámaras dentro del término que la Constitucion señala, los proyectos de lei i resoluciones que le pasen aprobados, i a su juicio tuvieren inconvenientes en su ejecución o fueren perjudiciales, puntualizando las razones en que funde su opinión:

15.- Cuidar de la administracion de las rentas del Estado i de su legal inversion:

16.- Conceder cartas de naturaleza a los que tengan los requisitos de la lei:

17.- Celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, precediendo la designacion de cantidad e intereses, i la de garantías para seguridad de su pago, que corresponde al Poder lejislativo:

18.- Contratar la apertura de caminos i canales de navegacion, previa autorizacion del Poder lejislativo:

19.- Promover ante la silla apostólica o sus nuncios la provision de las dignidades eclesiásticas, acordándolo primero las Cámaras:

20.- Conceder, mientras tiene lugar otra cosa, el pase a todos los títulos en que se confiera beneficio curado o dignidad eclesiástica, sin cuyo requisito no podrán entrar en su posesion los agraciados:

21.- Cuidar de que se cumplan i ejecuten las sentencias de los tribunales i jueces en los términos que designe una lei particular:

22.- Cuidar de la exactitud legal de la moneda que circula en el Estado:

23.- Dar órdenes de arrestos e interrogar a los que se presumen reos de alguna conspiracion o traicion al Estado, debiendo bajo su responsabilidad poner a los mismos reos, en el preciso término de tres dias, a disposicion del juez competente:

24.- Convocar estraordinariamente a las Cámaras cuando el Estado se halle amenazado de invasion, o trastornado el órden público de una manera considerable, o en cualquier otro caso estraordinario, en que juzgue indispensable tal reunion:

25.- Fijar los asuntos en que esclusivamente han de ocuparse las Cámaras en su reunion estraordinaria:

26.- Llamar, cuando esto tenga lugar, a los suplentes de los representantes i senadores que hubieren fallecido o imposibilitándose, durante el receso, miéntras se reune la junta preparatoria.

Art. 136.- No podrá el Director ausentarse del Estado, hasta seis meses despues de concluido su encargo, ni separarse del lugar donde se reunen las Cámaras, sin licencia de éstas.

CAPÍTULO X

De la secretaría del despacho

Art. 137.- El Poder ejecutivo tendrá los secretarios del despacho que la lei señale, segun los diversos ramos de la administracion.

Art. 138.- Por conducto del secretario del despacho se harán todas las comunicaciones, i se espedirán todas las órdenes del Poder ejecutivo; i las que de otra manera se dirijieren, no deben ser respetadas ni obedecidas.

Art. 139.- Para ser secretario del despacho se requiere ser centroamericano de oríjen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, i mayor de veinte i cinco años.

Art. 140.- El secretario del despacho se hace responsable siempre que autorice decretos o providencias del Poder ejecutivo contrarios a la Constitucion o a las leyes.

CAPÍTULO XI

De la organización de los tribunales: de sus atribuciones; i de la administracion de justicia

SECCIÓN I

De la organización de los tribunales

Art. 141.- La suprema Corte de justicia se dividirá en dos secciones que residirán en dos distintos departamentos. Cada seccion ejercerá su jurisdicción en el departamento de su residencia, i en el mas inmediato que la lei designe.

Art. 142.- Cada seccion de la suprema Corte de justicia será tribunal de segunda instancia en su demarcacion respectiva, i de tercera en los juicios de que ha conocido la otra en apelación.

Art. 143.- Cada seccion de la suprema Corte se compondrá por lo menos de tres individuos, cuya duración será la de cuatro años, pudiendo siempre ser reelectos.

Art. 144.- Para ser individuo de la suprema Corte, se requiere: ser centroamericano de oríjen: ciudadano en el ejercicio de sus derechos: del estado seglar; i mayor de veinte i ocho años de edad.

Art. 145.- Habrá un número de suplentes igual al de los individuos de la suprema Corte, que serán tambien nombrados por la Cámara de representantes, i tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Art. 146.- La seccion respectiva designará en su caso el suplente que deba concurrir.

Art. 147.- Habrá jueces de 1ª instancia cuyas cualidades i atribuciones, como tambien el modo i forma en que han de administrar justicia, se determinarán por leyes particulares.

SECCIÓN II

De las atribuciones de los tribunales

Art. 148.- Corresponde a cada uno de las secciones de la suprema Corte de justicia, ademas de las que le concede el art. 142:

1.- Dirimir las competencias de los tribunales i jueces inferiores, sean de la clase que fueren:

2.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias de los jueces de 1ª instancia, i mutuamente de las que dictase en 2ª instancia cada una de las secciones en todos los casos en que no haya lugar a otro recurso:

3.- Proponer ternas al Poder ejecutivo para el nombramiento de los jueces de 1ª instancia de su respectiva demarcacion:

4.- Velar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que se administre pronta i cumplidamente la justicia:

5. Conocer de la causa de responsabilidad de los jueces de 1ª instancia respectivos.

Art. 149.- Corresponde a la seccion de la Corte de justicia que reside en la capital del Estado, conocer en las causas de responsabilidad del Director del Estado, i en las de los funcionarios en que el Senado declara haber lugar a la formacion de causa.

SECCIÓN III

Disposiciones jenerales

Art. 150.- El Poder judiciario se ejercerá por los tribunales i jueces del Estado: ni el Poder lejislativo, ni el ejecutivo, ni otra autoridad podrán ejercer funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales i jueces no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar, i hacer que se ejecute lo juzgado: tampoco podrán formar reglamentos para la ejecución i aplicación de las leyes, ni suspender el cumplimiento de estas.

Art. 151.- Todos los ciudadanos i habitantes del Estado, sin distincion alguna, estarán sometidos al mismo orden de juicios i procedimientos que determinen las leyes.

Art. 152.- No podrán formarse comisiones ni tribunales especiales para conocer en determinados delitos, ni para cierta clase de personas; sino que todo habitante deberá ser juzgado por el juez o tribunal correspondiente establecido con anterioridad por la lei.

Art. 153.- Queda por ahora el fuero eclesiástico i militar, a reserva de las leyes que posteriormente se dicten sobre la materia, cuando las circunstancias lo permitan.

Art. 154.- Ninguno puede sustraerse de la autoridad de los jueces que la lei le señale, i unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas instancias.

Art. 155.- Las sesiones de los tribunales serán públicas, a escepcion de aquellas en que se ofenda la decencia pública: los jueces deliberarán entonces en secreto; mas los juicios serán pronunciados en voz alta i puerta abierta.

Art. 156.- Las ejecutorias i provisiones de los tribunales se harán i encabezarán: -En nombre del Estado de Nicaragua.

Art. 157.- Todas las causas civiles i criminales sin escepcion alguna, se fenecerán por todas sus instancias dentro del territorio del Estado.

SECCIÓN IV

Justicia civil

Art. 158.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.

Art. 159.- Ningun juicio escrito, civil o sobre injurias, podrá establecerse sin hacer constar que se intentó antes el medio de la conciliacion.

Art. 160.- La lei calificará los negocios que por su cuantía admitan tres instancias, i determinará, atendida su entidad, i la naturaleza i calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada instancia ha de causar ejecutoria.

SECCIÓN V

Justicia criminal

Art. 161.- En los delitos comunes no se impondrá pena capital, sino por los de asesinato, homicidio premeditado, o seguro: en los de disciplina, las leyes determinarán los casos en que haya lugar a esta pena.

Art. 162.- Son abolidos para siempre el uso de los tormentos, los apremios, azotes i penas crueles.

Art. 163.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de órden escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse ésta, sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena mas que correccional, i sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quién es el delincuente.

Art. 164.- Pueden ser detenidos: el presunto delincuente, cuya fuga se tema con fundamento: el que sea encontrado en el acto de delinquir, i en este caso cualquiera puede aprehenderle para llevarle al juez.

Art. 165.- La detención no puede esceder de sesenta i dos horas, i durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar la justificación correspondiente, i segun su mérito, librar por escrito la órden de prisión, o poner en libertad al detenido.

Art. 166.- El alcaide ni oficial alguno encargado de cualquiera cárcel o establecimiento de prisión o detención, no pueden recibir ni detener en las cárceles o en dichos establecimientos a ninguna persona, sin trascribir en su libro de presos i detenidos la órden de prisión o detención.

Art. 167.- El juez deberá tomar confesión al preso dentro de cuarenta i ocho horas despues de dictado el auto de prisión, i si el reo se negare a contestar, no podrá obligársele en manera alguna.

Art. 168.- El arresto, como pena correccional, no podrá esceder de treinta dias, ni imponerse, sino con las formalidades que la lei prescriba.

Art. 169.- Las personas aprehendidas por las autoridades, no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto que a los que están legal i públicamente destinados al efecto.

Art. 170.- El alcaide o carcelero no podrá impedir al procesado la comunicacion con persona alguna, sino en virtud de órden escrita del juez que conoce de la causa. Esta incomunicacion no podrá continuar despues de proveido el auto de prision.

Art. 171.- Todo el que no estando autorizado por la lei, espidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prision, detencion o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prision, detencion o arresto autorizado por la lei, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública i legalmente; i todo alcaide que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detencion arbitraria. Tambien hace responsables personalmente a los jueces, la omisión en perseguir a los delincuentes.

Art. 172.- No será llevado ni detenido en la cárcel, el que diere fianza en los casos en que la lei no lo prohiba espresamente.

Art. 173.- Ninguna casa puede ser rejistrada, sino por mandato escrito de autoridad competente dada en virtud de dos deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. Tambien podrá rejistrarse a toda hora por un ajente de la autoridad pública:

1.- En persecucion actual de un delincuente:

2.- Por un desórden escandaloso que exija pronto remedio:

3.- Por reclamacion hecha del interior de la casa, mas hecho el rejistro, se comprobará con dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Art. 174.- En materias criminales a nadie se le recibirá juramento sobre hecho propio, i al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará conocimiento a los testigos, se le leerán sus declaraciones i todos los documentos que obren contra él. El proceso será público despues de la confesión.

Art. 175.- Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes, i todas deberán tener efecto precisamente sobre el que se hizo acreedor a ella.

Art. 176.- Las cárceles serán dispuestas de manera que sirvan para asegurar i correjir, i no para molestar a los presos: serán visitadas con la frecuencia que determinen las leyes; i las mismas arreglarán las formalidades que se han de observar en las visitas i las facultades de los tribunales en estos casos.

CAPÍTULO XII

De la responsabilidad de las supremas autoridades del Estado

Art. 177.- Todos los funcionarios del Estado, antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de sostener i defender con toda su autoridad, la Constitucion del Estado i el pacto federativo.

Art. 178.- Todo funcionario público es responsable con arreglo a las leyes, del ejercicio de sus funciones.

Art. 179.- Deberá declararse que ha lugar a la formacion de causa contra los representantes i senadores, por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, i delitos comunes que merezcan pena mas que correccional.

Art. 180.- En todos estos casos, i en los de infracción de lei, habrá lugar a la formacion de causa contra los secretarios del despacho e individuos de la suprema Corte de justicia.

Art. 181.- Deberá declararse con lugar a la formacion de causa al Director del Estado, en los delitos comunes que merezcan pena mas que correccional, i en los oficiales por usurpación de Poder: por atentar contra las garantías constitucionales; i por impedir las elecciones o la reunion de las Cámaras. Por los demás delitos oficiales solo podrán ser acusados durante los seis meses despues de concluido su período.

Art. 182.- En los delitos oficiales de que habla el artículo anterior, la responsabilidad del Director, no escluye la del Secretario del Despacho que haya autorizado la órden.

Art. 183.- Tambien serán responsables los secretarios del despacho de las faltas en que incurran los funcionarios subalternos en los casos que especificará la lei; sin que por esto los segundos se escusen de la responsabilidad que a ellos corresponde.

Art. 184.- En los delitos comunes de los representantes, senadores i Director del Estado, sus secretarios i ministros de la suprema Corte, el individuo contra quien se declare haber lugar a la formacion de causa, por el mismo hecho quedará suspenso i sujeto a los tribunales comunes.

Art. 185.- En los delitos oficiales, previa esta declaratoria, los representantes i senadores serán juzgados por la Cámara a que no pertenezca el individuo: el Director del Estado i los secretarios del despacho, lo serán por la suprema Corte; i los individuos de ésta por la Cámara de representantes.

Art. 186.- En los juicios de que habla el artículo anterior, no habrá mas que una instancia i una sentencia.

Art. 187.- Las disposiciones de que trata este capítulo en cuanto a delitos oficiales, tendrán lugar en los funcionarios que estuvieren en posesion de sus destinos, i seis meses despues de haber cesado en ellos.

Art. 188.- Todos los delitos de responsabilidad de los funcionarios públicos producen acción popular.

Art. 189.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formacion de causa: depuesto, siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito segun la lei. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al órden i tribunales comunes.

CAPÍTULO XIII

Del Gobierno interior de los departamentos, i de los pueblos

Art. 190.- El Gobierno de cada departamento estará a cargo de un prefecto nombrado por el Poder ejecutivo en los términos prevenidos por esta Constitución; i sus atribuciones las determinará una lei particular.

Art. 191.- Para el gobierno interior de los pueblos, habrá municipalidades compuestas de alcalde o alcaldes, de rejidores i de procuradores del comun, popularmente electos.

Art. 192.- El número de individuos que deban componer las municipalidades, los pueblos en que deba haberlas, sus atribuciones, i el modo con que aquellos han de ser nombrados, serán tambien objeto de una lei particular.

CAPÍTULO XIV

De la observancia de la Constitucion i leyes i reformas de la misma

Art. 193.- Las Cámaras en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitucion i leyes que se les hagan presentes, para poner el conveniente remedio, tomar conocimiento de las que hayan cometido los otros poderes, i escitar a los tribunales competentes, para que se haga efectiva la responsabilidad de los demas funcionarios.

Art. 194- En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la reforma, o adición de algunos artículos de esta Constitución, podrá proponerse, observando las reglas siguientes:

1a.- El proyecto de reforma o adición se presentará por escrito, firmado a lo ménos por tres diputados, o por tres senadores en su respectiva Cámara, i se leerá por dos veces con el intervalo de ocho dias:

2a.- Admitido a discusion, se pasará a una comisión, cuyo dictámen se presentará despues de pasados doce dias:

3a.- El dictámen de la comision será leido por dos veces con el mismo intervalo que el proyecto:

4a.- La reforma o adición, deberá ser aprobada por los dos tercios de votos de los diputados i senadores que se hallaren presentes:

5a.- Luego que se obtenga la aprobacion del modo prevenido, no deberá tenerse por válida la reforma, o adición, ni hacer parte de la Constitución, hasta que no la sancione la Lejislatura inmediata:

Art. 195.- Si el proyecto no fuere admitido, no podrá volverse a proponer en el mismo año.

Art. 196.- Hasta pasados cuatro años, podrá reverse en su totalidad esta Constitución, i declarándose haber lugar a la revisión, segun las reglas del art. 194, se convocará una Asamblea constituyente, cuyos individuos traerán de sus comitentes poderes bastantes i especiales.

Art. 197.- Todas las leyes que hasta aquí han rejido, continuarán en su vigor i fuerza, a ménos que se opongan a la presente Constitución, o a las leyes secundarias que se dieren en adelante. Queda abolida la Constitucion emitida en ocho de abril de mil ochocientos veinte i seis.

Art. 198.- La presente Constitucion está solemnemente sancionada por esta Asamblea constituyente.

Dada en la ciudad de Leon, a 12 de noviembre de 1838. -- Benito Rosales, diputado por el departamento de Granada, Presidente. - Hermenejildo Zepeda, diputado por el departamento de Leon, Vicepresidente. - Pedro Soliz, diputado por el departamento de Segovia. - Miguel Ramon Morales, diputado por el departamento de Segovia. - Francisco Agüero, diputado por el departamento de Segovia. - José Guerrero, diputado por el departamento de Segovia. - Juan Fábrega, diputado por el departamento de Leon. - José Cortez, diputado por el departamento de Leon. - Toribio Tijerino, diputado por el departamento de Leon. - Pedro Flores, diputado por el departamento de Granada. - Ramon Solórzano, diputado por el departamento de Granada. - Francisco Castellon, diputado por el departamento de Nicaragua. - Sebastián Salinas, diputado por el departamento de Nicaragua, secretario. - Fruto Chamorro, diputado por el departamento de Granada, secretario.

Leon, 17 de noviembre de 1838. - Ejecútese. - Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado, i refrendado por el infrascrito secretario del despacho jeneral del Gobierno supremo del mismo. - José Núñez. - Pablo Buitrago, Srio.

DE LA ROCHA, Jesús: “Recopilación de las leyes, decretos...” pág. 368-385

(Derogada por CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA, 19 agosto de 1858)

Fuente: El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893. Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063. Antonio sgueva Gómez. 1994 Editorial EL PARLAMENTO. 1994. Asamblea Nacional de Nicaragua. Derechos reservados conforme a la ley.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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