Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE UN MUSEO NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de diciembre de 1897

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 415 del 23 de diciembre de 1897

El Presidente del Estado, con el fin de dar cumplimiento al decreto de 21 de Agosto próximo pasado, por el que se manda organizar un Museo Nacional en esta ciudad, deseando por otra parte corresponder a la honrosa excitativa del Museo Comercial Industrial de Filadelfia. Estados Unidos, y establecer con dicha institución relaciones que han de redundar en provecho del país, en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1.- Se establecerá un Museo Nacional de productos, industriales y comerciales en esta ciudad, bajo la inmediata vigilancia del Ministerio de Fomento, el cual expedirá las disposiciones conducentes á la realización de esta obra.

Art. 2.- Se encargará directamente de la organización y dirección del Museo, una Junta Central que dependerá inmediatamente del Ministerio de Fomento.

Art. 3.- La Junta Central promoverá la organización de Juntas sucursales permanentes y honorarias en los departamentos, las que se ocuparán en promover el desarrollo del comercio é industria de sus respectivas localidades y formar colecciones de productos y materias primas de toda clase.

Art. 4.- Las colecciones y muestras se recogerán duplicadas, con el fin de dejar un ejemplar en el Museo y enviar otro al Museo Comercial de Filadelfia.

Art. 5.- Las muestras de productos se clasificarán del modo más apropiado posible y se conservarán en el local que el Gobierno señale, con el mobiliario adecuado al objeto.

Art. 6.- La Junta Central mantendrá correspondencia con establecimientos análogos de otros países y especialmente con el Museo Comercial de Filadelfia en donde se hará, según su valioso ofrecimiento, el análisis científico y metódica clasificación de las colecciones que le envíen de conformidad con el artículo 4º de este decreto.

Art. 7.- La Junta procurará recoger datos estadísticos de toda clase, relativo á las condiciones del suelo, calidad de los productos, materias primas, y todo cuando se refiere al comercio é industria del país, valiéndose á este efecto de las Juntas sucursales.

Art. 8.- La Junta enviará esos datos al Museo Comercial de Filadelfia y recibirá de él los que crea convenientes al desarrollo de los intereses comerciales é industriales del país.

Art. 9.- Se conservarán convenientemente expuestas y clasificadas las colecciones y muestras de productos similares de otros países que envíe el Museo Comercial de Filadelfia.

Art. 10.- El Museo se constituirá de modo que sirva de exposición permanente y la Junta Central organizará una oficina de informaciones para dar á los que pidan cuantos datos deseen acerca de los productos nacionales. La misma Junta hará publicar esos mismos datos por medio de boletines mensuales, de los que enviará número competente á los establecimientos de igual clase de otros países.

Art. 11.- La preparación y clasificación de colecciones se hará de tal manera que puedan llevarse á las Exposiciones internacionales á que el Estado disponga concurrir.

Art. 12.- La Junta establecerá, tanto en el Museo, como en la oficina de informaciones, una sección extranjera que se encargará de recoger informes y muestrarios de productos de otros países.

Art. 13.- La Junta Central promoverá la organización de sociedades agrícolas é industriales y exposiciones departamentales.

Art. 14.- La Junta promoverá también la organización de exposiciones permanentes de artículos industriales y agrícolas extranjeros. Si los expositores vendiesen sus artículos después de exhibidos, el Gobierno cobrará el derecho que corresponda por la importación de ellos.

Art. 15.- Los Jefes Políticos, Municipalidades, Agentes de Agricultura y de Policía, Jueces de Cantón y de la Mesta, prestarán á las Juntas Central y sucursales sus buenos oficios, cada vez que sean requeridos en relación con los fines de la presente ley.

Art. 16.- La Junta Central presentará oportunamente al Gobierno los proyectos de Reglamento Interior y de detalle para su aprobación.

Dado en Managua, á los catorce días de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento - Enrique C. López.
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