Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
EN RADIODIFUSORAS Y TELEVISIONES DEL PAÍS, ÚNICAMENTE LOCUTORES NICARAGÜENSES PODRÁN SER UTILIZADOS PARA LAS NARRACIONES DE PROGRAMAS DEPORTIVOS

DECRETO-LEY N°. 66, aprobado el 08 de noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 10 de noviembre de 1972

En Radiodifusoras y Televisiones del País, Unicamente Locutores Nicaragüenses Podrán Ser Utilizados para las Narraciones de Programas Deportivos

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:

Decreto No. 66

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1o. — Las Empresas de Radiodifusión y Televisión del país únicamente podrán emplear o utilizar los servicios de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y trasmisión o retransmisión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma índole.

Arto. 2o. — Por la contravención a la presente ley, la Empresa respectiva incurrirá en una multa de Cinco Mil a Diez Mil Córdobas, a beneficio de la respectiva Junta Local de Asistencia Social, por cada vez, la que será impuesta por el Jefe de Radio y Televisión o por el Juez de Policía correspondiente, según se trate del Departamento de Managua o de los otros Departamentos del país, respectivamente, siguiendo el procedimiento gubernativo.

Arto. 3o. — No obstante lo establecido en el Arto. 1°. de esta Ley, será permitido a locutores extranjeros realizar el trabajo contemplado en dicho artículo, cuando en virtud de lo dispuesto en su ley nacional se permita a los nicaragüenses realizarlo en sus respectivos países.

No se aplicarán las disposiciones de esta Ley a aquellas transmisiones que realizaren locutores extranjeros, dirigidas exclusivamente a otros países.

Arto. 4o. — La presente Ley, comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos. — Pablo Rener, Presidente. — Ramiro Granera Padilla, Secretario. — Carlos José Solórzano, Secretario,

Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos. — JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.R. MARTÍNEZ L.E. AGÜERO. — A. LOVO CORDERO. Doy fe: C. H. Hüeck, Secretario. — Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación”.

Observación: El Decreto-Ley Nº. 66, En Radiodifusoras y Televisiones del País, Únicamente Locutores Nicaragüenses podrán ser Utilizados para las Narraciones de Programas Deportivos, se encuentra incorporado en el Registro del Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Telecomunicaciones y Servicios Postales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa