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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
TIMBRES FISCALES VALDRÁN UNICAMENTE
POR UN SEMESTRE

DECRETO No. 32, Aprobado el 5 de Mayo de 1959

Publicado en La Gaceta No.111 del 21 de Mayo de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inc., 3) Cn.

DECRETA

Artículo 1.- a partir del año fiscal 1959 - 60 los timbres fiscales serán emitidos en forma que tengan validez únicamente en un semestre del año a que correspondan. En consecuencia, en cada año fiscal habrá dos emisiones, 1. y 2., correspondientes respectivamente a los dos semestres de dicho año fiscal.

Artículo 2.- Para logra la finalidad de lo dispuesto en el artículo grecedente, se imprimirá en los Talleres Nacionales sobre cada timbre fiscal, con letra bien visible, con tinta fija de la mejor calidad posible y en color que resalte una leyenda que diga: "Julio o Diciembre" o "Enero o Junio" seguida del número del año. Por ejemplo. Julio a Diciembre 1959.

Tal impresión se hará bajo la supervigilancia de una Comisión integrada por delegados del Ministerio de Hacienda, del Tribunal de Cuentas de la Dirección General de Ingresos y de la Imprenta Nacional, quienes recibirán las especies a inprimirse del Jefe del Almacén General de Especies Fiscales otorgándole el recibo correspondiente como descargo temporal. El Jefe del Almacén se encargará nuevamente de las especies que se le entreguen ya impresas y presenciará la incineración que deberá practicarse de las que se hayan deteriorado en el proceso de impresión.

Artículo 3.- Se declarará inválido todo timbre fiscal que exista sin haber sido usado en poder de cualquier persona u ofici na a partir del 1. de Julio de 1959 y que no tenga impreso el Resello Oficial de Emisión.

Los poseedores de tales timbres fiscales podrán cambiarlos por otros de igual valor ya resellados siempre que los presenten para ese fin dentro de los meses de Julio y Agosto de 1959, a cualquier Administrador de Rentas o Agencias Fiscal de la República.

Artículo 4.- Los timbres no usados de una emisión podrán ser igualmente cambiados por timbres de la emisión vigente, dentro de los dos primeros meses del semestre a que corresponda dicha emisión vigente.

Artículo 5.- Las administraciones de Rentas que hayan practicado el cambio de timbres fiscales de conformidad con los dos artículos precedentes, devolverán al Almacén General de Especies Fiscales los timbres fuera de circulación recibidos. Las Agencias Fiscales los devolverán también pero por medio de la Administración de Rentas respectivas.

La Dirección General de Ingresos ordenará periódicamente la incineración de los timbres fuera de circulación que vayan recibiéndose en el Almacén, guardándose para ellos las formalidades legales.

Artículo 6.- Se tendrá como no timbrado un documento cuando lo haya sido con timbres no correspondientes a la emisión que esté vigente en la fecha en que se suscribió aquél.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. - (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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