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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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LEY DE ARANCELES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de septiembre de 1903

Publicado en Gaceta Oficial N°. 2076 del 08 de noviembre de 1903

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, decreta la siguiente Ley de Aranceles

SECCIÓN 1ª.

Abogados

Art. 1º.- El acto por el cual una parte encomienda á un Abogado ó Procurador, la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes: (Art. 294 de la Ley Orgánica de Tribunales).

Art. 2º.- En caso de no haber precedido convenio con los interesados, los Abogados exigirán sus honorarios, según se dispone en la presente ley.

Art. 3º.- El pago de los honorarios convenidos con el Abogado, no será obligatorio para la parte contraria que haya sido condenada en costas, sino hasta el monto de la tasación hecha por el Juez ó el Tribunal, en su caso, con arreglo á los presentes aranceles.

Art. 4º.- Por la vista de documentos, por cada foja útil, diez centavos.

Por un escrito procuratorio ó cajonero, dos pesos.

Por interrogatorio para examen de testigos ó posiciones, dos pesos.

Art.5º.-Por los escritos en que se ventilen cuestiones de derecho además de la vista y lo escrito, percibirán por cada punto, dos pesos.

Art.6º.- En los alegatos en estrados, por cada punto de derecho que se ventile, seis pesos.

Art. 7º.- Por la dirección de un negocio civil de mayor cuantía, además de la vista y escritos procuratorios, cobrarán los honorarios siguientes:

Si el interés litigado no excede de mil pesos, el ocho por ciento.

Pasando de mil pesos hasta cinco mil, el honorario anterior y el siete por ciento sobre el exceso.

En los juicios que se ventilen por una cantidad mayor de cinco mil pesos, se cobrarán los aranceles duplicados. Y cuando el Abogado sea llamado para asuntos judiciales ó extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, además de sus honorarios, exigirá el lenguaje, á razón de cuatro pesos por cada legua de distancia entre el lugar de su residencia y aquel en que va á prestar sus servicios.

Art. 8º.- Si el negocio fuese arreglado por el dueño del pleito antes de contestada la demanda, tendrá derecho el Abogado á la cuarta parte de los honorarios señalados; pero si se arregla después de contestada la demanda, ó en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, percibirá la mitad de dichos honorarios. Si el arreglo se verifica judicial ó extrajudicialmente por el Abogado, en virtud de facultad conferida en el mandato, los cobrará íntegramente.

Art. 9º.- Si no hubiese oposición en juicio, el Abogado cobrará las dos terceras partes del honorario respectivo.

Art. 10.- En la dirección de los juicios verbales, se cobrará en primera instancia por todo honorario, el diez por ciento de la cantidad que se litiga, y en la segunda, el cinco por ciento. Si el valor fuese indeterminado, el honorario será de treinta pesos en la primera instancia y quince en la segunda.

Art. 11.- En segunda y tercera instancia percibirán en cada una, la mitad de los honorarios fijados en los artículos 7,8, y 9.

Art. 12.- En lo Criminal, los Abogados cobrarán los honorarios siguientes:

En los juicios por delitos graves, cien pesos.

En los juicios por delitos menos graves, cincuenta pesos.

Además de estos honorarios cobrarán por alegatos ante el Jurado, veinte pesos.

Art. 13.- En las consultas verbales de media hora ó fracción, devengarán dos pesos, sin perjuicio de los honorarios establecidos por la vista de fojas.

Art. 14.- Los partidores devengarán los honorarios siguientes: Si los bienes divididos no pasan de mil pesos, devengarán el uno y medio por ciento. Si no excediere de cinco mil, el uno por ciento; y de esta suma en adelante el medio por ciento.

Asesores

Art. 15.- Los Abogados en los dictámenes en que resuelvan por escrito consultas oficiales ó de particulares percibirán los honorarios establecido en el artículo 5º aumentados en un tercera parte. Esta disposición e aplicable también á las consultas e juicios verbales. Cuando el interés que se ventile no pase de quince pesos, el Asesor no devengará honorarios, siendo obligación de los Abogados resolver los puntos que se les consulten.

Notarios

Art. 16.- Por la .matriz de escritura con el valor que no exceda de quinientos pesos, á más de lo escrito, tres pesos. Excediendo de quinientos pesos ha mil, cuatro pesos. Excediendo de mil pesos hasta dos mil, seis pesos. Excediendo de dos mil pesos hasta tres mil ocho pesos. Excediendo de tres mil pesos hasta cuatro mil, nueve pesos. Excediendo de cuatro mil pesos ha seis mil, diez pesos. Excediendo seis mil pesos hasta diez mil, quinientos pesos. Excediendo de diez mil pesos se cobrará un cuarto por ciento sobre el exceso;

Por la matriz de un poder especial que no tenga valor determinado, cuatro pesos. Por la matriz de un poder general de valor indeterminado, pesos. Por la sustitución de cualquier poder, dos pesos. Por la matrícula escritura de valor indeterminado, pesos. Por un testamento, veinte pesos; pero si la masa de bienes no excediere de mil pesos, sólo se cobrarán diez pesos.

Art. 17.- Por el testimonio de toda escritura, además de lo escrito á razón de un peso el pliego, cobrará dos pesos.

Art. 18.- Por los inventarios percibirán los Abogados ó Notarios la mitad de los honorarios asignados en el artículo 14 para las particiones, sin perjuicio del lenguaje, a razón de dos pesos por cada legua de ida y otro tanto por cada legua de vuelta.

Art. 19.- Cuando los actos de cartulación tengan lugar fuera del bufete del Notario ó después de la puesta del sol, cobrará además dos pesos, siendo en la población, y cinco fuera de ella, sin perjuicio del lenguaje indicado anteriormente.

Depositarios

Art. 20.- Los Depositarios ó secuestres de dinero, alhajas preciosas, oro ó plata, llevarán por razón de sus derechos, el uno por ciento sobre el valor de la cosa depositada, no pasando el depósito más de seis meses, y si pasare de ese termino, el uno y medio por ciento al año, á más del gasto del local donde se verifique el deposito, siempre que se hubiere arrendado precisamente para este objeto.

Art. 21.- Los secuestres de efectos de ropa ú otros objetos de comercio, medicinas, granos y de cualesquiera bienes muebles ó cosas fungibles, llevarán por sus derechos el uno y medio por ciento sobre valor de las cosas depositadas, cuando el depósito no pasare de seis meses; y si excediese de ese término, el dos y medio por ciento al año, á más de los costos de local donde se custodie el depósito.

Art. 22.- Los depositarios ó secuestres de bienes semovientos, cuando el depósito no pasare de seis meses, llevarán el uno por ciento del valor de las cosas depositadas, y pasando de aquel tiempo, el dos por ciento al año, í más de de los costos que le sea preciso hacer en la manutención de los mismos semovientos, y arrendamiento de local donde se verifique el depósito, siendo obligación de los depositarios ó secuestradores, que si dichos bienes fuesen productivos hayan de llevar cuenta circunstanciada de los frutos, y entregarlos cuando se les pida, y en el caso de que los realizaren, llevarán á más de los derechos del depósito, el cinco por ciento del producto líquido de dichos frutos.

Art. 23.- Los depositarios de fincas urbanas ó rústicas, devengarán el cinco por ciento sobre el producto líquido de éstos.

Derechos para albacea

Art. 24.- Cuando los albaceas legalmente representen á la testamentaría en los juicios como actores ó reos, ó se les obligue por la autoridad á entrar en ellos, percibirán sus honorarios con arreglo al presente Arancel.

Art. 25.- Cuando el testador no haya señalado la remuneración de albacea por su trabajo, el Juez lo tasará de conformidad de conformidad con la presente la ley.

Art. 26.- Los expertos ó peritos que fueren nombrados para avalúos, reconocimientos y otras operaciones, percibirán por su trabajo diez pesos diarios, pero si la especie ó especies que se trate de tasar, el valor no excediere de cien pesos, solo cobrará el cuatro por ciento sobre la cantidad que resulte.

Art. 27.- Los honorarios de peritos que no estuvieren comprendidos en los artículos anteriores, se trasarán por el Juez ó Tribunal ante quienes se hubiese evacuado su cometido, tomando en consideración lo dispuesto, y lo más ó menos laborioso del cargo.

Registradores

Art. 28.- Los registradores de bienes raíces, cobrarán los siguientes honorarios:

Por la inscripción de una escritura que no pase de quinientos pesos un peso. Excediendo de quinientos pesos hasta mil, un pesos cincuenta centavos. Excediendo de mil hasta cinco mil, dos pesos. Excediendo de cinco mil hasta diez mil, tres pesos. Excediendo de diez mil, cinco pesos. Cuando fuere de valor indeterminado, tres pesos.

Por las cancelaciones, ochenta centavos.

Por las certificaciones que expidan, fuera de lo escrito, un peso.

Del tasador de costas

Art. 29.- Los Jueces que hayan conocido del asunto respectivo, son competentes para tasar los gastos hechos y honorarios devengados en él por las personas á que se refieren estos Aranceles. En caso de inconformidad de alguna de las partes, podrá pedir revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, para ante el superior inmediato. La resolución del superior causa ejecutoria.

Art. 30.- Si las cosas fueren devengadas en segunda y tercera instancia, la tasación podrá practicarse por los respectivos Tribunales, sin que de ella haya recurso alguno.

Art. 31.- Los Abogados y Notarios podrán practicar la tasación de gastos hechos y honorarios devengados por ellos mismos, en los juicios ó negocios en que hayan prestado sus servicios, y si notificada la tasación, la parte no pidiere la revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, causa ejecutoria. También causa ejecutoria la tasación practicada por peritos con citación contraria.

Art. 32.- Las tasaciones ejecutoriadas, tienen mérito ejecutivo aun en juicio verbal.

Art. 33.- La revisión de tasaciones que no excedan de quinientos pesos, las practicarán los Jueces de Distrito, y las que excedan de esta suma, la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. La revisión de la tasación se practicará dentro de seis días de introducida al Juzgado ó Tribunal con los correspondientes documentos.

Art. 34.- Los interesados pueden al Juez de la causa, que practique la tasación de costas con citación contraria y por medio de expertos, que serán Abogados y Notarios, nombrados por cada parte. Si discordaren, el Juez nombrará un tercero, y la tasación de los primeros ó del tercero en su caso, causa ejecutoria.

Art. 35.- Si alguna de las partes no nombra perito en el acto de la notificación, se lo nombrará el Juez de oficio en la siguiente audiencia.

Disposiciones generales

Art. 36.- Los Jueces ejecutores, por los embargos, inmisiones, entrega de bienes ó cualesquiera otras diligencias que tuvieren que practicar por delegación ó mandato de alguna autoridad, devengarán dos pesos, si fuere en la población; pero si para cumplir su cometido tuvieren que practicar inventario de bienes, devengarán además los honorarios prescritos en el artículo 18.

Art. 37.- Si el Juez ejecutor para cumplir su cometido, tuviere que salir fuera de la población, devengará un peso por cada legua de ida y otro tanto por cada legua por vuelta. Los interesados suministrarán todos los gastos.

Art. 38.- Por las diligencias preparatorias que no fueren contenciosas, como informaciones y posiciones ad perpetúan, reconocimiento de documentos, compulsa de ellos, traducción por expertos, devengarán los Abogados como agencia, diez pesos en primera instancia y otros diez en segunda.

Art. 39.- Por las articulaciones que deban resolverse de previo, si fueren de mero derecho, devengarán por agencia, diez pesos en primera instancia y diez en segunda; pero si hubiere que rendir pruebas, devengarán el doble.

Art. 40.- Por las articulaciones simples, como desestimientos, apelaciones, súplicas y otros semejantes, devengarán la mitad de los honorarios establecidos en el artículo anterior.

Art. 41.- Los Abogados y Notarios no podrán cobrar por lo escrito, más de sesenta centavos por cada pliego, si no contuviere guarismos; pero si tuviere cobrarán un peso por cada pliego.

Art. 42.- Por los pregones que se dieren en los remates judiciales, percibirá el pregonero veinticinco centavos por cada uno.

Art. 43.- Esta ley comenzará á regir desde sus publicación.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 30 de Septiembre de 1903. - Santiago López. D. P. – Salvador Barquero, D. S.- Félix P. Zelaya M. D. S.

Publíquese. - Managua, 3 de Octubre de 1903.- J. S. Zelaya. - El Ministro de Justicia. - Adolfo Altamirano.
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