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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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DECRETO, ESTABLECIENDO EL JUICIO POR JURADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de marzo de 1871

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 16 del 22 de abril de 1871

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

SABED;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1°. Se Establece el juicio por Jurado, á saber:

1° Homicidio en general;

2° Asalto en despoblado, de que resulte herida ó daño grave corporal;

3° Ataque nocturno en poblado, de que resulte herida ó daño grave corporal;

4° Envenenamiento;

5° Estupro leve;

6° Hurto con fracción ó quebrantamiento de que resulte herida é daño grave corporal;

7° Incendio;

8° Defraudación del fisco, excepto el contrabando.

Art. 2°. El Jurado se reúne en la cabecera del distrito judicial en que deba conocerse del crimen que va á juzgarse, i consta de nueve miembros designados por la suerte, en los términos que esta lei dispone.

Art. 3°. Las Secciones de la Suprema Corte, en las cabeceras de los distritos judiciales de León i Granada, i las Municipalidades en las de los demás, escojerán ciento cincuenta ciudadanos del cantón ó cantones radicados en la ciudad ó población principal de dichas cabeceras, que sepan leer í escribir, i sean de buena vida i costumbres, sirviendo de base el catalogo correspondiente. Los nombres de éstos serán indispensables, para sacar en el mismo acto setenta i dos individuos por sorteo, uno por año sin interrupción. En los distritos de Nueva Segovia, Matagalpa i Chontales, la lista primitiva se reducirá á cien ciudadanos, aunque algunos no sepan leer i escribir.

Art. 4°. La Sección Suprema Judicial ó Municipalidad que dejare de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, ó que en el sorteo ó insaculación ó obre con fraude ó malicia, comete prevaricato que le puede ser acusado por cualquiera del pueblo.

Art 5°. Los setenta i dos ciudadanos designados por el sorteo de que habla el artículo 3°, llevarán el cargo de jurados durante un año: sus nombres quedarán inscritos en el libros de actas de las respectivas corporaciones, i una lista de ellos se fijará en cada uno de los lugares públicos distrito judicial.

Art, 6°. Están escentos de la insaculación para el cargo de jurados;

1° Los empleados judiciales i ejecutivos;

2° Los eclesiásticos;

3° Los militares en actual servicios.

Art. 7°. La designación de los nuevos jurados que deben formar Tribunal, segun queda establecido en el artículo 2°. Se hará por el Juez de 1° Instancia para cada caso ocurrente, en la época que adelante se establece, por suerte, sacado de una urna en que depositará los setenta i dos nombres del sorteo de las Cortes o Municipalidades, los nueves primeros que le vengan a la mano. Esta operación se verificará con citación de las partes, que podrán estar presentes durante ella; i si en su ejecución el Juez obrase con fraude ó malicia, las mismas partes podrán acusarlo conforme á las leyes

Art. 8°. De los nueve jueces de hecho, designados conforme al artículo anterior, el reo podrá recusar en acto de la notificación, hasta cinco i el acusador hasta cuatro sin esprecion de causa Repuestos estos i publicar los nombres de los que salen en el lugar, puede hacerse otra secunda recusación sobre la primera que se reporto del mismo modo; i solo que haya entre ellos padre, hijo, hermano o cuñado de alguna de las partes los repondrá el Juez á consencia de ellas tomando el nombre ó nombres equivalentes, de la urna sin más recurso. Del mismo modo puede reponer el Juez á los que resulten enfermos ó ausentes del lugar, que no sea posible su asistencia en el acto, constando estos hechos justificados verbalmente.

Art. 9°. El Juez hará llamar á las nueve personas designadas para constituir legalmente el Tribunal, i ellas son obligadas á comparecer inmediatamente, bajo un apremio de cinco días de prisión, conmutable con cinco pesos de multa á beneficio del fondo municipal, que sufrirán los que se oculten ó sean renuentes sin perjuicio de hacerlos cumplir su encargo por otros medios coactivos, procurando en todo caso que de la primera insaculación, á la sesión del Jurado, no trascurran más de cuarentiocho horas.

Art. 10. El Jurado una vez designado i reunido en los términos de esta leí, será juramentado por el Juez para el fiel cumplimiento de su encargo; i nombrará por mayoría de votos un Presidente i un Srio. de su seno. El primero recibe el proceso, que debe entregársele por el Juez, i preside las deliberaciones del Jurado, a cuyos individuos hará leer las obligaciones que les impone esta lei: e| segundo lee el proceso i da fé de las resoluciones que deben ser firmadas por todo el Tribunal.

Art. 11. El Juez, para entregar el proceso, hará al Jurado un resumen por escrito de las pruebas en él contenidas, que se agregará á las autuaciones.

Art. 12. El Jurado decidirá precisamente con dos tercios de votos uniformes la cuestión de hecho, es decir, si el encausado ó encausados han cometido el delito porque se les juzga, i quienes sean los cómplices si los hai. Es veredicto del Jurado toda decisión así tomada.

Art. 13. El Jurado tiene por norma en sus deliberaciones los datos que arroje el proceso, i la conciencia de sus individuos. I para mejor informarse, antes de entrar á la sesión en que debe resolver, dará una audiencia pública, en la cual podrá interrogar testigos, al acusado ó acusados, al acusador ó acusadores, á sus abogados; practicando en fin, cuanta dilijencia conduzca á la averiguación de la verdad. Ésta audiencia no podrá esceder de ocho horas, ni entre ella i la sesión secreta del Jurado, mediar mas de una hora.

Art. 14. En los debates del jurado, esa en la audiencia pública, ó en la sesión secreta no permitirá el Presidente que hable mas de una persona á la vez; de los razonamientos que ocurran en la primera se tomara nota i agregará al proceso de todo lo que haga referencia á los hechos, sean a sanciones ó confesiones.

Art 15. El Jurado resuelve en una sola sesión, la cual será á puerta cerrada i bajo de llave, sin que sea permitido que ninguno de sus individuos salga, ni se comunique con las personas de fuera, hasta que puestos de acuerdo seis de ellos por lo menos por cualquiera de los estremos, hayan adoptado su veredicto, El cuidado de la puerta es á cargo del Juez, quien en consecuencia tendrá en su poder la llave.

Art. 16. Una vez adoptado, escrito i firmado el veredicto, el Presidente llamara al Juez para que abra, quien no podra rehusarlo; pero si el Juez abriese la puerta del Jurado sin (ilegible) este llamamiento por el (ilegible) hecho incurre en la multa de cincuenta pesos para el fondo municipal, cuya pena se le aplicará por acusación de cualquier ciudadano.

Art. 17. El Juez al abrir la puerta al Jurado, recibirá de manos del Presidente el Veredicto i el proceso; pero si aconteciese que no hubiere veredicto, entonces incontinenti volverá á encerrarlos, sin perjuicio de aplicar al Presidente una multa de cincuenta pesos gubernativamente.

Art. 18. Contra el veredicto del Jurado no habrá recurso alguno. Si él fuere absolutorio, el Juez de derecho pondrá en libertad al reo inmediatamente, siendo condenatorio, sobre él i sobre las circunstancias que arroje el proceso versará la calificación del grado del crimen i la aplicación de la pena legal en la sentencia definitiva que ha de dictar el Juez dentro de ocho días, siendo letrado.

Art. 19. El Juez que en contravención á lo dispuesto en el art. anterior no pusieres al reo en libertad, si fuere absuelto, ó no fallare en el término que queda establecido, siendo condenado, incurre en una multa no menor de veinticinco ni mayor de cien pesos, en favor del acusado en el primer caso i á beneficio del fisco en el segundo. Pero si la sentencia hubiere de ser á muerte, á mas de la multa, incurre por el mismo hecho en suspensión de oficio por tres meses.

Art. 20. Cuando el Juez no fuere letrado podrá consultar dentro de veinticuatro horas después de haber recibido el proceso. Al asesor no le admitirá mas escusa que la de enfermedad grave ó la de parentezco dentro del cuarto grado de consanguinidad, i segundo de afinidad, con alguna de las partes, que propondrá en el acto i comprobará plenamente á su costa. Si el asesor fuese de jurisdicción estraña, el proceso será remitido cerrado i sellado al Juez de esa jurisdicción, quien oirá las escusas que proponga el asesor nominado, i le obligará á dictaminar en su caso, devolviendo el proceso inmediatamente después. Para evitar dilaciones, e! Juez de la causa podrá proponer hasta tres asesores por órden sucesivo.

Art. 21. El asesor deberá emitir su dictámen dentro de seis dias á contar desde el recibo del proceso, bajo la multa de cinco pesos por cada día de retraso, que cuidará de hacer efectiva el Juez de su jurisdicción. El Juez de la causa dictará la sentencia después de tres dias de recibido el proceso consultado, sujeto en todo caso á las responsabilidades de lei, si no cumpliere.

Art. 22. El sumario de las causas á que se refiere esta lei, sigue las reglas establecidas ó que se establezcan para esa estación de los juicios criminales. Proveído el auto de prisión, i estando presente el presunto delincuente, se le tomará confesión con cargo dentro de las setenta i dos horas siguientes, Dentro de los próximos diez dias se ratificarán las pruebas, si se creyese necesario, i se rendirán las que las partes tengan á bien.

Art. 23. Si proveído el auto de prisión no fuese habido el delincuente, le citará por cédulas fijadas en lugares públicos, para que comparezca dentro de nueve dias. No haciéndolo, por el mismo hecho se le declararán los estrados, á quienes se tomará la confesión con cargo dentro de las setenta i dos horas siguientes. No compareciendo aun, se le declarará contumaz, se le nombrará defensor de oficio i dentro de los inmediatos diez dias se ratificarán i recibirán las pruebas, como se establece en el art. Anterior.

Art. 24. Vencidos los términos de que hablan los dos artículos que preceden según el caso, el Juez de 1a instancia procederá inmediatamente á organizar el Tribunal de Jurados como se (ilegible) en esta lei.

Art. 25. La defensa del reo o reos comienza con el plenario del juicio, i de allí hasta la sesión del jurado, podrá dirijirse á la esculpacion del crimen; pero desde el veredicto en adelante, solo podrán presentarse circunstancias atenuantes. Siembargo estas disposiciones no impiden que puedan ser oídos en la sumaria, si se presentasen personalmente al Juez de la causa.

Art. 26. Los juicios de reos ausentes en que intervenga juzgamiento de Jurados, causarán sin diferencia alguna los mismos efectos, que si se siguiesen contra reos presentes.

Art. 27. La Suprema Corte al conocer de las sentencias de los juicios en que haya intervenido juzgamiento de jurados, se limitará á la cuestión de derecho.

Art. 28. La Suprema Corte es obligada á despachar definitivamente dentro de un mes de recibidas en su Secretaría, las causas en que haya intervenido juzgamiento de Jurados pena de incurrir cada Magistrado en una multa de cien pesos, que se les hará efectiva á instancias de parte, ó de oficio por los Prefectos.

Art. 29. Son fiscales en las causas en que intervenga juzgamiento de Jurados, los Síndicos municipales de la cabeceras de distrito; pero esto es sin perjuicio de la obligación que tienen los jueces de 1a instancia, alcaldes constitucionales, i gobernadores de policía, de iniciar de oficio las causas como está establecido.

Art. 30. Las Secciones de la Suprema Corte i las Municipalidades á quienes correspondá, al publicarse esta lei, procederán á hacer la insaculación i sorteo de que habla el art. 30, para que desde luego surta sus efectos.

Art. 31. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Darlo en el salón de sesiones de la Cámara del Senado — Managua, marzo 28 de 1871 — J. Miguel Cárdenas, P. — J. Arguello Arce. S. — Adolfo Guerra, S.

Al Poder Ejecutivo — Sala de sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, 29 de marzo de 1871 —- José Salinas, P.J. D, Rodríguez, D. S. — R. Morales, D. S.

Por tanto: Ejecútese — Managua. 31 de marzo de 1871 — Vicente Quadra –– El Ministro de Justicia –– Francisco Barberena.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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