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IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
DECRETO EJECUTIVO N°. 3-95, aprobado el 31 de enero de 1995
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 31 de enero de 1995
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que la imposición a los bienes inmuebles constituye una significativa fuente de financiamiento de los Gobiernos Locales y que su óptimo aprovechamiento sólo se puede lograr mediante un proceso de descentralización y creación de las estructuras apropiadas para su eficaz administración.
II
Que con el propósito de incentivar la inversión, la formación de empresas y generación de empleos, se sustituyó el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, que gravaba tanto el patrimonio mobiliario como inmueble, mediante el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992 por un impuesto que grava únicamente los bienes inmuebles, con una tasa o alícuota reducida.
III
Que es voluntad del Gobierno el fomentar una coordinación administrativa eficiente de la gestión de los tributos fiscales y municipales, tal como se contempla en el Decreto No. 64-92 sobre Armonización de las Haciendas Locales con la Política Fiscal.
IV
Que la descentralización del impuesto a los bienes inmuebles debe basarse en la armonización con las acciones del Gobierno Central; en la adecuación de éstas a los intereses nacionales; y en el ordenamiento jurídico del país, y que el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra disperso en el Plan de Arbitrios de Managua y en el Decreto No. 17-92, es necesario uniformarlo y sistematizarlo en un único estatuto jurídico que lo regule.
V
Que corresponde al Presidente de la República garantizar la armonización de las políticas económicas y tributarias.
POR TANTO
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
Objeto, sujeto, base y tasa
Artículo 1.- En sustitución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenido en el Arto. 17 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991) y en el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992, establécele a favor de los Municipios del país un Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que podrá identificarse con las iniciales "IBI", el cual se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2.- El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles:
a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y
b) Todos los bienes aun cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que con arreglo a los Artos. 599 y 600 del Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles por accesión.
Artículo 3.- Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI, independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad solidaria en todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los siguientes en orden de prelación:
a) Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971);
b) Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y solidaria;
c) Los usuarios o habitadores;
d) El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario no pudiere ser determinada o cuando, tratándose de inmueble de propiedad del Estado o sus Instituciones, de los Municipios o de las Comunidades Indígenas, estuvieran ocupados por terceros;
e) El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno, cualquiera de ellos en forma solidaria; y
f) La persona que habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al respectivo Municipio para que éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso, mientras el enajenante no solicite ese descargue y no remita al Municipio constancia notarial o escritura en que conste la enajenación, así como los datos registrales relativos a dicha enajenación, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades enajenadas en estas circunstancias.
Artículo 4.- La tasa o alícuota del IBI será el uno por ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de este Decreto.
CAPÍTULO II
Exenciones y crédito contra impuesto
Artículo 5.- Todos los sujetos pasivos del IBI a que se refiere el Arto. 3 de este Decreto tendrán obligación de presentar la declaración a que se refiere el Arto. 18 de este Decreto, a excepción del Estado y sus Instituciones, Entes Autónomos, Municipios, Representaciones Diplomáticas, sedes de organismos Internacionales y las Iglesias y confesiones religiosas, en cuanto a los templos y dependencias destinadas a fines religiosos, entidades las cuales no están sujetas a este impuesto.
Artículo 6.- Están exentos del pago del IBI pero con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas:
1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a partir de su constitución legal;
3. Las Comunidades Indígenas;
4. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro;
5. Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble;
6. Las universidades y centros de educación técnica superior;
7. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales; y las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro;
8. Las Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de Exportación;
9. Los Cuerpos de Bomberos;
10. La Cruz Roja Nacional.
Artículo 7.- También estarán obligados a presentar declaración del IBI, con derecho a crédito contra impuesto por el solo hecho de declarar, las personas cuya casa de habitación tenga un valor que no exceda del monto que autorice el Concejo Municipal respectivo, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) ni mayor de Cuarenta Mil Córdobas (C$40,000.00). El monto a que se refiere el párrafo anterior será deducible del monto imponible, a efectos de aplicar la tasa del impuesto sobre la diferencia resultante.
Artículo 8.- El concepto de casa de habitación en las áreas rurales incluye los siguientes requisitos, complementarios entre sí, para poder establecerse como tal:
a) Al igual que en las áreas urbanas, el bien inmueble que sea la vivienda habitual de su propietario; y
b) Que el área de dicha propiedad inmueble sea igual o menor a una (1.0) Hectárea, es decir 1.42 Manzanas.
Artículo 9.- Las personas con derecho a solicitar crédito contra impuesto, cuando dispongan en más de un treinta por ciento (30%) del bien inmueble, sobre el cual recae el crédito contra impuesto, con fines lucrativos tales como arrendamiento, permuta, comercio, etc., perderán el derecho a solicitar el crédito contra impuesto de manera inmediata.
Artículo 10.- No habrá más exenciones que las establecidas taxativamente en este Decreto, y las exoneraciones que propongan los Concejos Municipales con arreglo al Arto. 11 siguiente.
Artículo 11.- Los Concejos Municipales podrán acordar exoneraciones con carácter general en el caso de actividades específicas legalmente ejercidas, que tengan como finalidad promover en sus respectivos Municipios el desarrollo ecológico, turístico, económico, educativo, de la salud, humanitario y las viviendas de interés social. Para su aplicación, los acuerdos de exoneración resueltos por los Concejos Municipales deberán ser sometidos a aprobación de la Presidencia de la República, por medio del Ministerio de Finanzas, el que velará por la armonización de la tributación Fiscal y Municipal. El Poder Ejecutivo deberá resolver en un plazo no mayor de 60 días, a partir de su presentación sobre los acuerdos de exoneración que les sometieren los Concejos Municipales.
CAPÍTULO III
Determinación de la base imponible
Artículo 12.- Son bases para declarar los bienes inmuebles y su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en orden de prelación, las siguientes:
a) El Avalúo Catastral Municipal emitido y notificado por la Alcaldía Municipal correspondiente;
b) El Autoevalúo Municipal declarado por el contribuyente en base a la descripción del o los bienes inmuebles que posee, según formatos y tablas de valores y costos municipales para la tierra urbana y rural, las construcciones urbanas y rurales, los cultivos estables o permanentes y la maquinaria fija; el valor de esta última se estimará de acuerdo con el Arto. 16 de este Decreto; y
c) Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades inmuebles.
Artículo 13.- El Avalúo Catastral Municipal, únicamente tendrá efectos para la declaración y pago del IBI, y consiste en la estimación del valor de mercado del bien inmueble por parte de las Municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Dicho avalúo deberá ser notificado a los contribuyentes por las autoridades municipales.
Artículo 14.- El Avalúo Catastral Municipal podrá basarse en:
a) El avalúo efectuado por las instancias técnicas municipales, de acuerdo a este Decreto;
b) El avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; y
c) El avalúo realizado por peritos o empresas de valuación de inmuebles contratados por la Municipalidad.
Artículo 15.- El Autoevalúo Municipal es el procedimiento mediante el cual el contribuyente describe y valora su propiedad inmueble, utilizando los formatos, tablas de valores y costos municipales y los respectivos instructivos que pondrán a su disposición las Alcaldías Municipales en cada período gravable.
Artículo 16.- El Valor Estimado por el Contribuyente consiste en el valor en libros o valor de adquisición de la propiedad, menos su depreciación acumulada, el más alto que resulte de ambos. La depreciación acumulada se calculará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes tributarias.
Artículo 17.- Cuando la base para declarar sea el Avalúo Catastral Municipal o el Autoevalúo Municipal, el Monto Imponible será el ochenta por ciento (80%) del valor que corresponda.
CAPÍTULO IV
Declaración, liquidación y pago
Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica contribuyente del IBI, de conformidad con los Artos. 3, 5, 6 y 7 de este Decreto, está obligada a declararlo, liquidarlo y pagarlo en la circunscripción territorial del Municipio en que estén situados los bienes inmuebles gravados.
La declaración deberá ser presentada durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior, utilizándose los formularios que suministrarán los Municipios a costa del contribuyente.
Artículo 19.- El contribuyente que posea varios bienes inmuebles en un mismo Municipio deberá presentarlos en una sola declaración y se le considerará para efectos impositivos de este Decreto formando un solo cuerpo.
El propietario de bienes inmuebles que se localicen en dos o más municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada municipalidad.
Artículo 20.- En los casos de bienes inmuebles cuya propiedad, posesión, tenencia, uso, habitación o usufructo es compartida entre dos o más personas, éstas deberán presentar una sola declaración por el bien o bienes gravados.
Artículo 21.- El pago del IBI se cancelará en cuotas iguales del 50%, de la siguiente forma:
El primer cincuenta por ciento (50%) durante los meses de enero, febrero y marzo, conjuntamente o no con la declaración respectiva; y el restante cincuenta por ciento (50%), a más tardar el 30 de junio del año en curso.
No obstante las dos cuotas señaladas anteriormente, cada Concejo Municipal podrá acordar fraccionamiento del pago del IBI dentro de ese plazo, por medio de disposiciones con carácter general.
Artículo 22.- Los contribuyentes que cancelen el IBI en un solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses de enero, febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión contemplado en el Arto. 36 de este Decreto, para que le sea admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI que conforme su declaración debería pagar, siempre y cuando el impuesto sea exigible, esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para su declaración, liquidación y pago.
Artículo 23.- Cuando la propiedad inmueble se encuentre localizada en dos o más Municipios, el contribuyente deberá pagar la parte que corresponda del impuesto a cada Municipio.
Las controversias entre los Municipios respecto a la localización del bien inmueble, serán resueltas por los municipios involucrados; estando el contribuyente que pague el impuesto, solvente en su obligación.
Artículo 24.- Cuando la propiedad del bien inmueble es compartida entre dos o más personas, el pago al Municipio deberá efectuarse como si fuera un solo dueño.
Cada propietario responderá de manera solidaria del pago del IBI y de igual forma deberá procederse en los casos de nudos propietarios, tenedores, habitadores y usufructuarios, así como cuando el dueño de mejoras no es dueño del terreno.
Artículo 25.- La obligación de declarar y pagar el IBI se extingue de conformidad con las disposiciones de la Ley Tributaria Común, pero el plazo de prescripción será el mismo que corresponde a los impuestos, tasas, contribuciones y multas establecidos en los Planes de Arbitrios vigentes, es decir, de dos años contados a partir de la fecha que fuera exigible.
Artículo 26.- El derecho de los contribuyentes a repetir lo pagado indebidamente en concepto del IBI, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha en que se efectuare el pago indebido.
CAPÍTULO V
Autoridades competentes para determinar la base imponible
Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de Catastro, la cual estará bajo la coordinación del Director del Catastro Fiscal, y tendrá las atribuciones:
a) Autorizar a los municipios para que puedan emitir y notificar los Avalúos Catastrales Municipales;
b) Registrar y autorizar a las personas naturales o jurídicas para que puedan ofertar servicios de valuación de bienes inmuebles con fines relacionados a lo estipulado en el inciso c) del Arto. 14 de este Decreto;
c) Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta de los Concejos Municipales, para establecer el Avalúo Catastral Municipal originado en el equipo técnico de las municipalidades, o el Autoevalúo Municipal, en su caso.
La Comisión deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta días calendario después de recibidas las propuestas de parte de los respectivos municipios.
Si la resolución no fuera favorable al municipio, éste tendrá quince días calendario para corregir lo que corresponda y remitir la propuesta ya corregida a la Comisión, por su parte ésta tendrá otros treinta días calendario para la aprobación y remisión final a los municipios.
Si para la fecha en que los municipios deban presentar sus propuestas de tablas de valores y costos municipales a la Comisión Nacional de Catastro, un determinado municipio no hubiere cumplido con esta disposición, o no hubiere remitido las correcciones en la forma y plazos establecidos en el párrafo anterior, la Comisión las aprobará de oficio para ser utilizadas obligatoriamente en la jurisdicción municipal correspondiente, debiendo comunicarlo así al respectivo municipio, a más tardar el 1o. de diciembre del año gravable;
d) Aprobar y ordenar la puesta en práctica de los índices de actualización de los valores y costos que contienen las respectivas tablas aprobadas para todos los municipios del país, en la cuantía y tiempo que la Comisión considere necesarios, con base a los indicadores macroeconómicos nacionales. Lo anterior será dado a conocer a los municipios por la Comisión a más tardar el 1o. de Diciembre del año gravable;
e) Aprobar, a propuesta de cada Concejo Municipal, el monto imponible máximo para adquirir el derecho de solicitar crédito contra impuesto, en el caso de los propietarios de casas de habitación.
Los Concejos Municipales deberán presentar sus propuestas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año gravable y ésta tendrá hasta el 1o. de diciembre del mismo año para pronunciarse al respecto.
Dichos montos deberán ser ajustados anualmente por la Comisión, en base al último índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) o el Banco Central de Nicaragua al 1°. de noviembre del año gravable, debiéndose comunicar a los municipios a más tardar el 1°. de diciembre del mismo año.
Si para la fecha en que corresponda a las municipalidades presentar sus respectivas propuestas, un determinado municipio no ha cumplido con esta disposición, la Comisión aprobará de oficio los montos máximos requeridos para que los propietarios de casas de habitación puedan obtener el crédito contra impuesto a que se refiere el Arto. 7 de este Decreto, debiendo comunicarlo a la respectiva municipalidad, a más tardar el 1o. de Diciembre del año gravable;
f) Emitir dictamen técnico en la resolución de los recursos de apelación interpuestos ante la Presidencia de la República, de acuerdo con el Arto. 36 de este Decreto; y
g) Garantizar una coordinación efectiva entre los miembros de la Comisión Nacional de Catastro y la cooperación y el intercambio fluido y oportuno de información entre ellos, en el marco de las atribuciones que les otorga el presente Decreto.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Catastro actuará como una instancia funcional y de coordinación de la Presidencia de la República, integrada por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) del Ministerio de Construcción y Transporte; y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
Artículo 29.- Los funcionarios de más alta jerarquía de cada una de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de Catastro, deberán acreditar a sus representantes ante la misma en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto. Estos representantes deberán en todo caso ser del más alto nivel técnico y estar vinculados al quehacer catastral o involucrados en actividades afines desde sus respectivas instituciones.
Artículo 30.- La Comisión Nacional de Catastro elaborará su propio Reglamento de Funcionamiento Interno en un plazo no mayor de treinta días a partir de su constitución. Este reglamento entrará en vigencia inmediatamente después de aprobado por los miembros de la Comisión, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Presidencia de la República.
Artículo 31.- Los Municipios en relación a este Decreto tendrán las siguientes atribuciones:
a) Proponer, mediante la aprobación del respectivo Concejo Municipal, las tablas de valores y costos de: terrenos, edificios, construcciones en general, cultivos estables o permanentes y maquinaria fija, que se aplicarán cada año gravable en la jurisdicción municipal, para establecer el valor de los inmuebles mediante el Avalúo Catastral Municipal o el Autoevalúo Municipal, en su caso.
La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
b) Proponer el monto imponible máximo para poder obtener crédito contra impuesto en el caso de los propietarios de casas de habitación, mediante la aprobación del respectivo Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.
La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
c) Acordar y proponer exoneraciones en los términos del Arto. 11 de este Decreto;
d) Admitir, tramitar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los contribuyentes;
e) Realizar el levantamiento y encuesta catastrales, la investigación de los valores de la tierra, cultivos estables o permanentes y costos de construcciones, su actualización y mantenimiento, según las normas técnicas y procedimientos establecidos por el Catastro Fiscal en el manual de valuación, con el fin de establecer el avalúo catastral municipal o el autoevalúo municipal;
f) Publicar y poner a disposición de los interesados las tablas de valores y costos que regirán para cada año gravable, correspondientes al Avalúo Catastral Municipal o al Autoavalúo Municipal, en su caso, así como asistir a los ciudadanos que se interesen en conocer el valor de sus propiedades para diferentes fines, cobrando por estos servicios estrictamente los costos reales involucrados en la prestación del mismo; y
g) Efectuar la revaluación masiva de los bienes inmuebles de su jurisdicción, en un tiempo no menor de cinco años, a partir de la valuación original y entre cada revaluación.
Artículo 32.- El Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar, por medio de su Director, la Comisión Nacional de Catastro;
b) Elaborar el manual de valuación que contiene la metodología, procedimientos, formatos, instructivos y tablas de valores y costos, aprobados para cada municipio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. Este manual tendrá vigencia obligatoria a nivel nacional para establecer el valor de los bienes inmuebles para efectos del IBI; y
c) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a las municipalidades en la elaboración, actualización y mantenimiento de las tablas de valores y costos municipales para la correcta aplicación del manual de valuación en la ejecución del Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, según corresponda.
Lo anterior será garantizado por el Catastro Fiscal en el marco de convenios que suscriba con los Municipios, o en cumplimiento de disposiciones de la Comisión Nacional de Catastro.
Artículo 33.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), tendrá las siguientes atribuciones:
a) Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a los Municipios en la ejecución del levantamiento catastral, su actualización y mantenimiento, en el marco de convenios que firme con los Municipios o en cumplimiento a disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Catastro; y
b) Las contenidas en la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales (Decreto Ejecutivo No. 139 del 8 de Abril de 1967), en la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional (Decreto Legislativo No. 1772 del 24 de Diciembre de 1970) y su Reglamento y la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) (Decreto Ejecutivo No. 830 de 26 de Septiembre de 1981).
CAPÍTULO VI
Régimen de sanciones y procedimientos
Artículo 34.- En materia de infracciones y sanciones se aplicarán las disposiciones de la Ley Tributaria Común y de la Ley de Defraudación Fiscal.
Artículo 35.- Para el cobro ejecutivo del IBI en mora se aplicará el título VII del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de Febrero de 1991 y sus reformas).
Artículo 36.- Los actos y disposiciones de las municipalidades referidas al IBI, podrán ser impugnados por los afectados, mediante los siguientes recursos:
a) Recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el Alcalde, como representante de la municipalidad que generó el hecho impugnado. El tiempo para presentar este recurso será de cinco días hábiles contados desde que fue notificado por escrito del acto o disposición que se impugna. La autoridad recurrida deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este plazo sin pronunciamiento de la autoridad recurrida, se entenderá como resolución favorable al reclamante; y
b) Recurso de apelación, el cual se interpondrá para ante la Presidencia de la República, quien lo analizará y resolverá a través de la Comisión Nacional de Catastro.
El término para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles, más el término de la distancia, después de notificado el recurso de revisión.
El reclamante interpondrá el recurso de apelación ante el Alcalde, quien lo hará llegar a la Presidencia de la República junto con copia de lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que lo recibió; pasados los cinco días antes indicados, la Presidente de la República juzgará la procedencia de si lo acepta o no. Una vez que la Presidencia de la República dé por recibido el recurso de apelación de parte del Alcalde, deberá resolver en cuarenta y cinco días hábiles; si no lo hiciere así, se entenderá como resolución favorable al reclamante.
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 37.- Para los efectos de este Decreto no serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artos. 14, 15, 16 y 18, Numeral 2), de la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales.
Artículo 38.- Mientras no entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Catastro, las atribuciones que en relación con el Autoavalúo Municipal le confiere el Arto. 27 de este Decreto, serán asumidas por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39.- En el caso del año gravable 1994, el plazo para los Concejos Municipales, de acuerdo con los incisos a) y b) del Arto. 31 de este Decreto, se extenderá hasta el 28 de febrero de 1995. El Municipio que en esa fecha no haya cumplido con esta disposición, no podrá presentar sus tablas de valores y costos municipales, debiendo el Catastro Fiscal elaborar de oficio dichas tablas para su aplicación obligatoria en la circunscripción territorial de dicho municipio.
Artículo 40.- Para el año gravable de 1994, el Catastro Fiscal deberá remitir a los respectivos municipios, sus correspondientes propuestas de tablas de valores y costos municipales para el Autoavalúo Municipal y los montos de exención para las casas de habitación, debidamente aprobadas o elaboradas de oficio, en su caso, a más tardar el 31 de marzo de 1995.
Artículo 41.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
Nota: En el texto de esta norma en su Arto. 32 hay un error en el consecutivo de los numerales, se repitió la letra b), pero se subsanó el orden y renombro con la letra c).