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Sin Vigencia
SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES PARA LA RENTA DE TABACO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de diciembre de 1897
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 416 del 24 de diciembre de 1897
Considerando que por ocupaciones urgentes del Ministerio del ramo no se ha dictado todavía el Reglamento de la Rentas de Tabaco, y que se hace preciso expedir algunas disposiciones provisionales para la mejor organización de ella, el Presidente del Estado, en uso de las facultades que le confiere el inciso 2º del art. 98 de la Constitución,
Decreta:
Art. 1.- Los particulares podrán retener para su uso hasta dos kilogramos de tabaco labrado é igual cantidad en rama; las ventas al por menor establecidas en casas de familia, podrán retener hasta tres kilos de tabaco labrado é igual cantidad de tabaco en rama; las fábricas de puros y cigarrerías, podrán retener hasta doce kilos de tabaco labrado é igual cantidad de tabaco en rama, y mayor cantidad con permiso escrito del Administrador de Rentas del departamento. Los que retengan mayor cantidad que las expresadas ó permitida, cometen defraudación fiscal y quedan sometidos á las penas establecidas.
Art. 2.- Los vendedores ambulantes de tabaco labrado, podrán llevar hasta doce kilos y mayor cantidad con permiso del Administrador de Rentas.
Art. 3.- Para conducir tabaco en rama ó labrado de una población á otras en mayor cantidad que un kilogramo, se necesita guía, que extenderá el Administrador de Rentas ó Comisario del lugar de origen, con expresión de la clase de tabaco y cantidad, guía que será devuelta al funcionario que la expida para su cancelación en un término que prudencialmente fijará él mismo. El que no devuelva la guía en el término fijado, incurrirá en una multa de uno á cinco pesos, á juicio del que la libró, quien valorará las circunstancias.
Art. 4.- Para la venta de tabaco labrado en los hoteles, cantinas, almacenes y otros establecimientos públicos de mayor cuantía, se pagará un derecho de patente desde uno hasta diez pesos que regulará la Dirección de la Renta, según la importancia del tráfico en la población.
Art. 5.- Los que contravengan á los artículos 2º, 3º, y 4º se considerarán como defraudadores de la Hacienda Pública é incurrirán en las penas del Reglamento respectivo.
Art. 6.- Los que en la actualidad posean mayor cantidad de tabaco que la expresada en el artículo 1º , según el caso, quedan obligados á dar aviso inmediato al Administrador de Rentas ó Comisario del lugar, ó al empleado fiscal de la población más próxima, y á pagar el impuesto por el exceso, cuando no pase de doce kilogramos, si fuere en rama y por cualquier cantidad si fuere labrado. Si el exceso de tabaco en rama pasare de doce kilogramos, caerá en decomiso con las penas del caso, por no haber hecho el depósito en su debida oportunidad. El aviso y pago á que obliga el presente artículo, deberá efectuarse dentro de los quince días después de publicada esta ley.
Art. 7.- Este decreto deroga las disposiciones anteriores que se le opongan, y comenzará á regir desde pongan, y comenzará á regir desde su publicación, salvo para las patentes que se extenderán desde el 1º de Enero en adelante, con arreglo á la tabla que fijará la Dirección General de la Renta.
Dado en Managua, á 18 de Diciembre de de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública y anexo - M. C. Matus.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.