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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LLÁMASE A LAS ARMAS A TODOS LOS NICARAGÜENSES HÁBILES PARA DEFENDER LA INDEPENDENCIA DE LA PATRIA DE LA PIRÁTICA INVASIÓN EXTRANJERA QUE LA AMENAZA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 1° de junio de 1855

Publicado en el Boletín Diario Oficial Nº. 4 del 2 de junio de 1855

“El D.P. de la República de Nicaragua a sus habitantes.

Teniendo informes positivos de que en los EE.UU. de la América del Norte los aventureros Kinney y Fabens preparan y arman una expedición pirática contra la República con la mira de venir a tomar bajo falsos pretextos algunos terrenos de ella; teniendo además noticias de que con dicha expedición se proponen atacar y destruir la independencia nacional: siendo obligación de todos los Nicaragüenses ocurrir a su defensa, y un deber sagrado del Gobierno conservar la integridad territorial de la República y salvar su soberanía y libertad con las medidas conducentes al efecto; en uso de sus facultades

DECRETA:

Artículo 1º - Llamase a las armas a todos los nicaragüenses hábiles para defender la independencia de la patria, de la pirática invasión extranjera que la amenaza.

Art. 2º - En consecuencia, desde la publicación del presente decreto, estarán listos a prestar sus servicios llegado el caso, ocurriendo con prontitud a disposición del jefe militar del punto respectivo tan luego se de la señal de alarma que éste tenga a bien acordar.

Art. 3º - Los mismos Nicaragüenses son obligados, si la expedición llega a realizarse, por seguir a muerte a los individuos de ella que se internen al país; y los que no lo verificasen, quedan sujetos a las penas que establezca el Gobierno.

Art. 4º - Los que franqueasen a los enemigos hospedajes o cualquier otra clase de auxilios, serán tenidos o tratados como traidores a la patria.

Art. 5º - Por ahora y mientras subsistan la probabilidades de que tenga efecto dicha expedición, se prohíbe a todo extranjero la permanencia en los puntos fronterizos de la República; y los comandantes militares respectivos los harán internarse sin demora a las poblaciones principales.

Art. 6º - La prohibición anterior no comprende a los extranjeros establecidos con anterioridad en el país, ni a los que vengan de tránsito conducidos voluntariamente por la Compañía accesoria de tránsito en Nicaragua, siempre que unos y otros no den motivos justos para reputárselos como cómplices de aquella expedición o adictos a ella.

Art. 7º - Se prohíbe la internación en la República de los aventureros Kinney y Fabens, cualquiera que sea la mira y el carácter conque manifiesten venir, lo mismo que la de todo extranjero conocido por filibustero. Y si llegasen a internarse, las autoridades de la República cuidaran de aprehenderlos y remitirlos al comandante mas inmediato, para que este las haga llegar con la mayor seguridad al Gobernador Militar del departamento en que resida el Gobierno.

Art. 8º - En caso de Ocupación por los filibusteros de alguna población de la República, los moradores de ella son obligados a abandonarla y ocurrir a la mas inmediata donde haya fuerzas del Gobierno. Los que así no lo hiciesen, sufrirán las penas que este designe.

Art. 9º - Los Ministros del despacho son respectivamente encargados del cumplimiento del presente decreto, comunicándolo a quienes corresponde.

Dado en Granada, a 1º de junio de 1855- José María Estrada”- Conforme- Ministerio de la Guerra de la República de Nicaragua.- Granada, junio 1º de 1855- BARBERENA.


Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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