Sin Vigencia
REGLAMENTO DE LA ORDEN DE RUBÉN DARÍO
DECRETO EJECUTIVO N°. 49, aprobado el 06 de febrero de 1951
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 16 de febrero de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades y en cumplimiento del Decreto Ley dictado en Consejo de Ministros, el quince de Febrero de 1947, publicado en La Gaceta No. 54 del 11 de marzo de ese mismo año y aprobado por Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente el 8 de Agosto de 1950, publicado en La Gaceta Oficial el 18 de Agosto de 1950, No. 171, DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Orden Rubén Darío
Artículo 1.- La Orden de Rubén Darío se concederá a los Nacionales y Extranjeros, Civiles y Militares de uno y otro sexo, por Acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores con el objeto de patentizar su reconocimiento por servicios sobresalientes prestados a la patria o a la Humanidad; por obras de artes o literarias de gran relieve; descubrimientos científicos de trascendencia; hechos y trabajos meritorios; y especialmente como un estimulo a la labor diplomática que en forma apreciable halla contribuido al fortalecimiento de relaciones entre Nicaragua y los demás países.
Artículo 2.- La Orden comprenderá los siguientes grados:
Collar,
Gran Cruz Placa de Oro,
Gran Cruz Placa de Plata,
Gran Oficial,
Comendador,
Oficial,
Caballero.
Artículo 3.- Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:
Collar: Tendrá como insignia un collar de 80 cm de largo, compuesto de una pieza central con el escudo de Nicaragua que irá encerrado en el centro de tres circulo concéntricos esmaltados en los colores patrios, y de la cual parten 24 eslabones agrupados en cuatros secciones y separados por dos piezas que corresponden a los hombros del portador y una pieza en la parte de atrás con el cierre, similar a la central. En cada grupo de seis eslabones habrá tres con alegorías de cisnes y tres con alegorías de liras, alternados. Pendiente de la pieza central va la Venera de la Orden, compuesta de una cruz de 58 m.m. de diámetro con cuatro brazos de esmalte azul con alegorías de cisnes y liras alternadas y con ráfagas de oro entre los brazos de la cruz. En el centro va la efigie de Rubén Darío en alto relieve, de oro sobre esmalte azul, orlada de laureles de oro.
Gran Cruz Placa de Oro: La insignia de este grado constará de una banda de 10 cm de ancho que se usará terciada sobre el pecho, rematada de un rosetón del cual pende la Venera de la Orden, de 58 m.m. de diámetro. La banda será azul y blanco por mitades, con borduras de 5 mm de anchura de los colores alternados que la componen.
Con este grado se usará además una placa de 77 m.m. de diámetro formada por haces de ráfagas de oro sobre las que se interpola una corona de laurel en esmalte verde. Sobre los grupos de ráfagas superiores estará esmaltado el Escudo de Nicaragua dentro del pentágono superior, sobre el pentágono inferior una lira y sobre cada uno de los pentágonos laterales un cisne. En el centro y sobre esmalte blanco estará esmaltada en oro la frase: “Orden de Rubén Darío”, orlando a la efigie de Poeta en oro sobre fondo azul.
Gran Cruz Placa de Plata: Las diferencias con el grado anterior consisten en que la banda será azul y blanco por mitades y los laureles de la placa y de la Venera serán de plata.
Gran Oficial: Este grado tendrá como insignia la Encomienda de la Orden que consistirá en una cinta de 30 m.m de ancho azul y blanca por mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la Orden. Con este grado se usará además una placa igual a la del grado anterior, con la diferencia de que las ráfagas serán en plata y las ramas de laurel en oro.
Comendador: La insignia de este grado consiste en la Encomienda de la Orden.
Oficial: Este grado tendrá como insignia una cinta de 30 m.m. de ancho pendiente de un pasador de oro, de la cual penderá la Venera de la Orden de 40 m.m de diámetro, con la diferencia de que los grupos de las ráfagas serán de plata.
Caballero: La insignia de este grado será una cinta de 30 m.m de ancho pendiente de un pasador de oro de la cual penderá una medalla de plata que llevará en alto relieve en el anverso de la Venera de la Orden y en el reverso el Escudo de Nicaragua y las inscripciones: “República de Nicaragua”, “Orden de Rubén Darío”.
Cuando no se usen las insignias correspondientes a un grado, podrá usarse en su lugar la miniatura que tendrá un diámetro de un centímetro y medio, o el botón que será de color azul. Cuando el botón corresponda a los grados de Gran Collar y Gran Cruz Placa de Oro, estará rodeado de un circulo dorado; cuando corresponda al grado de Gran Cruz Placa de Plata tendrá dos saliente dorados los cuales serán plateados para el grado de Gran Oficial, y azules para el de Comendador.
Artículo 4.- El Collar corresponde por derecho al Presidente de la República de Nicaragua.
En casos excepcionales, podrá concederse el Collar a los Soberanos o Jefes de Estado que anteriormente hallan sido condecorados con la Gran Cruz Placa de Oro.
La Gran Cruz Placa de Oro, se otorgará únicamente a los Soberanos o Jefes de Estado.
La Gran Cruz Placa de Plata, se otorgará a Presidentes de Poderes Legislativos o Judiciales, Secretarios o Ministros de Estado, Nuncios Apostólicos y Embajadores.
El grado de Gran Oficial se concederá a miembros de Cuerpos Legislativos, Magistrados de Cortes Supremas de Justicia, enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Sub-Secretario, Internuncios, Jefes o Directores de Protocolo y Altos Dignatarios Eclesiásticos.
El grado de Comendador se otorgará a Rectores de Universidades y encargados de Negocios.
El grado de Oficial se otorgará a Consejeros de Embajada o Legación, Cónsules Generales y Magistrados de Corte de Apelaciones.
El grado de Caballero se concederá a los Secretarios y Agregados de Embajada o Legación, Cónsules, Directores y Profesores de Enseñanza y otros funcionarios públicos y personas particulares.
En casos especiales, y de acuerdo a los meritos especiales del agraciado, podrá concederse la condecoración en un grado diferente al que corresponda según este artículo, excepto el grado de Collar y de Gran Cruz Placa de Oro que solo podrá otorgarse a las personas arriba indicada.
Artículo 5.- El Consejo de la Orden de Rubén Darío estará organizado en la siguiente forma: El Presidente de la República que será el Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones Exteriores que será el Canciller; el Ministro de Educación Pública, El Jefe del Estado Mayor de la Guardia Nacional y el Jefe de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Consejeros, actuando además el último como Secretario.
Los Miembros del Consejo quedarán investidos de pleno derecho del grado de la Orden que les corresponda según su categoría, y conservará tal carácter cuando cesen en sus funciones.
Artículo 6.- Son atribuciones del Consejo:
a) Considerar las proposiciones que someta cualquier miembro para conceder la condecoración a alguna persona o para ascenderla de grado.
Cuando se tratare de un militar, la propuesta sólo podrá ser hecha por el Presidente de la República o por el Jefe del Estado Mayor de la Guardia Nacional;
b) Declarar la caducidad de una condecoración, de conformidad con lo que establece el Artículo 15.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;
d) Reunirse en sesión ordinaria cada seis meses o en extraordinaria cuando la convoque el Gran Maestre.
Artículo 7.- Son atribuciones del Gran Maestre:
a) Presidir el Consejo de la Orden;
b) Llevar la representación oficial del Consejo, pudiendo delegarla; y
c) Convocar a Sesiones.
Artículo 8.- Son atribuciones del Canciller:
a) Llevar la representación del Gran Maestre de la Orden cuando éste así lo dispusiere;
b) Cuidar de que los Condecorados usen las insignias propias de su grado; y
c) Supervigilar el Archivo de la Orden y el depósito de las condecoraciones.
Artículo 9.- Son atribuciones del Secretario del Consejo:
a) Llevar el Registro General y el Archivo de la Orden;
b) Llevar el Libro de Actas del Consejo; y
c) Conservar el depósito de condecoraciones y diplomas.
Artículo 10.- Una vez concedida una condecoración por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, se extenderá un diploma en los siguientes términos:
El Presidente de la República de Nicaragua Gran Maestre de la Orden de Rubén Darío.
Por Cuanto:
El Señor.......... es acreedor por sus relevantes méritos al reconocimiento de la Nación,
Por Tanto:
Se le concede la condecoración de la Orden de Rubén Darío en el grado de....... Esta Orden es el honor más elevado que la República de Nicaragua concede a los beneméritos servidores de la Patria y de la Humanidad.
Dado, etc.... Sellado.... y refrendado, etc.
Artículo 11.- Los diplomas deberán llevar la firma del Presidente de la República, Gran Maestre de la Orden, refrendada por la del Ministro de Relaciones Exteriores, Canciller de la misma y serán extendidos en un pergamino que mediría 42 por 27 centímetros con una guarda que ostentará el Collar de la Orden.
Artículo 12.- Los nicaragüenses estarán obligados a dar a las condecoraciones de la Orden de Rubén Darío preferencia sobre toda otra, colocándola en primer lugar.
Artículo 13.- Es prohibido el uso de condecoraciones de la Orden de Rubén Darío por personas a quienes no les hayan sido otorgadas, lo mismo que el uso de insignias de grado superior al concedido.
Artículo 14.- En caso de pérdida de un diploma el Canciller de la Orden formará el expediente del caso y extenderá un duplicado.
Artículo 15.- Los Miembros de la Orden perderán su derecho por fallo del Consejo reunido en Jurado de Honor, el cual podrá fundarse en la comisión de acciones contra el prestigio, bienestar o seguridad de Nicaragua, en la comisión de cualquier otro delito y en la reincidencia en usar insignias de grado superior.
Artículo 16.- En caso de muerte de un Miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser de propiedad de sus herederos, pero sin que puedan usarlas.
Artículo 17.- En caso de que se promueva un miembro de la Orden a un grado superior, solamente podrá usar las insignias de ese grado y deberá devolver las correspondientes al grado anterior.
Artículo 18.- Este Reglamento comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua. D. N., 6 de Febrero de 1951.- A. SOMOZA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacasa.