Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Abrir Gaceta
-
CONVENIO - RÉGIMEN DE VISADOS ENTRE EL G.R.N. DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA

REGISTRO No. 92, Aprobado el 22 de Noviembre 1982

Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1983

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, deseosos de facilitar los viajes oficiales, de servicio y privados de sus ciudadanos y de contribuir al desarrollo ulterior de las relaciones amistosas entre los dos países, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1

1. Conforme el presente Convenio los viajes de los ciudadanos de ambos países se realizarán con los siguientes pasaportes:

Por la República de Nicaragua:

a) Pasaporte Diplomático;

b) Pasaporte de Servicio;

c) Pasaporte Oficial;

d) Pasaporte Ordinario;

e) Documento de Identidad y Viaje.

Por la República Popular de Bulgaria:

a) Pasaporte Diplomático;

b) Pasaporte de Servicio;

c) Pasaporte Ordinario;

d) Pasaporte Marítimo;

e) Certificado (pasavante) de regreso en la República Popular de Bulgaria.

2. Las autoridades competentes de ambas partes contratantes, se intercambiarán los respectivos modelos de pasaportes, así como su eventual cambio, a más tardar treinta días antes de entrar en uso y vigencia.

Artículo 2.- Los ciudadanos de una de las Partes contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, podrán entrar en el territorio de la otra parte contratante y permanecer en este territorio por un período no superior a noventa días sin necesidad de visado de entrada.

Artículo 3.- Los miembros de la Representación diplomática o de otra Representación oficial de una de las Partes Contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio nicaragüenses o búlgaros, así como sus familiares que vivan junto con ellos, podrán permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante por el período que dure su Misión sin necesidad de visado de entrada.

Artículo 4.- Ambas Partes Contratantes concederán gratuita e inmediatamente sin formalidades visados de tránsito, así como visados de entrada, con derecho de estancia, hasta por 60 días a los miembros de las tripulaciones de aviones y de barcos en caso de entrada o de paso de tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 5.- Ambas Partes Contratantes concederán gratuitamente visas en un plazo hasta de siete días contando de la fecha de la solicitud de visados de entrada a los ciudadanos que efectúen viajes, excepto los casos enumerados en los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Los visados de tránsito se concederán gratuita e inmediatamente sin formalidades.

Artículo 6.- Ambas Partes Contratantes podrán interrumpir temporalmente la aplicación del presente Convenio en casos excepcionales (epidemias, calamidades naturales y otras de este tipo), comunicando por vía diplomática a la otra Parte Contratante en un plazo de 24 horas, contando a partir de la aplicación de las medidas respectivas.

Artículo 7.- Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes que residen en el territorio de la otra Parte Contratante están obligados a cumplir las leyes y los reglamentos vigentes en el país.

Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar la entrada o de interrumpir la estancia en el país de personas consideradas como inaceptables o indeseables, en cuyo caso comunicará a la Representación diplomática o a la otra Oficial correspondiente

Artículo 8.- Los ciudadanos de la Parte Contratante que pierden sus pasaportes en el territorio de la otra Parte Contratante deberán denunciar el hecho a las autoridades competentes del lugar de la pérdida, y éstos les certifican gratuitamente un documento confirmando su declaración. En este caso la Representación diplomática o consular respectiva les concederá un nuevo documento de viaje. Estas personas podrán abandonar el territorio de este país con visado de salida otorgado gratuitamente por las autoridades competentes locales según el orden establecido.

Artículo 9.- Ambas Partes Contratantes podrán proponer modificaciones o completar el presente Convenio. Las nuevas cláusulas modificatorias entrarán en vigor después del consentimiento expresado por escrito en notas verbales intercambiadas.

Artículo 10.-El Presente Convenio se firma por un período indeterminado y entrará en vigor treinta días después de realizar el canje de notas verbales por las cuales las partes contratantes se informan mutuamente de la ratificación de ambos Gobiernos.

Cada Parte Contratante podrá denunciar la vigencia del presente Convenio noventa días después de entregar por vía diplomática la notificación escrita de su denuncia a la otra Parte Contratante.

Elaborado en Sofía, el 22 de noviembre de 1982, en dos ejemplares, en español y búlgaro, los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.- Miguel D'Escoto Brockmann, Ministro del Exterior.- Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.- Peter Mlsadencv, Ministro de Asuntos Exteriores.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa