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MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LAS EMBARCACIONES EN AGUAS DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 3 de mayo de 1913
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 16 de junio de 1913
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Art. 1º- En los servicios de embarcaciones en aguas de Nicaragua, son obligatorias las medidas de seguridad, tales como tablas de desembarque con barandías de sostén, y votes de salvamento que estén en buen estado y votes de salvamento que estén en buen estado y demás requisitos concernientes á la seguridad de los pasajeros.
Art. 2º- Se declara faltas de previsión el empleo de máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra ó trabajo con medios insuficientes de personal ó de material y utilizar personal inepto en obras peligrosas sin la debida dirección, siendo responsable ante la ley, en caso de accidentes, los propietarios, contratistas, arrendatarios ó sus representantes legales que no cumplieren con las anteriores disposiciones.
Art. 3º- Además de las responsabilidades penales por imprudencias temerarias, en los casos en que ésta tenga lugar, de conformidad con la ley, las empresas de navegación serán responsables civilmente por los daños y perjuicios que ocasionen en las personas ó propiedades.
Art. 4º- A más tardar dentro de tres meses el Poder Ejecutivo reglamentará este decreto.
Art. 5º- La presente ley comenzará á regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 3 de mayo de 1913 - Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D S.- Sebastián Uriza, D. S.
Publíquese - Casa Presidencia - Managua, 6 de mayo de 1913 - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Fomento, por la ley - AMADOR.