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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE COMISIONES DE CONFIANZA POR LOS BANCOS

DECRETO N°. 17, aprobado el 23 de octubre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 6 noviembre 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades conforme el Arto. 195 ordinal 3) Cn. y el arto. 77 ordinal 5) de la Ley General de Instituciones Bancarias,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE COMISIÓN DE CONFIANZA POR LOS BANCOS

Artículo 1.- El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones podrá autorizar a cualquier banco comercial la ejecución de comisiones de confianza de conformidad con el ordinal 5) del Arto. 77 y el Arto. 78 de la Ley General de Instituciones Bancarias. Sin embargo, los bancos no podrán ser fiduciarios mientras el fideicomiso no se encuentre establecido y reglamentado por las Leyes de la República.

Artículo 2.- Antes de otorgar a un banco la autorización para ejecutar comisiones de confianza, la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones deberá elevar informe al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía para que decida si el Banco solicitante deberá hacer o no el depósito a que se refiere el Arto. 81 de la Ley General de Instituciones bancarias y para que fije, en caso afirmativo, la cuantía de dicho depósito de acuerdo con la citada disposición legal. El depósito en referencia deberá hacerse en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 3.- Si el Banco que solicitare autorización para ejecutar comisiones de confianza quisiere constituir con valores mobiliarios el depósito a que se refiere el artículo que antecede, deberá manifestar su propósito en su solicitud y detallar los valores que pretende depositar, para su calificación y aceptación por la superintendencia de Bancos y de otras Instituciones. En caso de que la superintendencia de Bancos y de otras Instituciones no aceptare los valores ofrecidos en depósito, el banco interesado deberá ofrecer otra clase de valores que se sujetarán siempre a la dicha aceptación o hacer el depósito en efectivo.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo previo informe del Superintendente de Bancos, podrá exigir que sea aumentado el depósito de que trata el artículo anterior, dentro del límite señalado por la Ley, a medida que aumenten las comisiones de confianza encomendadas a los Bancos.

Artículo 5.- Cuando el depósito constituido conforme los dos artículos que anteceden lo fuere por el máximo que establece la Ley General de Instituciones Bancarias, el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones podrá suspender la autorización para la ejecución por el Banco respectivo de nuevas comisiones de confianza, si a juicio de dicho funcionario el depósito sólo fuere suficiente para responder por el monto y número de las comisiones que el banco ya estuviere ejecutando. El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones podrá revocar las suspensión referida cuando a su juicio el depósito volviere a ser suficiente, una vez finiquitadas las comisiones de confianza ejecutadas anteriormente.

Artículo 6.- No obstante que es general la autorización dada a los bancos de conformidad con el artículo anterior, éstos deberán en cada caso informar en forma detallada a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones de los encargos que reciban, expresando necesariamente la clase de comisión, el valor de los bienes o valores envueltos en la misma y el de los frutos de los mismos.

Artículo 7.- Los intereses, dividendos o rentas producidas por los valores mobiliarios que constituyan el propósito a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, serán entregados al Banco que depositó los valores, mediante orden emanada de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, sin embargo esta Oficina podrá ordenar que tales productos sean mantenidos en custodia en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua formando parte del depósito de los valores respectivos, cuando lo juzgare necesario por existir reclamos originados en la ejecución de comisiones de confianza.

Artículo 8.- En el ejercicio de las comisiones de confianza a que se refiere este Reglamento, los Bancos que los ejecuten, quedan sujetos a las disposiciones del derecho común en todo lo que no estuviere previsto en la Ley General de Instituciones Bancarias y este Reglamento, pero no necesitarán rendir fianza cuando las leyes lo exijan, por estar sustituida esa garantía por el depósito que establece el Arto. 81 de la Ley últimamente citada, ni prestarán promesa para la ejecución de las comisiones.

Artículo 9.- Los bienes, valores y los frutos o productos de éstos que se encuentren en poder de un banco en virtud de comisiones de confianza, no estarán afectos a las otras obligaciones del banco y se registrarán en cuentas separadas del resto de sus operaciones.

Artículo 10.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en casa Presidencial, Managua, D. N., veintitrés de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A. SOMOZA D. - El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. LUGO MARENGO.
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