IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Cultura

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última versión de Texto Publicado


REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN “BERNARDINO DÍAZ OCHOA”

REGLAMENTO N°. 126, aprobado el 20 de mayo de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 06 de junio de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Arto. 3 de la Ley N°. 35 del 25 de Enero de 1988, emite el siguiente:

Reglamento a la Ley Creadora de la Orden “Bernardino Díaz Ochoa”.

Artículo 1.- La Orden “Bernardino Díaz Ochoa”, creado por Ley No. 35 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del veinticinco de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, será otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Presidente de la República, a los trabajadores del agro en general que se destaquen en la ardua tarea de crear las condiciones técnico-materiales que nos permitan avanzar en la construcción de la nueva sociedad.

Artículo 2.- La Orden comprende los siguientes grados:

a) 16 de Julio, día Nacional de la Reforma Agraria.

b) 3 de Septiembre, caída heroica de Bernardino Díaz Ochoa.

c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí.

Artículo 3.- Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:

a) 16 de Julio, Día Nacional de la Reforma Agraria:

La insignia de este Grado será simbolizada por una medalla de cuarenta y dos milímetros de diámetro, en cuyo anverso aparecerá en el centro la efigie en relieve de “Bernardino Díaz Ochoa”, y en contorno las leyendas: “República de Nicaragua” y “Patria Libre o Morir”, separadas por puntos en relieve a la derecha e izquierda de la efigie. La medalla penderá de una cinta con los colores azul y blanco de la bandera de la Patria, que será un rectángulo de 30 mm de ancho por 20 mm de largo más un triángulo isósceles cuya base tendrá los mismos 30 mm y cuya altura tendrá 8 mm. La unión de la medalla con la cinta será en el vértice de este triángulo. Sobre la cinta habrá una placa rectangular de 37 mm de ancho por 15 mm de largo, donde será grabada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Oro”.

La Referida placa estará adherida a la cinta mediante una unión metálica de 1.5 mm de largo por 30 mm de ancho.

b) 3 de Septiembre, caída heroica de Bernardino Díaz Ochoa:

La variación de este grado, con respecto a la anterior, consistirá que en la placa metálica será grabada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Plata”.

c) Cooperativas Sandinistas de Wiwilí.
Este grado tendrá las mismas características que las anteriores, con la diferencia que en su placa metálica será gravada la siguiente leyenda: “Orden Bernardino Díaz Ochoa – Grado en Bronce”.

Artículo 4.- El grueso de la medalla y placa será de 1.5 mm. En el grado de oro, la medalla y placa serán de oro de 10 kilates. En el grado de plata, serán de placa de 9.25 de Ley. En el grado de bronce, serán de bronce.

Artículo 5.- El Presidente de la República otorgará esta orden a propuesta del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien indicará en que grado será concedida. Asimismo, el Presidente de la República decidirá sobre el retiro de la condecoración a quien considere indigno de ostentarla y siempre a propuesta de el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 6.- El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agrarias será el Secretario de la Orden y estará encargado de custodiar el archivo y las condecoraciones.

Artículo 7.- A cada uno de los condecorados se le extenderá un Diploma de la Orden que llevará en la parte superior el Escudo de Armas de Nicaragua, en la parte inferior la efigie de Bernardino Díaz Ochoa.

Será firmado por el Presidente de la República y por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; y en su texto indicará los méritos, motivos o razones en base a los cuales se concede la Orden, así como el Grado en que es conferida, el nombre del beneficiado, fecha y lugar de emisión.

Artículo 8.- Queda prohibido portar condecoraciones de esta Orden a aquellas personas a quienes no les hubieren sido otorgadas, así como usar las insignias de un grado superior al concedido.

Artículo 9.- En caso de pérdida de un Diploma, el Secretario de la Orden formará el respectivo expediente y entregará un duplicado con la debida certificación.

Artículo 10.- En caso de fallecimiento de un miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin derecho a usarlas.

Artículo 11.- En caso de promoción de un miembro de la Orden a un grado superior, usará únicamente las insignias de esté, debiendo devolver las correspondientes al anterior.

Artículo 12.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. “POR UNA PAZ DIGNA... PATRIA LIBRE O MORIR”. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa