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CÓDIGO PENAL MILITAR
LEY N°. 566, aprobada el 22 de noviembre de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 05 de enero de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO PENAL MILITAR
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Primero
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
Artículo 1.- Principio de Legalidad
Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la legislación penal militar vigente al tiempo que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en el presente código.
No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas y penadas como delito o falta por la ley penal militar vigente al momento de su comisión.
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
Artículo 2.- Principio de Irretroactividad
La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.
Aunque la misma ley no lo disponga, las leyes penales militares posteriores a la comisión del delito o falta tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el penado estuviere cumpliendo la condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.
Artículo 3.- Principios de Responsabilidad Personal y de Humanidad
a) El militar sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.
Ningún militar podrá alegar ignorancia de la ley, sin perjuicio del efecto que pueda tener la poca permanencia o experiencia en el cargo o especialidad, como atenuante de la responsabilidad penal o disciplinaria militar según lo determine el presente Código.
b) No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. El derecho a la vida es inviolable, en consecuencia se prohíbe la pena de muerte.
Todos los militares a quienes se atribuya delito o falta militar, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a su dignidad inherente de ser humano y de conformidad con su grado y cargo. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona condenada una vida futura sin delinquir, en forma proporcionada y con el mayor respeto de su dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales.
Artículo 4.- Principio de Lesividad y Responsabilidad Subjetiva
Nadie puede ser sancionado si la conducta no está descrita de manera clara y precisa en la ley. Sólo es sancionable la conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
Artículo 5.- Principio de no Interpretación Extensiva y Aplicación Analógica
Las normas penales establecidas en el presente Código deben interpretarse en sentido restrictivo, conforme a la letra de la ley. La interpretación extensiva y la aplicación analógica proceden sólo cuando beneficie al reo.
Está prohibida la interpretación extensiva y analógica para delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, aplicar sanciones, medidas de seguridad o consecuencias accesorias no previstas en este Código.
Artículo 6.- Tiempo y Lugar de Realización del Delito o Falta
a) A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
b) El hecho punible se considera cometido tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la acción delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos por omisión, el hecho se considera cometido donde debió tener lugar la acción omitida.
Artículo 7.- Principio de Territorialidad
Las leyes penales militares nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas militares cometidos en territorio nicaragüense.
Para los efectos de esta disposición se considerarán también territorio nacional, además del natural o geográfico, los espacios marítimos, el espacio aéreo y la estratosfera que los cubre, la plataforma continental y los zócalos submarinos.
También se considerarán como territorio nacional las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.
Artículo 8.- Principio de Responsabilidad Subjetiva y de Culpabilidad
a) La pena sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
b) No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito cometido.
Artículo 9.- Principio de Universalidad
El Código Penal Militar nicaragüense también es aplicable a los hechos previstos en él como delito, aunque se hayan cometido fuera del territorio nacional, siempre que los penalmente responsables fueren militares en servicio activo.
Artículo 10.- Principio de Supletoriedad
Son aplicables a los militares, las disposiciones del Código Penal de la República de Nicaragua, no previstas en el presente Código, siempre y cuando no se opongan a sus preceptos, disposiciones y reglas contenidas en él.
Los principios enunciados en este Capítulo no excluyen la aplicación de los demás principios del derecho penal y principios generales del derecho, siempre que no se opongan a la naturaleza y especificaciones del presente Código Penal Militar.
Toda infracción disciplinaria militar, aunque haya sido corregida de conformidad con las disposiciones del reglamento disciplinario del Ejército de Nicaragua, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean conexas indiquen que puede llegar a constituir un delito o falta militar.
Capítulo Segundo
Definiciones
Artículo 11.- Concepto de Militar
Para los efectos de este Código son militares los nicaragüenses que se incorporen voluntariamente al servicio militar activo en las filas del Ejército de Nicaragua, y reúnan los requisitos, llenen y firmen la documentación establecida, de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que al respecto se establezcan.
Los militares pueden ser permanentes, temporales o asimilados.
Son asimilados, los civiles profesionales o técnicos debidamente titulados, que por necesidades de la institución sean contratados para ocupar cargos de oficiales o de sub oficiales al aprobar los cursos militares que se establezcan para cada caso.
Artículo 12.- Autoridades Militares
Son autoridades militares:
a) El Alto Mando del Ejército de Nicaragua, que corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe, el Jefe de Estado Mayor General y el Inspector General.
b) Los Militares que ejerzan mando superior, o mando de grandes unidades.
c) Los Militares que en un conflicto armado o situaciones especiales, sean jefes de unidades que operen separadamente.
d) Los que formen parte de los Órganos Judiciales Militares, como miembros del Tribunal Militar de Apelación, jueces, fiscales militares, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas.
e) Los miembros de la Policía Militar y los órganos internos del Ejército de Nicaragua, cuando actúen en auxilio de la Fiscalía Militar o de los órganos Judiciales Militares.
f) Los Comandantes de las unidades de superficie y nave de guerra en función de la fuerza naval o aeronaves militares.
g) Los militares destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, si en ellos no existe otra autoridad militar y en lo que concierne a la misión militar específica.
Artículo 13.- Jerarquía Militar
Se entenderá que es superior, el militar que:
a) Respecto de otro ejerza autoridad o mando en virtud del grado militar que ostenta, cargo o función que desempeña, jerárquicamente más elevado o determinados por elementos de antigüedad.
b) Cualquiera que fuere su grado, respecto a los prisioneros de guerra de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados y en el ejercicio de las mismas.
c) Sea comisionado por autoridad competente para un acto del servicio, en lo relativo a su comisión.
d) Siendo prisionero de guerra fuere investido de facultades de mando conforme a su grado militar por la autoridad militar correspondiente para el mantenimiento del orden y la disciplina en relación con los otros prisioneros de guerra.
Artículo 14.- Fuerzas Armadas
Constituyen fuerza armada, los militares que portando armas y vistiendo el uniforme, presten servicios legalmente encomendados al Ejército.
Artículo 15.- Tropa Reunida
Se entenderá por tropa reunida, la presencia de tres o más militares, reunidos para la ejecución de un acto de servicio militar.
Artículo 16.- Centinela o Guarda
Son centinelas o guardas, en el cumplimiento de sus respectivos servicios de guardia interior, de orden y de comandancia, los militares que:
a) En actos de servicio de armas y cumpliendo una orden general o particular guardan un puesto confiado a su responsabilidad.
b) Sean componentes de las patrullas de las guardias de seguridad, en el ejercicio de su cometido.
c) Sean operadores de las redes militares de transmisiones o comunicaciones, durante el desempeño de sus funciones.
d) Sean operadores de sistemas electrónicos, o de cualquier otra clase, tecnología, de vigilancia u observadores visuales de los espacios terrestres, marítimos y aéreos, confiados a los centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño de su cometido.
Artículo 17.- Actos de Servicios
Son actos de servicio, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus cometidos específicos, y que legalmente les corresponde. También son actos de servicio, los relacionados directamente con las dotaciones terrestres, las tripulaciones aéreas y navales en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 18.- Actos de Servicios de Armas
Son actos de servicio de armas:
a) Todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas de cualquier naturaleza que estas sean, ya sean individuales o colectivos, desde su inicio con el llamamiento a prestarlo hasta su terminación.
b) Cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas, se relacionen con éste o afecten su ejecución.
Artículo 19.- Concepto de Adversario
Se entiende por adversario toda fuerza, formación o banda que operen a las órdenes, por cuenta propia o con la ayuda de un país, de rebeldes, sediciosos, bandas delincuenciales, grupos terroristas o del crimen organizado.
Artículo 20.- Actos Frente al Adversario
Se entiende estar frente al adversario, cuando:
a) Las fuerzas del Ejército se hallen en situación tal, que puedan entrar inmediatamente en combate directo, o ser susceptibles de ataque directo por el adversario.
b) Cuando las fuerzas del Ejército sean alertadas para tomar parte en una acción de defensa del estado.
Artículo 21.- Orden General
Es Orden General, todo mandato o instrucción que recibe un militar en el desempeño de un servicio, sea por reglamentos u órdenes superiores de carácter general, o por órdenes especificas de jefes y para el exacto y fiel cumplimiento de su misión.
Artículo 22.- Orden
Es Orden, todo mandato relativo al servicio que un superior da; en forma adecuada y dentro de las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden, a un subordinado o subalterno para que cumpla u omita una actuación concreta. La orden puede ser escrita o verbal.
Artículo 23.- Disposición Combativa
Por disposición combativa debe entenderse, el estado real de la capacidad que poseen las unidades y pequeñas unidades para darle cumplimiento a las misiones que le sean planteadas por el alto mando y mando superior, para situaciones en interés de defender la soberanía de Nicaragua y contribuir con las fuerzas del orden público en el mantenimiento de la estabilidad interna del país.
Artículo 24.- Grados de Disposición Combativa
a) Se entiende por permanente disposición combativa:
El estado en el cual las unidades, cumpliendo con sus planes y actividades normales diarias en su ubicación permanente o fuera de ella, cuentan con la capacidad mínima para actuar contra acciones que puedan desestabilizar el orden interno del país y asegurar el paso organizado a otros grados de disposición combativa.
b) Se entiende por elevada disposición combativa:
El estado en el cual las tropas, desde su ubicación permanente o fuera de ella, ejecutan un conjunto de medidas que permiten gradualmente garantizar y elevar sus niveles de disposición combativa, la movilización de las fuerzas organizadas, la vitalidad de la técnica, armamento, medios de comunicación y materiales de todo tipo existentes, puntualizar los planes combativos y controlar la disponibilidad de las fuerzas y medios participantes en las futuras acciones combativas.
c) Se entiende por completa disposición combativa:
El estado de la máxima disponibilidad de las tropas para en el menor tiempo posible, con el mayor grado de organización y completamiento con personal, técnica y armamento y desde su ubicación permanente o fuera de ella, estar listo a cumplir las misiones combativas asignadas a ellas.
Artículo 25.- Misión
Se entiende por misión, la acción o actividad que realiza una unidad o pequeña unidad militar, en cumplimiento de una orden superior en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
Artículo 26.- Misión Combativa
Se entiende por misión combativa, la acción o actividad en la cual se requiere para su cumplimiento el uso, manejo y empleo; en su caso, de fuerzas, armas, medios y demás pertrechos militares.
Artículo 27.- Conflicto Armado
Se entiende por conflicto armado no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra, o el estado de emergencia, según se determine, sino también cuando de hecho existiere o se manifestare por otros indicativos, se hubiere decretado la movilización o hubiere ruptura generalizada de hostilidades, aunque no se haya hecho su declaración oficial.
Artículo 28.- Cargo
Se entiende por cargo, la ocupación que a los militares se les confiere para ejercer determinada función militar.
Artículo 29.- Documento
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Artículo 30.- Expresión de Escaso Valor
Cuando en este Código se menciona la expresión “de escaso valor”, deberá entenderse aquel que no supere el equivalente al cincuenta por ciento del salario mensual que devenga un soldado del Ejército de Nicaragua.
LIBRO PRIMERO
Título I
Delitos, Faltas Militares y Responsabilidad Penal
Capítulo Primero
Del Delito y las Faltas Penales Militares
Artículo 31.- Delitos y Faltas Penales Militares
Son delitos o faltas militares, las acciones u omisiones dolosas o imprudente, calificadas y penadas por este Código.
Cuando este Código tipifica una conducta lo hace a titulo de dolo. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga el presente Código.
Artículo 32.- Delitos y Faltas Penales Militares por Omisión
Los delitos o faltas por omisión, son aquellos que consistan en la producción de un resultado y podrán entenderse realizados sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley a asegurar el resultado.
En aquellas omisiones que pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena que corresponda en su mitad.
Artículo 33.- Fases de Realización del Delito
Son punibles el delito consumado, la tentativa acabada y tentativa inacabada de delito.
Las faltas militares, serán castigadas solamente cuando hayan sido consumadas.
Artículo 34.- Delito Consumado
Un delito o falta se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos del delito o falta.
Artículo 35.- Tentativa Acabada
Existe tentativa acabada cuando el militar, con voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes o ajenas a su voluntad.
Artículo 36.- Tentativa Inacabada
Hay tentativa inacabada cuando el militar, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, no continuando por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
Artículo 37.- Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal, el militar que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad, sin llegar a constituir tentativa acabada o inacabada.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten impedir la consumación.
La exención prevista en los apartados anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 38.- Delito Imposible
No será sancionada tentativa acabada o inacabada, cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
Artículo 39.- Actos Preparatorios Punibles
La conspiración, proposición y provocación para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en este Código.
a) Existe conspiración cuando más de dos militares se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
b) Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro a ejecutarlo.
c) La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
Artículo 40.- Concurso de Delitos
a) Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre si, o cuando con una acción u omisión se produce una multiplicidad de resultados que violan la misma disposición legal.
b) El concurso material se da cuando un mismo agente realiza, conjunta o separadamente varias acciones u omisiones, constitutivas de delitos.
Artículo 41.- Concurso Aparente de Normas
En cuanto a los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, se sancionarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible;
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Capítulo Segundo
Circunstancias Modificativas
Artículo 42.- Eximentes de Responsabilidad Penal
Está exento de responsabilidad penal el militar que:
a) Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
b) Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debió prever su comisión.
c) Obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la residencia militar o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
d) Obre en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
e) Obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
f) Encontrándose de centinela, escolta, patrulla o en cumplimiento de otros servicios de guardia, hiciere uso racional de las armas para repeler un ataque evidente contra las personas u objetivos que protege o custodia, así como el personal que conjuntamente forme parte del servicio que cumpla, y así mismo cuando encontrándose en cumplimiento de estos servicio, no se obedezcan sus ordenes o voces preventivas, según lo establecido en los reglamentos, ordenes, indicaciones y demás disposiciones militares, emitidas por el alto mando, mando superior, mando de unidades y de otros órganos facultados para ello.
g) El jefe o superior que estando frente al adversario, en situación de peligro, emergencia, durante un conflicto armado o en el cumplimiento de una misión combativa y no existiendo otra alternativa, hace uso racional del arma para imponer o restablecer la disciplina, el orden y la seguridad; evitar un daño mayor y/o asegurar el cumplimiento de la misión.
h) Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
i) Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.
j) Realiza una acción u omisión en circunstancias en la cual no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
k) Obrar en virtud de obediencia debida, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la orden dimane de autoridad competente, para expedirla y revestida de las formas exigidas por la ley.
2. Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden y;
3. Que la orden no revista el carácter de una inminente infracción punible en particular contra la Constitución Política, las leyes y usos de la guerra.
En los supuestos de los dos primeros literales se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
El miedo insuperable no será causa eximente de responsabilidad penal para los militares.
Artículo 43.- Circunstancias Atenuantes
Son circunstancias atenuantes de responsabilidad penal:
a) Ejecutar después de cometido el delito o falta, una acción distinguida frente al adversario, a la delincuencia o en cumplimiento del servicio militar.
b) Haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después de la comisión del delito o falta.
c) El hecho de contar el imputado con un tiempo inferior a tres meses de permanencia en el servicio militar activo, en el cargo o especialidad y que el hecho se origine en dichas circunstancias.
d) La buena conducta anterior del imputado, que se deduzca de su hoja de servicio, informe de su jefe o de cualquier otro oficial facultado para ello.
e) Ser el culpable de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada y que requiera de estas condiciones para apreciar el hecho imputado.
f) Haber aceptado los hechos en la primera declaración o entrevista durante las diligencias e investigaciones prejudiciales ante la autoridad militar competente.
Artículo 44.- Circunstancias Agravantes
Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal:
a) Perpetrar el hecho estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio para el servicio o la institución armada.
b) Cometer el hecho siendo jefe o superior; en unión, en presencia o previo concierto con sus subordinados o subalternos.
c) Ejecutarlo ante tropa reunida.
d) Perpetrarlo frente al adversario.
e) Cuando se ejecuta en caso de un conflicto armado, en situación de emergencia o peligro.
f) Cometer el hecho cuando la unidad se encuentre en elevada o completa disposición combativa.
g) Intentar desviar total o parcialmente su responsabilidad penal, antes o en cualquier fase del proceso penal, haciendo imputaciones falsas con respecto a una persona inocente.
h) La comisión anterior de un delito o falta, cuando a juicio del tribunal se manifieste una mayor peligrosidad en el infractor.
Artículo 45.- Sustitución de la Exigencia de Responsabilidad Penal por Responsabilidad Disciplinaria
Tendrá lugar la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por la de responsabilidad disciplinaria, en los delitos en que se regule esa posibilidad, siempre que concurran cualesquiera de los siguientes requisitos:
a) Buena disciplina observada por el militar y resultados satisfactorios en sus evaluaciones;
b) Cuando el infractor hubiere incurrido en responsabilidad debido a la fatiga, agotamiento físico o enfermedad, originada como resultado de la prestación del servicio;
c) Carencia de habilidades militares provocada por el poco tiempo en el servicio militar;
d) Haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después de la comisión del delito o falta.
Capítulo Tercero
Personas Penalmente Responsables de los Delitos y Faltas Militares
Artículo 46.- Sujetos Activos del Delito y Faltas Militares
Serán sujetos activos del delito y faltas militares, los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua.
Artículo 47.- Autoría y Participación
Son penalmente responsables de los delitos y faltas militares, los autores y los participes.
Los autores pueden ser directos, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor.
En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y el mínimo la mitad de ésta.
Artículo 48.- Formas de Autoría
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solo; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento.
Artículo 49.- Inductores
Serán considerados inductores los que persuadan o instiguen a otro u otros a realizar determinada acción, que revista los caracteres de un delito o falta militar, la pena que se les impondrá será la misma que corresponda a los autores.
Artículo 50.- Cooperación Necesaria
Son cooperadores necesarios los que cooperen a la ejecución de un delito o falta militar con un acto sin el cual no se habría efectuado, la pena que se les impondrá será la misma que corresponda a los autores.
Artículo 51.- Cómplices
Son cómplices los que dolosamente presten cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
Título II
Penalidad
Capítulo Primero
De las Penas, sus Clases, Duración y Aplicación
Artículo 52.- Fin de las Penas
Las penas que se imponen a los militares, tienen carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse por los delitos y faltas militares son principales y accesorias.
Artículo 53.- Penas Principales
Son penas principales: La prisión y el arresto.
Artículo 54.- Penas Accesorias
Son penas accesorias; las que van unidas a las penas principales, siendo estas:
a) Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio;
b) Inhabilitación absoluta y definitiva para mando de naves o aeronaves militares;
c) Suspensión en el cargo;
d) Suspensión de funciones;
e) Baja deshonrosa;
f) Pérdida o decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito.
Artículo 55.- Clasificación de las Penas
Las penas por su gravedad se clasifican en graves y menos graves. Son penas graves las de prisión superior a tres años.
Son penas menos graves las de prisión que comprenden de tres meses y un día a tres años.
No son penas:
a) La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza procesal penal.
b) Las correcciones disciplinarias que como consecuencia de alguna infracción disciplinaria impongan los mandos militares.
c) Las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
Artículo 56.- Efectos de las Penas
Toda pena que se imponga por un delito doloso o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ello provengan, de los instrumentos con que se hayan ejecutado o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar.
Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se entregarán a las Direcciones, Órganos o instancias correspondientes del Ejército de Nicaragua, principalmente cuando se trate de armas de fuego o de guerra o pertrechos militares de cualquier naturaleza.
Cuando los referidos efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el juez o tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 57.- Carácter de las Penas
Las penas impuestas a los militares tendrán carácter temporal o permanente.
a) La prisión y el arresto tendrán carácter temporal y tendrán las siguientes duraciones:
1. La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los artículos de este Código.
2. El arresto, de un día a tres meses y será aplicable únicamente en el caso de las faltas.
3. También son penas de carácter temporal, las penas accesorias de Suspensión en el cargo y suspensión de funciones y el tiempo de duración de estas será igual a la pena principal que se imponga.
b) Tendrán carácter permanente las penas de Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio, inhabilitación absoluta y definitiva para mando de naves o aeronaves militares baja deshonrosa; y pérdida o decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, los que las sufren no podrán ser rehabilitados sino en virtud de ley que lo ordene expresamente. Dichas penas son imprescriptibles.
Artículo 58.- Penas Accesorias
Las penas de prisión y arresto llevarán consigo como accesorias, las siguientes penas:
a) La pena de prisión menor de seis meses de duración y el arresto por falta militar, llevará consigo, en su caso, la accesoria de suspensión de funciones.
b) La pena de prisión de seis meses y un día a tres años, llevará consigo la pena accesoria de suspensión en el cargo.
c) La pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la pena accesoria de licenciamiento por incompatibilidad en el servicio.
d) La pena de prisión que exceda de doce años, llevará consigo la pena accesoria de baja deshonrosa.
Las penas accesorias se aplicarán acumulativamente según lo permita su propia naturaleza.
Artículo 59.- Cómputo de la Duración de las Penas Principales y Penas Accesorias
Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias comenzará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme, debiendo señalarse la fecha en que la misma quedará extinguida, liquidándola a razón de un día de privación de libertad por uno de la pena impuesta. Deberá abonarse a la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso.
Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezarán a contarse desde que ingrese en el establecimiento señalado para su cumplimiento.
En la justicia penal militar no tendrán lugar otros abonos legales.
Artículo 60.- Consecuencias de las Penas Accesorias
La baja deshonrosa conlleva la pérdida de la condición de militar de manera definitiva y los beneficios a que la misma da derecho.
La pena de licenciamiento por incompatibilidad en el servicio, aplicable a los militares, produce la baja definitiva del condenado, conservando los derechos y obligaciones adquiridos.
La pena de suspensión en el cargo, privan al militar del mismo y el tiempo de suspensión no se computará para todos los efectos. Concluida la suspensión, los órganos competentes decidirán lo que corresponda.
La pena de suspensión de funciones priva al militar de todas las funciones de su cargo y el tiempo de suspensión del mismo no se computará para efectos de determinar el tiempo de permanencia en el grado militar. Concluida la suspensión, el militar regresará al ejercicio de su cargo.
Artículo 61.- Aplicación de la Pena
No podrá aplicarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Artículo 62.- Aplicación de la Individualización Penal
En los delitos y faltas militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, las condiciones personales del culpable, su peligrosidad, su grado militar, función que desempeña, naturaleza de los móviles que le impulsaren, la gravedad y trascendencia del hecho en si y en relación con el servicio o el lugar de su perpetración.
La individualización penal a que se refiere este artículo deberá ser razonada en la sentencia.
Artículo 63.- Imposición de las Penas
Cuando este Código establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la prevista para los autores del delito de tentativa acabada e inacabada.
Artículo 64.- Imposición de Pena Atenuada
Al autor de tentativa acabada e inacabada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad, a criterio del juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será la mitad de la pena mayor que corresponda al delito consumado y cuyo límite mínimo será el mínimo de éste, con las excepciones previstas para los delitos de Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secretos Militares, Sabotaje Militar y Derrotismo.
Artículo 65.- Aplicación de Pena Atenuada
Al partícipe de un delito consumado, o en grado de tentativa acabada o inacabada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad, a criterio del juez, se le aplicará una pena atenuada, cuyo máximo será la mitad de la pena impuesta al autor del delito y cuyo límite mínimo será el mínimo de éste.
Artículo 66.- Aplicación en Caso de Concurso de Circunstancias Atenuadas
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, podrá imponerse la pena mínima señalada por la ley.
Artículo 67.- Responsabilidad por Dos o más Delitos
Al militar responsable de dos o más delitos o faltas, se le impondrán todas las penas correspondientes a los diversos delitos o faltas para su cumplimiento. El máximo de duración de la condena nunca podrá exceder de treinta años, aunque ese tiempo exceda la suma de la pena impuesta por varios delitos. En todo caso, para el cumplimiento de las penas se observará lo establecido en este Código.
Artículo 68.- Responsabilidad por Dos o más Infracciones
Cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones penales, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para la comisión de otro delito, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si las infracciones se penaran por separado.
Artículo 69.- Imposición de Penas Accesorias
Siempre que los jueces, Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impongan una pena que lleve consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
Artículo 70.- Disminución del Límite Mínimo de la Pena Prevista
Los jueces o Tribunal Militar de Apelación, podrán disminuir hasta la mitad del límite mínimo de la pena prevista para el delito, en aquellos casos en que las circunstancias del hecho y las condiciones personales del procesado, lo aconsejen, lo cual harán constar en sus sentencias, exponiendo las razones en que se fundamentan. Esta disposición no es aplicable para las faltas militares que se cometan.
Artículo 71.- Pena Superior en Grado
La pena superior en grado se determinará partiendo del grado máximo señalado por la ley para el respectivo delito, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años.
Artículo 72.- Formas Sustitutivas de Ejecución de Pena
Son formas sustitutivas de ejecución de penas las siguientes:
a) Libertad condicional;
b) Suspensión de ejecución de pena.
Artículo 73.- Beneficio de Libertad Condicional
Los jueces y el Tribunal Militar de Apelación podrán acordar el beneficio de la libertad condicional del condenado a pena de prisión, siempre que hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta y se denoten razones fundadas para considerar que el penado se ha reformado y readaptado y que el fin perseguido con la pena se ha alcanzado sin que tenga que ejecutarse totalmente la sanción.
En el caso de las faltas militares no se aplicará este beneficio.
Artículo 74.- Beneficio de la Libertad Condicional al Menor de Edad
Para los sancionados que no hubieren arribado a la mayoría de edad, al comenzar a cumplir la sanción, el beneficio de la libertad condicional se les podrá conceder cuando hubieren cumplido la tercera parte de la misma.
Artículo 75.- Condiciones para el Otorgamiento del Beneficio de la Libertad Condicional
Para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional serán necesarias las condiciones siguientes:
a) Que la pena impuesta sea mayor de un año;
b) Haber cumplido la pena en la porción establecida para este beneficio;
c) Que haya observado buena conducta durante el cumplimiento de la pena, lo que se hará constar con aval o informe emitido por las autoridades del sistema penitenciario y/o unidad penitenciaria militar donde cumple su sanción;
d) Que haya satisfecho o garantizado las obligaciones civiles derivadas del delito.
Artículo 76.- Libertad Condicional para el Mayor de Setenta Años de Edad o Enfermos
También se podrá otorgar la libertad condicional, al condenado que durante el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta, cumple los setenta años de edad.
Así mismo procederá cuando, según informe médico forense, esté padeciendo de una enfermedad muy grave, incurable y terminal.
Artículo 77.- Período de Prueba de la Libertad Condicional
La libertad condicional conllevará un período de prueba que será igual al tiempo que le falta al condenado para cumplir en su totalidad la pena que se le impuso. Durante este tiempo el beneficiado podrá asumir sus responsabilidades militares y devengará el salario que corresponda.
El juez o Tribunal Militar de Apelación, ordenará la ejecución de la parte no cumplida de la pena al beneficiado con libertad condicional, si durante el período de prueba incurriere en la comisión de un nuevo delito, visitare lugares prohibidos, no se presentare ante la autoridad cuando se le requiera u observare una conducta antisocial, en éste caso el tiempo que disfrutó de libertad condicional, deberá de abonársele para efectos de cumplimiento de la condena pero no se computará para efectos de antigüedad.
Artículo 78.- Suspensión de Ejecución de Pena
El juez Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, podrán dejar en suspenso la ejecución de la pena que se imponga de seis meses a un año de prisión. Para ello deberán tener en cuenta el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados.
b) Que se hayan satisfecho o garantizado las obligaciones civiles originadas del delito o falta, salvo que el juez o tribunal declare la imposibilidad total o parcial del condenado para satisfacerla.
c) Buena disciplina observada por el militar y resultados satisfactorios en sus evaluaciones.
Artículo 79.- De los Deberes y Obligaciones Condicionantes para la Suspensión de la Pena
El juez o Tribunal Militar de Apelación condicionará la suspensión de la ejecución de la pena, a las obligaciones o deberes siguientes:
a) Que el reo no delinca durante el plazo de la suspensión.
b) Prohibición de ausentarse sin la debida autorización del juez o tribunal, de la unidad militar o lugar donde se designe.
c) Prohibición de acudir a determinados lugares.
Artículo 80.- De la Revocación de la Suspensión de la Pena
El juez o Tribunal Militar de Apelación, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y en consecuencia ordenar la ejecución de la pena.
Artículo 81.- Cancelación de Antecedentes Penales
Se podrán cancelar los antecedentes penales militares, siempre que concurran cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber prestado servicios relevantes a la patria.
b) Haber transcurrido más de cinco años desde que se impuso la pena siempre y cuando no haya cometido otro delito o falta penal militar.
En ambos casos, el juez militar podrá cancelar dichos antecedentes de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 82.- Cumplimiento de Penas en la Unidad Penitenciario Militar
Las penas de privación de libertad impuestas a los militares por faltas y delitos militares de tres meses y un día a tres años y las impuestas por la jurisdicción ordinaria por delitos o faltas comunes a penas menores de tres años que no lleven consigo el Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio del Ejército, se cumplirán en la unidad penitenciaria militar.
Las penas de privación de libertad impuestas a los militares por delitos militares y las impuestas por delitos comunes cuyas penas sean mayores a los tres años, que lleven consigo el Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio del Ejército, se cumplirán en el Sistema Penitenciario Nacional, separados de los reos comunes.
En el caso de las mujeres, deberán ser internadas en pabellones de la unidad penitenciaria militar, debidamente separados de las celdas de los varones o en cárceles destinadas exclusivamente para ellas.
Artículo 83.- Penas Privativas en caso de Conflictos Armados
En caso de conflictos armados, las penas privativas de libertad impuestas a los militares podrán ser cumplidas en otras formas, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina, a solicitud del mando o decretada de oficio por los órganos judiciales militares competentes.
Título III
Medidas de Seguridad
Capítulo Primero
Medidas de Seguridad en General
Artículo 84.- De la Aplicación de Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán exclusivamente por el juez o tribunal militar en sentencia, a los militares que se encuentren en los supuestos previstos en este Capítulo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el militar haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme;
b) Que del hecho y de las circunstancias personales del militar, pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos militares.
Artículo 85.- Proporcionalidad de las Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del militar. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable que pueda cometer. A tales efectos, el juez o tribunal militar establecerá en la sentencia razonadamente, el límite máximo de duración.
Artículo 86.- Tiempo de las Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada para el delito cometido.
Artículo 87.- Cese de las Medidas de Seguridad
El juez o tribunal militar decretará el cese de las medidas de seguridad en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del militar, conforme a los correspondientes informes periciales.
Artículo 88.- De las Medidas de Seguridad Privativas de Libertad y Privativas de Otros Derechos
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y privativas de otros derechos.
a) Son medidas de seguridad privativas de libertad las siguientes:
1. El internamiento en centro psiquiátrico.
2. El internamiento en centro de terapia social.
b) Son medidas de seguridad privativas de otros derechos las siguientes:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica.
2. La privación del derecho a conducir vehículos motorizados.
Artículo 89.- Concurrencia de Penas y Medidas de Seguridad
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal militar ordenará el cumplimiento de la medida de seguridad, que se abonará a la pena. Una vez cumplida la medida de seguridad, el juez o tribunal militar podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración, o aplicar alguna de las medidas previstas en este Código.
Artículo 90.- Quebrantamiento de las Medidas de Seguridad
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, dará lugar al reingreso del militar en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que se corresponda a su estado, prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
Si se trata de otras medidas, el juez o tribunal militar podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, si el quebrantamiento demuestra su necesidad.
Artículo 91.- Medidas de Seguridad del Exento de Responsabilidad Penal
Al militar que sea declarado exento de responsabilidad penal se le podrá aplicar; si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o centro de terapia social, en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.
Alternativamente, el juez o tribunal militar podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en este Capítulo. El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del juez o tribunal militar sentenciador.
Artículo 92.- De la Imposición de una o Varias Medidas de Seguridad
El juez o tribunal militar podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a un año:
a) Sumisión o tratamiento externo en centros médicos;
b) Obligación de residir en un lugar determinado;
c) Obligación de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este caso, el militar quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan;
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
f) La privación del derecho a la conducción de vehículos motorizados.
Título IV
Capítulo Primero
De la Extinción de la Responsabilidad Penal
Artículo 93.- Extinción de la Responsabilidad Penal
La responsabilidad penal se extingue por:
a) La muerte del reo.
b) El cumplimiento de la pena.
c) El indulto.
d) La amnistía.
e) La prescripción de la acción penal.
f) La prescripción de la pena.
g) Los demás casos expresamente señalados por la ley.
Capítulo Segundo
De la Prescripción
Artículo 94.- Prescripción de la Acción Penal en los Delitos y Faltas Militares
La acción penal por los delitos y faltas militares prescriben:
a) Para los delitos a los cinco años;
b) Al año en el caso de las faltas;
c) Si la pena señalada fuere compuesta o alternativa se estará a la pena más grave a los efectos de la prescripción;
d) Las reglas anteriores se entienden sin perjuicio de otras prescripciones establecidas en este Código para determinados delitos.
Artículo 95.- Prescripción de la Pena por Delitos y Faltas Militares
Las penas impuestas por delitos o faltas militares por sentencia ejecutoriada prescriben:
a) La de prisión cuya duración exceda de veinte años, a los quince años.
b) La de prisión cuya duración exceda de quince años, a los doce años.
c) La de prisión cuya duración exceda de diez años, a los ocho años.
d) La de prisión cuya duración exceda de cinco años, a los cinco años.
e) Las restantes penas, a los cuatro años.
Capítulo Tercero
Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas
Artículo 96.- Reparación de Daños y Perjuicios
La ejecución de un hecho descrito por este Código como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados.
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil, es el dispuesto por la Ley de Procedimiento Judicial Militar.
Libro Segundo
De los Delitos
Título I
Delitos contra la Seguridad de la Nación
Capítulo Primero
Delito de Traición Militar
Artículo 97.- Delito de Traición Militar
Comete delito de traición militar el militar que:
a) Incite a una potencia extranjera a llevar a cabo un conflicto armado contra Nicaragua o se concierte con ella para tal objeto.
b) Tomare las armas contra la patria bajo banderas adversarias.
c) Entregue al adversario alguna plaza, fortaleza, puesto, establecimiento, instalación, nave de guerra o aeronave militar, fuerza armada naval, terrestre o aérea a sus ordenes, u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
d) Facilite al adversario la entrada en el territorio nacional.
e) Se fugare de sus filas con el propósito de incorporarse al adversario. Se considerará que la fuga es con ese fin, si el imputado o acusado no justifica que el delito cometido fue otro distinto.
f) Sedujere tropa del Ejército o al servicio de éste, o reclutare gente para que se pasen a las filas del adversario, con el propósito de llevar a cabo un conflicto armado bajo bandera enemiga.
g) En plaza o puesto sitiado o bloqueado por el adversario, nave, aeronave, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot, sedujere tropas o fuerzas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse.
h) Con el propósito de favorecer al adversario, ejecutare cualquier acto de sabotaje, tales como: Inutilizar caminos, vías de comunicación, puentes, obras de defensa, armas, municiones, medios de comunicación, víveres y cualquier otro material de guerra, interceptare convoyes, correspondencia, o de cualquier otro modo efectivo o malicioso entorpeciere las operaciones del Ejército o facilitare las del adversario.
i) Con ánimo de favorecer al adversario, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos destinados a la defensa de la nación.
j) Pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas del adversario, o de cualquier otra forma colaborase con el mismo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de sus fuerzas o pueda perjudicar las operaciones del Ejército.
El militar reo de los delitos comprendidos en este artículo, sufrirá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, no empleare los medios a su alcance para evitarlo, o no diere cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible sufrirá la pena de prisión de cinco a quince años de prisión.
Capítulo Segundo
Espionaje Militar
Artículo 98.- Delito de Espionaje Militar
Comete delito de espionaje el militar que en tiempo o estado de un conflicto armado, se procurare, difundiere, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar la seguridad o la defensa nacional; o de los medios técnicos o sistemas empleados por las fuerzas del Ejército o por las industrias de interés militar; o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, y será condenado como espía a la pena de quince a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena de diez a veinte años de prisión.
El delito de espionaje militar tipificado en este artículo, es sin perjuicio del delito de traición militar a que se refiere este Código.
Capítulo Tercero
Delitos de Revelación de Secreto Militar
Artículo 99.- Revelación Involuntaria de Asuntos Secretos
El que sin el propósito de cooperar con el adversario revelare asuntos secretos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Si dicha revelación produjere consecuencias graves, la sanción será de dos a cinco años de prisión.
Si la revelación no fuere la que se prevé en el apartado anterior, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 100.- Pérdida de Documentos Militares Secretos
El que perdiere uno o varios documentos que contengan información militar y cuyo contenido constituyere un asunto secreto, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si el hecho previsto ocasionare consecuencias graves, la sanción será de tres a cinco años de prisión.
Artículo 101.- Vulneración de las Medidas de Protección de las Unidades Militares
El militar que allanare una base, cuartel o establecimiento militar o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 102.- Delito de Revelación de Secreto Militar
Comete delito de revelación de secreto militar, el militar que en asuntos del servicio, revele secretos de los cuales tenga conocimiento por razón de su cargo y será penado de uno a tres años de prisión y si de la revelación del secreto resultaren graves daños al Ejército, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Artículo 103.- Intercepción, Sustracción, Inspección y Ocultamiento de Documentos Militares
El militar que abuse de su cargo para interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar o publicar información o documentos clasificados como muy secreto, secreto o de servicio, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el abuso recae en documentos que lesionen la defensa y seguridad nacional la pena se agravará de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 104.- Delito de Destrucción, Inutilización y Falsedad de Correspondencia Militar
El militar que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada con la seguridad o defensa nacional, o los tuviere en su poder sin autorización, será castigado con la pena de dos años a cinco años de prisión.
Artículo 105.- Revelación de Secretos al Adversario
Al que con el propósito de cooperar con el adversario revelare asuntos secretos, se le impondrá prisión de diez a veinticinco años.
Capítulo Cuarto
Delito de Sabotaje Militar
Artículo 106.- Delito de Sabotaje Militar
Comete delito de sabotaje, el militar que sin alcanzar a cometer el delito de Traición, intencionalmente destruyere, dañare o inutilizare para el servicio; aún de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques y aeronaves de guerra, medios de transporte o transmisiones comerciales o militares, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de la defensa nacional o afectados al servicio de las fuerzas del Ejército y será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años. Durante conflictos armados la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Si los hechos enumerados en el inciso anterior fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas, o hubieren comprometido el potencial o capacidad defensiva de la nación, serán castigados con las penas indicadas aplicadas en su mitad superior.
Artículo 107.- Delito Contra Medios o Recursos de la Defensa
El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionalmente de cualquier manera el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones del Ejército, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión, la cual, en caso de conflictos armados será de cinco a quince años de prisión.
Si la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior se cometiere por imprudencia, sus autores serán castigados con la pena correspondiente a la mitad del límite mínimo.
Capítulo Quinto
Derrotismo
Artículo 108.- Delito de Derrotismo
Comete delito de Derrotismo, el militar que declarado el conflicto armado o generalizado el mismo y con el fin de desacreditar la intervención en ella de Nicaragua o del Ejército:
a) Intencional y públicamente realizare actos contra Nicaragua o contra las fuerzas del Ejército, que tiendan a causar el pánico, desaliento, desorden o dispersión en las tropas o tripulación, en cualquier unidad o dependencia del Ejército.
b) Divulgare noticias o información con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de moral combativa entre los militares.
El delito de derrotismo será castigado con la pena de tres a seis años de prisión.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos armados no será considerada derrotismo a los efectos de este artículo.
Capítulo Sexto
Disposiciones Comunes
Artículo 109.- Delitos Cometidos Contra los Aliados
Cuando alguno de los delitos señalados en este Título se cometiere respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra el adversario común, la pena, según las circunstancias, podrá ser la señalada a los mismos o la pena inferior en grado.
Artículo 110.- Conspiración, Proposición y Provocación de los Delitos Contra la Seguridad de la Nación
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer alguno de los delitos señalados en este Título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de cooperación, serán castigadas con la pena inferior en grado a los respectivamente señalados.
Artículo 111.- Pena de la Tentativa Acabada o Inacabada de los Delitos de Traición, Revelación de Secretos Militares, Sabotaje Militar y Derrotismo
La tentativa acabada o inacabada de los delitos descritos en el presente Título será castigada con la pena correspondiente al delito consumado.
Título II
Delitos contra la Seguridad Interior del Estado
Capítulo Único
Delito de Rebelión Militar
Artículo 112.- Delito de Rebelión Militar
Cometen delito de rebelión militar los militares que, mediante el uso de las armas incurrieren en cualquiera de los actos siguientes:
a) Se alcen o promuevan públicamente acciones para declarar la independencia de una parte del territorio nacional o anexarlo a otro país.
b) En las mismas condiciones y circunstancias procuren cambiar o derogar la Constitución Política de Nicaragua, deponer a todos o algunas de las autoridades del Estado legalmente constituidas o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales.
c) Usar o ejercer por si o despojar al Gobierno Nacional o a cualquiera de sus miembros de sus facultades.
Artículo 113.- Penas del Delito de Rebelión Militar
Los reos de rebelión militar serán castigados con la pena de prisión de:
a) Ocho a doce años, quienes promovieren o sostuvieren la rebelión militar, y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
b) Igual pena que la anterior a quienes, no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía, o de unidad equivalente o superior.
c) Tres a siete años, los meros ejecutores.
Artículo 114.- Conspiración, Proposición, Provocación y Apología del Delito de Rebelión
La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de rebelión militar, serán castigadas con las penas impuestas a los mismos en su mitad inferior.
La apología del delito de rebelión militar, será castigada con la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 115.- Revelación del Delito de Rebelión
Quedará exento de pena el que, implicado en el delito de rebelión lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena correspondiente en su mitad inferior si son Oficiales, y quedarán exentos de la suya los clases y soldados.
Artículo 116.- Negligencia en la Contención del Delito de Rebelión
El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión con las fuerzas a su mando, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión.
El militar que teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 117.- Delito de Rebelión Militar en Conflicto Armado
En caso de producirse la rebelión militar durante un conflicto armado, sus responsables serán castigados con el doble de la pena señalada en este Capítulo para las diferentes situaciones
Artículo 118.- Delitos Conexos al Delito de Rebelión Militar
Los reos de rebelión militar son responsables de los delitos conexos, que serán castigados con las penas que les correspondan acumulativamente a la del delito de rebelión.
Título III
Delitos contra el Orden y Seguridad
Capítulo Primero
Delitos contra la Autoridad Militar
Artículo 119.- Delito contra Autoridad Militar
Comete delito contra la autoridad militar, el militar que atentare contra la autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones y será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión si se produjere la muerte, con la pena de cinco a quince años de prisión si le causare lesiones muy graves; y de tres meses y un día a cinco años de prisión si le produjere otro resultado.
Si este delito se cometiese durante un conflicto armado la pena será de quince a veinticinco años de prisión si se produjere la muerte o lesiones muy graves, y de cinco a quince años de prisión si se produjere otro resultado.
Capítulo Segundo
Delitos contra Centinela o Guarda y Policía Militar
Artículo 120.- Delitos contra Centinela o Guarda
a) El militar que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela o guarda, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
En caso de un conflicto armado se impondrá la pena de uno a tres años de prisión.
b) El militar que violentare o maltratare de obra aun centinela o guarda, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. Si la violencia o maltrato fuere efectuado con armas, se impondrá la pena señalada en su mitad superior. En caso de un conflicto armado se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
c) Si por la violencia o maltrato se causaren lesiones graves, el delito será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión, y si se ocasionare la muerte se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión. En ambos supuestos, durante un conflicto armado el delito será castigado con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 121.- Delito de Desobediencia o Resistencia contra Policía Militar
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicado al militar que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes, o violentare o maltratare de obra a miembros de la policía militar en su función de agentes de la autoridad.
Artículo 122.- Circunstancias Agravantes del Delito contra Centinela o Guarda
Serán circunstancias agravantes de los delitos consignados en los dos artículos anteriores, ejecutarlo en presencia de rebeldes o sediciosos.
Capítulo Tercero
Sedición o Motín Militar
Artículo 123.- Delito de Sedición o Motín Militar
Los militares que mediando concierto expreso o tácito, en número de tres o más, o que sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes legitimas recibidas de sus superiores; hagan reclamaciones o peticiones colectivas irrespetuosas o en tumulto, con armas en la mano o con publicidad; se resistan a cumplir sus deberes militares, o del servicio, o amenazaren, ofendieren o ultrajaren a un superior, serán castigados como responsables del delito de sedición o motín militar.
El militar que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición como cabecilla, los promotores y el de mayor graduación, cargo, o el más antiguo si hubiere varios de igual jerarquía y en todos los casos, los oficiales, serán castigados con la pena de tres a nueve años de prisión. Los meros ejecutores serán castigados con la pena de uno a siete años de prisión.
Artículo 124.- Sedición o Motín Militar en Situación de Peligro
Cuando el delito tenga lugar en situación de peligro para la seguridad de la nave o aeronave, frente al adversario, rebeldes u otros sediciosos, acudiendo a las armas o agrediendo al superior, las penas serán de siete a doce años de prisión para los meros ejecutores y de diez a veinte años de prisión para los demás indicados en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 125.- Muerte o Lesiones en el Delito de Sedición o Motín Militar
Si en la ejecución del delito de sedición o motín militar, se ocasionare la muerte de alguna persona o lesiones al menos graves a la misma, se impondrá la pena de diez a veinticinco años de prisión a los promotores, cabecilla y demás responsables y de ocho a veinte años de prisión a los meros ejecutores. Si la víctima fuere un superior, la pena se aplicará en su mitad superior.
Artículo 126.- Ausencia de Circunstancias Agravantes en el Delito de Sedición o Motín Militar
De presentarse la sedición o motín militar sin concurrir las circunstancias agravantes contempladas en los artículos anteriores; a los meros ejecutores se les podrá imponer la pena mínima correspondiente al delito.
Artículo 127.- Deposición del Delito de Sedición o Motín Militar
Si los sediciosos o amotinados depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella, serán castigados con la mitad del límite mínimo de la pena correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior.
Artículo 128.- Penas de los Actos Preparatorios Punibles de los Delitos de Sedición o Motín Militar
La conspiración, proposición, provocación y apología para cometer el delito de sedición o motín militar será castigada con la pena inferior a este delito. El que desista eficazmente contribuyendo a evitar la comisión de este delito estará exento de pena.
Artículo 129.- Negligencia en la Contención del Delito de Sedición o Motín Militar
El militar, que no adoptase las medidas necesarias o no empleare todos los medios racionales a su alcance para contener la sedición o motín militar con las fuerzas a sumando o que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores, será castigado con la pena de de seis meses a tres años de prisión.
Título IV
Delitos contra la Disciplina Militar
Capítulo Primero
Insubordinación
Ultraje e Insultos a Superior
Artículo 130.- Delito de Ultraje e Insulto a Superior
Comete delito de ultraje e insultos al superior, el militar que maltrate de obra y será castigado:
a) Con la pena de doce a veinte años de prisión, si resultare la muerte del superior.
b) Con la pena de tres a diez años de prisión, si le causare lesiones graves.
c) Con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión en los demás casos.
d) Con la pena de tres a diez años de prisión, si el hecho se efectuare hallándose frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad de la nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte militar.
e) Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si el hecho se efectuare en caso de un conflicto armado, hallándose frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad de la nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte militar causándole al superior la muerte o lesiones graves.
Estas penas se impondrán en su mitad superior, cuando el hecho se ejecutare en acto de servicio, con ocasión del mismo, o en presencia de tropa reunida.
Artículo 131.- Delito de Ultraje o Insulto a Superior por Coacción, Amenaza o Injuria
El militar que sin incurrir en el delito previsto en el artículo anterior, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 132.- No Concurrencia de Circunstancia Excusable
No será circunstancia excusable en los delitos contemplados por los artículos anteriores, la de que el superior no llevare, en los momentos en que se perpetró el hecho el uniforme, grado o las insignias de su calidad o mando. Pero si se comprobare que el subalterno ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, podrá según las circunstancias, constituir una infracción disciplinaria militar y aplicarse de conformidad con dichas disposiciones.
Artículo 133.- Delito de Desobediencia
El militar que se negare a obedecer, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia las órdenes de sus superiores relativas al servicio que le corresponde, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Si el delito se cometiere en un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación de peligro para la nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte militar, será castigado con la pena de ocho a quince años de prisión.
En los últimos dos supuestos no cabrá la sustitución de responsabilidad penal por disciplinaria.
Artículo 134.- Violencia en el Delito de Desobediencia
Incurrirá en este delito, el militar que mediante actitudes violentas en actos de servicio atente contra el orden disciplinario establecido, lo rechace o impida que otro lo cumpla, y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Capítulo Segundo
Abuso de Autoridad
Artículo 135.- Delito de Abuso de Autoridad
Comete delito de abuso de autoridad, el militar que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio:
a) Causare perjuicio grave, tratare de manera degradante o inhumana, o maltratare de obra o de palabra a un inferior y será sancionado con la pena de seis meses a cinco años de prisión.
b) Obligare a un inferior a prestaciones ajenas al interés del servicio.
c) Impidiere arbitrariamente a un inferior el ejercicio de algún derecho.
En los casos de los literales b y c, será sancionado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 136.- Delito de Abuso de Autoridad con Lesiones o Muerte
Comete delito de abuso de autoridad, el militar que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio:
a) Cause lesiones graves al ofendido y será sancionado con la pena de cinco a quince años de prisión.
b) Cause la muerte al ofendido y será sancionado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Si los actos de violencia se emplearen contra detenido o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictivo, las penas se aplicarán en su mitad superior.
Artículo 137.- Exención en el Delito de Abuso de Autoridad
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en conflicto armado, quedará exento de responsabilidad, cualquiera que fuere el resultado del hecho, el superior que probare que éste tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente necesario y proporcional la comisión de los delitos flagrantes de Traición Militar, Rebelión Militar, Sedición, Ultraje o Insulto a Superior, Cobardía, Desobediencia y Contra las leyes y Usos de la guerra.
Capítulo Tercero
Uso Indebido de Armas
Artículo 138.- Delito de Uso Indebido de Armas
Comete delito de uso indebido de armas, el militar que de manera sistemática manipulare indebidamente armas o que haciéndolo por una sola vez, tal acción estuviere revestida de mayor peligrosidad, incurrirá en sanción de tres meses y un día a un año de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Título V
Delitos contra los Deberes de Mando y el Servicio
Capítulo Primero
Delitos contra los Deberes del Mando
Incumplimiento de Deberes del Mando
Artículo 139.- Delito de Abandono de Mando
Comete delito de abandono de mando, el Comandante o Jefe de unidad militar, nave o aeronave militar que sin motivo legítimo hiciere abandono del mando o entrega indebida del mismo, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si el hecho se ejecutare frente al adversario, rebeldes o sediciosos, en circunstancias críticas que comprometan la seguridad del Ejército; o de una parte del mismo, o en conflicto armado, la pena será de tres a quince años de prisión.
Artículo 140.- Delito de Omisión de Deberes de Mando en Conflicto Armado
El Comandante o Jefe de unidad militar, nave o aeronave militar que, en caso de un conflicto armado y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al adversario; debiendo hacerlo, no empleare en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 141.- Delito de Incumplimiento de Deberes de Mando
Comete delito de incumplimiento de deberes de mando, el militar con mando que:
a) Por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, o no haber reclamado los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, perdiere la plaza, establecimiento, instalación militar, nave o aeronave, puesto o fuerza a sus órdenes, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
b) Fuere sorprendido por el adversario.
c) Ocasionare grave daño al servicio durante un conflicto armado; o
d) No inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional existiendo peligro de que caigan en poder del adversario.
En los casos de los literales b, c y d se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
Artículo 142.- Delito de Abuso de Mando contra Orden Superior
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que, fuera del caso de necesidad y contra orden del superior, ataque al adversario, rebeldes o sediciosos, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si del ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser de tres meses y un día a un año de prisión, y llegarse hasta la exoneración de responsabilidad, según el caso.
Artículo 143.- Delito de Abuso de Mando por Actos Hostiles no Autorizados
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no adversaria, comprometiendo las relaciones internacionales o exponiendo al país a represalias, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Si los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si por la misma causa se materializase la guerra, la pena de privación será de quince a veinte años de prisión.
Los mencionados actos de hostilidad, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Artículo 144.- Separación Voluntaria del Mando Superior
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que voluntariamente se separase con su unidad militar, de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no se reincorporare tan pronto lo permitan las circunstancias, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de un conflicto armado la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 145.- Delito de Violación de Correspondencia para el Cumplimiento de una Misión
El jefe militar en cumplimiento de una misión militar que habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias distintas, o no lo abriere en su caso, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En caso de un conflicto armado la pena será de tres a ocho años de prisión.
Artículo 146.- Delito de Incumplimiento de los Deberes de Mando por Omisión
El militar con mando de unidad, establecimiento o instalación militar o al servicio del Ejército que, en circunstancias críticas o de grave peligro para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que no mantenga la debida disciplina en las fuerzas a su mando o no proceda con la energía necesaria para impedir la comisión de cualquier delito o falta militar, según los medios de que al efecto disponga, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Si como efecto de la comisión de éste delito se provocaren consecuencias graves para la institución militar, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Capítulo Segundo
Extralimitación en el Mando
Artículo 147.- Delito de Extralimitación en el Mando
Será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, el militar con mando que, sin incurrir en el delito de abuso de autoridad:
a) En el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades.
b) En el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas.
c) Prevaleciéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave.
Será castigado con la pena de cinco meses a cuatro años de prisión, el militar con mando que:
a) Para fines ajenos al servicio sacare unidad, pequeña unidad o fuerza armada, de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo.
b) Para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad, pequeña unidad o fuerza armada.
Artículo 148.- Delito de Exposición a Riesgo Innecesario de la Unidad, Nave o Aeronave
El militar que expusiere ala unidad, nave o aeronave de su mando a riesgo innecesario para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 149.- Delito de Usurpación de Atribuciones
El militar que sin autorización competente o motivo justificado asumiere un mando o destino, o lo retuviere contraviniendo órdenes de sus jefes, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si del acto se hubiere ocasionado perjuicio para la tranquilidad pública o la disciplina del Ejército, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.
En caso de un conflicto armado, este delito se castigará con la pena de tres a ocho años de prisión.
Capítulo Tercero
Delitos contra el Deber de Servicio
Abandono de Servicio
Artículo 150.- Delito de Abandono de Servicio
Comete delito de abandono de servicio, el militar que abandonare el servicio que le corresponde provocando perjuicio grave al Ejército y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
En caso de un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 151.- Delito de Abandono de un Servicio de Armas
Si el abandono fuere de un servicio de armas, será castigado:
a) En caso de un conflicto armado, con la pena de diez a veinte años de prisión.
b) Frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
c) En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 152.- Delito de Abandono del Servicio de Guardia
El centinela que abandone su servicio de guardia será castigado:
a) En caso de un conflicto armado con la pena de diez a quince años de prisión.
b) En situación de elevada o completa disposición combativa, con la pena de tres a cinco años de prisión.
En los demás casos, con la pena de seis meses a tres años de prisión, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 153.- Incumplimiento del Deber de Servicio por Centinela
El centinela que incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio, o si a consecuencia del mismo incumplimiento se hubiere comprometido la seguridad del puesto en que presta sus servicios será castigado:
a) En caso de un conflicto armado, con la pena de cinco a diez años de prisión.
b) En situación de elevada o completa disposición combativa, con la pena de dos a cuatro años de prisión.
c) En los demás casos, con la pena de seis meses a tres años de prisión, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Se considerará que incumple sus deberes, el centinela a quien se hallare dormido.
Capítulo Cuarto
Delitos contra el Deber de Presencia
Deserción y Ausencia Sin Permiso
Artículo 154.- Delito de Deserción
Comete delito de Deserción y será sancionado con la pena de uno a cinco años de prisión, el militar que injustificadamente y por un término de quince días o más:
a) Se ausentare de la unidad o lugar donde presta servicio sin autorización.
b) No se presentare al servicio al vencimiento de una autorización, permiso o licencia o tan pronto conozca su revocación.
c) Cuando fuere destinado a un mando, trasladado o designado a cumplir cualquier servicio o al ser puesto en libertad o dado de alta de un centro hospitalario y no se presentare a su unidad militar.
En situaciones de conflicto armado, durante acciones combativas o si la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa, el delito previsto en el párrafo anterior se integrará después de transcurridas cuarenta y ocho horas y la sanción será de dos a ocho años de prisión.
Si de las circunstancias en que el delito se ha cometido se derivara la clara intención de evadir definitivamente el servicio militar, el delito se considerará cometido, independientemente del término transcurrido.
Artículo 155.- Causas de Justificación del Delito de Deserción
Serán causas de justificación para este delito, las razones veraces y convincentes que pueda dar el militar sobre el hecho cometido, las que el tribunal deberá apreciar humanamente.
En tiempo de paz, si el desertor se presentare espontáneamente a las autoridades dentro de los quince días siguientes a la consumación del delito la pena se aplicará en su mitad inferior.
Artículo 156.- Delito de Ausencia sin Permiso
Comete el delito de ausencia sin permiso y será sancionado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión el militar que sin causa justificada y por un término mayor de cinco días y menor de quince días,
a) Se ausentare de la unidad o lugar donde presta servicio sin autorización.
b) No se presentare al servicio al vencimiento de una autorización, permiso o licencia o tan pronto conozca su revocación.
c) Cuando fuere destinado a un mando, trasladado o designado a cumplir cualquier servicio o al ser puesto en libertad o dado de alta de un centro hospitalario y no se presentare a su unidad militar.
En cualquiera de los tres supuestos anteriores, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
El militar que durante cinco veces se ausentare, en el lapso de un año; incurriendo en infracciones disciplinarias, en las oportunidades posteriores en que lo hiciere, deberá reputársele como autor del delito de ausencia sin permiso y no se podrá sustituir responsabilidad penal por responsabilidad disciplinaria.
En situaciones de conflicto armado, durante acciones combativas o si la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa, el delito de ausencia sin permiso se cometerá después de transcurridas cuatro horas de ausencia, la sanción será de seis meses a tres años de prisión.
Capítulo Quinto
Delito de Inutilización Voluntaria
Artículo 157.- Delito de Inutilización Voluntaria
Comete delito de inutilización voluntaria el militar que incurriere en los siguientes actos:
a) Para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz, y de cuatro a ocho años de prisión, si es en un conflicto armado. En caso de tentativa se impondrá la pena señalada en la mitad inferior.
b) Para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación de carácter administrativo, simulare una enfermedad o defecto físico, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
c) En las mismas penas incurrirá el militar que a sabiendas, procurare a otro militar la inutilización o facilitare la simulación a que se refieren los incisos anteriores, imponiéndose dichas penas en su mitad superior si el hecho se realizare mediante precio o por el personal sanitario del Ejército.
Capítulo Sexto
Denegación de Auxilio
Artículo 158.- Delito de Denegación de Auxilio al Compañero o Aliados
El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro grave, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión.
El militar que no presta a una fuerza, nave o aeronaves militares nacional o aliado en situación de peligro, el auxilio que le sea posible, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
El militar que en un conflicto armado no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a una fuerza, nave o aeronave combatientes nacionales o aliados, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo 159.- Delito de Denegación de Auxilio a no Adversario que se Encontrare en Peligro
El militar que injustificadamente no auxiliarte a una fuerza, otra nave o aeronave no adversaria que se encontrare en peligro, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 160.- Delito de Denegación de Auxilio a Adversario que Ofrece Rendirse
El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a una fuerza, nave o aeronave adversaria en peligro, que lo solicitare ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 161.- Delito de Denegación de Auxilio a la Autoridad Competente
El militar que ejerciendo mando y en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación del Ejército y no prestare la que estuviere a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Si de la omisión resultare grave daño a la tranquilidad pública o social o al Ejército, la pena se aplicará en su mitad superior.
Capítulo Séptimo
Delitos Contra la Eficacia del Servicio
Delitos Cometidos por Imprudencia
Artículo 162.- Delito Cometido por Imprudencia en Acto de Servicio
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en caso de un conflicto armado el militar que por imprudencia:
a) Causare la pérdida, daños graves o la inutilización para el servicio, aún en forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos del Ejército.
b) Ocasionare que los elementos descritos anteriormente caigan en poder del adversario.
c) Perjudicare gravemente una misión combativa.
En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión y si las consecuencias de la imprudencia no son graves, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 163.- Delito por Imprudencia en Acto de Servicio de Armas
El militar que causare muerte o lesiones graves por imprudencia en acto de servicio de armas, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión. En caso de imprudencia temeraria, la pena será de tres a ocho años de prisión.
Capítulo Octavo
Delitos en Servicios de Protección
Infracciones en la Guardia Combativa
Artículo 164.- Delito de Infracciones en la Guardia Combativa
El militar que siendo miembro del turno de posta de una dotación de combate, tripulación, puesto de mando o pequeña unidad de guardia destinada a la protección del espacio aéreo, marítimo o terrestre de la República o a rechazar un ataque sorpresivo del adversario, se colocare en situación que le imposibilitare el cumplimiento de sus obligaciones o abandonare su puesto, o de cualquier forma infringiere las normas que regulen el cumplimiento de la guardia combativa y pusiere de este modo en peligro la misión asignada a los fines para los cuales fue creado dicho servicio, será sancionado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Durante un conflicto armado la pena será de uno a seis años de prisión.
Artículo 165.- Infracciones de Guarda Fronteras
El miembro de las tropas que estén encargadas de la vigilancia y defensa de las fronteras que encontrándose en el turno de posta se colocare en situación que le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones o abandonare su puesto, o de cualquier otra forma, infringiere las normas que regulasen el cumplimiento del servicio de vigilancia guardafronteras y pusiere de este modo en peligro los fines para las cuales se ha establecido dicho servicio, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años.
Si la infracción ocasionare consecuencias graves, la pena será de tres a diez años de prisión.
Artículo 166.- Delito por Impericia
Será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión el militar que sin dolo, por impericia:
a) Dejare de transmitir a nave, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado o los diere equivocados.
b) Siendo encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de naves o aeronaves militares, obras o material de las fuerzas del Ejército, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.
c) Siendo encargado del aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, combustibles, efectos o elementos de importancia para el servicio; los entregare adulterados i inservibles; o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.
d) Incumpliere los deberes técnicos dentro de su especialidad en las fuerzas del Ejército.
Si las consecuencias de la impericia no son graves, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 167.- Delito de Negligencia en el Servicio
Comete delito de negligencia en el servicio el militar que:
a) Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar, actos que puedan producir incendio o estragos, u originare un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento del Ejército.
b) Ocultare a sus superiores, averías o deterioros graves en instalaciones militares, nave, aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
c) Se separare durante un conflicto armado de la fuerza o unidad a que pertenezca, o que habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
d) Incumpliere sus deberes militares fundamentales, no causando grave daño o riesgo para el servicio.
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En el caso del literal d, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Título VI
Capítulo Primero
Delitos contra el Honor y el Decoro Militar
Cobardía y Deshonor
Artículo 168.- Delito de Cobardía
Será castigado con la pena de seis a doce años de prisión y, si ejerciere mando con la pena de ocho a quince años de prisión, el militar que en un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos:
a) Abandonare su puesto o no hiciere de él la debida defensa; huyere durante el combate, provoque la fuga de otros o se desbande.
b) Rehusare obedecer la orden de marchar contra el adversario o de permanecer o situarse en su puesto o la de realizar cualquier otro servicio de guerra.
c) Incumpliere la misión encomendada; o que habiendo recibido orden de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere.
d) Dicte voces o realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles de infundir pánico o producir grave desorden entre la tropa.
Artículo 169.- Delito de Cobardía en Actos de Servicios o Servicios de Armas
Fuera de los casos anteriores, el militar que por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, se le reputará como autor del delito de cobardía y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 170.- Delito de Deshonor
Será castigado con la pena de tres a ocho años de prisión, el militar que:
a) Incluyere en la capitulación ajustada por él, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, nave o aeronave, fuerzas u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate que no se hallaren bajo sus órdenes, o que dependientes de su mando, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
b) Contando con medios de defensa, se adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado.
c) Siendo inevitable la capitulación ajustada por él, estableciere para sí condiciones más ventajosas; la pena será de seis meses a seis años de prisión, pero si las condiciones fueren a favor de otro u otros sin razón suficiente, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.
Capítulo Segundo
De la Deslealtad
Artículo 171.- Delito de Deslealtad
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto o contrario al que le constare, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de conflicto armado, se impondrá la pena de dos a seis años de prisión.
Si en su información o certificado, el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión. Durante un conflicto armado, se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.
En los supuestos de este artículo se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable manifestare la verdad a tiempo de evitar las consecuencias de su acto.
Artículo 172.- Delito de Infidencia
El militar que sin cometer los delitos de traición o revelación de secretos, no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 173.- Delito de Simulación Contra Deberes Específicos
El militar que se excusare de cumplir deberes militares en concreto, distintos de los que tipifican el delito de cobardía, produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años.
Artículo 174.- Complicidad en la Evasión de Prisioneros
El militar que sin poner en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas del adversario, facilite o fuere culpable de connivencia en la evasión de prisioneros de guerra, o de presos o detenidos militares, cuya conducción o custodia les estuviere confiada, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena será de tres a ocho años de prisión.
Capítulo Tercero
Delitos Contra el Decoro Militar
Artículo 175.- Delito Contra el Decoro Militar
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, el militar que en público:
a) Agrediese a otro militar.
b) Usase intencionadamente uniforme, emblemas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar.
c) Cometiere actos de conducta deshonesta, indecente, indecorosa o inmoral que resulte en perjuicio del buen orden y disciplina del Ejército.
Artículo 176.- Delito Contra los Símbolos Patrios, Insignias y Emblemas Militares
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, el militar que en público:
a) Ofendiere gravemente la Bandera, Himno o alguno de los símbolos o emblemas nacionales.
b) Ofendiere gravemente las insignias o emblemas militares.
c) De palabra, por escrito o por cualquier medio de publicidad ofendiere los símbolos patrios, insignias y emblemas militares.
Artículo 177.- Despojo de Pertenencias a Miembros del Ejército o Fuerzas Aliadas Heridos, Enfermo, Náufrago o Muertos
El militar que en un conflicto armado, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente al Ejército de Nicaragua o fuerzas aliadas, será castigado con la pena de tres a ocho años de prisión. Si se empleare violencia física, se impondrá la pena en su mitad superior.
El militar que en campaña, y para apropiárselos, despejare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí, será castigado con la pena de dos a seis años de prisión.
Se impondrá la pena en su mitad superior al militar que mutilare o ultrajare un cadáver de un miembro del Ejército o fuerzas aliadas fallecido en acción combativa.
Título VII
Delitos Contra la Justicia Militar
Capítulo Único
Artículo 178.- Delito de Simulación ante Autoridad Competente
El militar que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de un delito atribuido a la jurisdicción militar y motivare la correspondiente actuación procesal, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
Artículo 179.- Delito Contra la Competencia de la Justicia Militar
El militar que teniendo la obligación dejare de promover la persecución de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, o que teniendo conocimiento de su comisión no lo informare de inmediato a sus superiores o lo denunciare a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Esta disposición es aplicable en aquellos casos que expresamente no los tipifique éste Código.
Artículo 180.- Del Falso Testimonio en el Procedimiento Judicial Militar
El militar que diere falso testimonio en procedimiento judicial militar, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión. Si con motivo de dicho testimonio recayere sentencia condenatoria, la pena será de dos a seis años de prisión.
Se castigará con las mismas penas aplicadas en su grado máximo, en sus respectivos casos, al militar perito que declarare o informare falsamente en un procedimiento judicial militar y al militar que al extender documentos que puedan servir de prueba, consigne una falsedad, u oculte total o parcialmente la verdad.
Artículo 181.- Atentar contra la Independencia de los Órganos Judiciales Militares
El militar que ejerciere violencia o coacciones o de cualquier otra manera atentare contra la independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, fiscales, secretarios, policía militar y cualquier otro personal auxiliar en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causaren lesiones graves, y de uno a cinco años de prisión en los demás casos.
Artículo 182.- De la Coacción, Violencia o Intimidación en el Procedimiento Judicial Militar
El militar que durante la tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe, traducción o notificación, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos cometidos.
Artículo 183.- Del Cohecho en el Procedimiento Judicial Militar
El militar que incurriere en cohecho en un procedimiento judicial militar, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
Artículo 184.- Del Desacato contra los Órganos Judiciales Militares
El militar que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencia obligada y legal, cometiere desacato contra los miembros de los órganos judiciales militares, fiscales, secretarios, policía militar y, cualquier otro personal auxiliar, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos cometidos con ocasión del desacato.
Artículo 185.- Quebrantamiento de la Condena, Conducción o Custodia
Los militares reclusos por delitos militares en unidades penitenciarias militares que quebrantaren su condena, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
La pena será de uno a seis años de prisión si el delito se cometiere:
a) Previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia.
b) Mediando violencia o intimidación en las personas.
c) Mediando fuerza en las cosas.
Con igual pena que los autores, serán castigados quienes facilitaren la comisión de este delito.
Título VIII
Delitos Referentes al Transporte Militar
Capítulo Primero
Secuela en Uso de Vehículos Militares
Artículo 186.- Secuela en Uso de Vehículos Militares
El que en cumplimiento de misiones militares infringiere las reglamentaciones relativas al tránsito de vehículos o las reglas o las disposiciones específicas que regulen el uso, mantenimiento o conducción de los vehículos militares y con ocasión de esa infracción causare la muerte o lesiones graves a otras personas, incurrirá en la pena de prisión de uno a diez años según el caso.
Capítulo Segundo
Delitos Contra la Integridad de la Nave o Aeronave
Artículo 187.- De la Intencionalidad Contra la Integridad de Nave o Aeronave
El Comandante o el oficial de guardia que intencionalmente causare el naufragio o pérdida de una nave o aeronave militar, será castigado con la pena de quince a veinte años de prisión.
Si el autor de los hechos fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación, se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.
En un conflicto armado, se considerará pérdida de la nave o aeronave militar su inutilización absoluta, aún cuando fuere temporal.
Artículo 188.- Dolo Contra la Integridad de Nave o Aeronave
Será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión el Comandante o el oficial de guardia de nave o aeronave militar que dolosamente causare:
a) La varada de la nave de su mando o destino o la inutilización de su aeronave mediante aterrizaje indebido.
b) El abordaje con otra nave o la colisión con otra aeronave.
c) Averías graves a naves o aeronaves militares, o daños de consideración a la carga.
Si el autor de los hechos fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 189.- Imprudencia Contra la Integridad de Nave o Aeronave
Cuando los hechos señalados en los dos artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán con las siguientes penas:
a) De cuatro meses a cuatro años de prisión más las accesorias de inhabilitación definitiva para mando de nave o aeronave militar si el culpable fuere el comandante o el oficial de guardia.
b) De tres meses y un día a dos años de prisión si el culpable fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación.
Artículo 190.- Abandono de Escolta o Protección a Naves o Aeronaves en un Conflicto Armado o en Circunstancias de Peligro
El Comandante de nave o aeronave militar encargado de la escolta o protección de una nave, aeronave o convoy, que lo abandonare en un conflicto armado o en circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de diez a quince años de prisión.
Si a causa del abandono naufragare, fuere atacada, destruida u ocupada por el adversario alguna de las naves o aeronaves escoltadas, la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 191.- Otras Formas de Dolo Contra la Integridad de la Nave o Aeronave
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, el jefe de una formación naval o aérea y el Comandante de nave o aeronave militar que:
a) Se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado.
b) Se apartare de su ruta o plan de vuelo expresamente ordenado.
c) Hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones.
En un conflicto armado se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 192.- Negligencia Contra la Integridad de Nave o Aeronave
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, el Comandante de nave o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo:
a) Sin haber preparado debidamente la nave o aeronave.
b) Sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave.
c) Sin proveerse oportunamente de víveres, municiones, combustible y, en general, de todos los objetos necesarios a su armamento y a la ejecución de las órdenes recibidas; o sin haber vigilado y verificado la recepción, existencia y conservación de los mismos.
Igual pena se impondrá en el último caso, a los oficiales que por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio.
Artículo 193.- Negligencia Contra la Integridad de Nave o Aeronave Varada o Aterrizada en Conflicto Armado
El Comandante de nave o aeronave militar que en un conflicto armado, se viere obligado a varar su nave o a aterrizar la aeronave, después de haber agotado todos los recursos y salvar a la dotación o tripulación, no los inutilizare cuando exista peligro de que caigan en poder del adversario, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Se podrá imponer además, la pena de inhabilitación definitiva para mando de nave o aeronave militar.
Artículo 194.- Otras Formas de Negligencia Contra la Integridad de Nave o Aeronave
Se impondrá la pena de tres meses y un día a seis años de prisión, pudiendo imponerse además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, al Comandante de nave o aeronave militar que en caso de peligro para la seguridad de la nave a su mando:
a) No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida sin que ésta suceda. Caso la pérdida sucediere se aplicará la pena en su mitad superior;
b) No pusiere todos los medios para salvar:
1. El personal transportado;
2. A la dotación o tripulación;
3. El material valioso o de utilidad para el servicio que se hallare abordo; o
4. La documentación de abordo.
c) No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.
Artículo 195.- Abandono de Nave por el Comandante
Si el Comandante hiciere abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla, o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento, y si la pérdida de la nave se hubiere ocasionado precisamente por no haberla abandonado él de último, la pena será de tres a diez años de prisión, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar
Capítulo Tercero
Delitos Contra los Deberes del Servicio de Transporte de Nave o Aeronave
Artículo 196.- De la Alteración de Órdenes en el Rumbo de la Nave o Aeronave Militar
El militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, o indicare una dirección distinta de la que se deba seguir con arreglo a dichas instrucciones, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
En un conflicto armado se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
Si estos delitos fueren cometidos intencionalmente retrasándose, malográndose o perjudicándose de algún modo por ello las operaciones u ocasionándose la pérdida de una o más naves o aeronaves, la pena será de diez a quince años de prisión. En un conflicto armado se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 197.- Incumplimiento de Vigilancia
El militar que intencionalmente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión.
Artículo 198.- Abuso en los Servicios de Transporte
El militar que sin objeto lícito, para fines ajenos al servicio y sin la autorización competente, desatracare nave militar u otra embarcación cualquiera al servicio de la Fuerza Naval, sacare tropas de nave militar, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la misma Fuerza, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 199.- Abandono de Nave o Aeronave sin Orden Expresa
El militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión.
Artículo 200.- Otros Delitos Contra los Deberes del Servicio de Transporte de Nave o Aeronave
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que:
a) Siendo el Comandante, sin la debida autorización, modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas o hiciere alteración de los diversos departamentos de su nave, perjudicando sus características de navegación.
b) Teniendo a su cargo la formación de planos o proyectos de construcción de naves o relativos a su carena, consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios o peligro para la defensa nacional.
c) Teniendo a su cargo la construcción o carena de una nave, se apartare o consintiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse.
d) Realizare o permitiere en nave o aeronave militar cualesquiera otros actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre la seguridad de la nave.
e) Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables.
Título IX
Delitos Militares Económicos
Capítulo Primero
Delitos Contra las Finanzas y Administración del Ejército
Artículo 201.- Delito Contra las Finanzas del Ejército
El militar que simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años de prisión, que aplicará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.
Si para obtener el crédito presupuestario el militar falsificare estados financieros, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, semovientes, equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, avituallamiento u otros consumos, o cometiere cualquier otra falsedad en materia de administración militar, será castigado con la pena de cinco a diez años de prisión.
Si el crédito fuere obtenido bajo pretexto de reparaciones o mejoras para los campamentos o edificios, la pena será de tres a seis años de prisión.
Artículo 202.- Adulteración del Aprovisionamiento de las Fuerzas del Ejército
El militar que encargado del aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, o que, a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas de víveres averiados o adulterados, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En un conflicto armado se impondrá la pena de tres a diez años de prisión. Si por consecuencia del suministro de víveres averiados o adulterados resultare alguna muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 203.- Delito Contra la Administración Militar
El militar que prevaleciéndose de su condición, se procurase interés o lucro personal en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la administración militar, será castigado con la pena de tres meses y un día a diez años de prisión que aplicará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.
Artículo 204.- Incumplimiento de las Obligaciones Contraídas
El militar que se coludiere con quien habiendo contratado con la administración militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Durante un conflicto armado o estado de emergencia, se impondrá la pena de cinco a diez años de prisión.
Artículo 205.- Simulación de Material Inútil en Beneficio Propio
El militar que en beneficio propio incumpliere las formas sobre material útil, declarando como inútil al que todavía se encontrase en condiciones de seguir siendo utilizado, o sustrajere al control reglamentario al que merezca dicha calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Capítulo Segundo
Delitos Contra los Bienes del Estado Asignados al Ejército
Artículo 206.- Disposición Ilícita de Bienes del Estado Asignados al Ejército
El que vendiere, destruyere, deteriorare, abandonare, sustrajere, o de cualquier forma dispusiere, total o parcialmente, de bienes que constituyan propiedad militar, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de cargo o destino, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a siete años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a doce años de prisión.
Artículo 207.- De la Sustracción Ilícita de Materiales de Guerra, Armamento o Munición
El militar que sustrajere o recibiere de forma ilícita material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén al servicio de las fuerzas del Ejército, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se refiere a material de guerra armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 208.- De la Pérdida Imprudente
El que en forma imprudente perdiere armamentos, municiones, objetos o instrumentos técnicos, vestuario u otros bienes que le hubieren sido entregados para usarlos en el servicio o se encuentren bajo su custodia o administración, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años.
Siendo el bien perdido de escaso valor y no fuere armamento, municiones, objetos o instrumentos técnicos, siempre y cuando no cause perjuicio a la disposición combativa, concurriendo cualesquiera de las circunstancias que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta, y se aceptara el pago del bien perdido, sin más responsabilidad para el autor.
Título X
Infracción de Leyes y Usos de la Guerra
Capítulo Primero
Delitos Contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados
Artículo 209.- Delitos Contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados
Comete delito contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, el militar que durante un conflicto armado internacional o interno, cometiere actos graves violatorios de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua sobre el empleo de armas bélicas, conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos o náufragos, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre los conflictos armados, que no esté tipificado específicamente por éste Código; será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.
Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas la pena será de uno a tres años de prisión.
Capítulo Segundo
Delitos Específicos Contra Leyes y Usos de la Guerra
Artículo 210.- Violación de Convenios de Paz, Armisticio, Tregua o Capitulación
El militar que sin motivo justificado, después de tener noticia oficial, violare convenios de paz, de armisticio, de tregua o de una capitulación celebrada con el adversario, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.
Si con motivo del acto realizado sobreviniere la reanudación de un conflicto armado u otros actos de violencia, la pena será aplicada en su mitad superior.
Artículo 211.- Violaciones en los Usos de la Guerra
Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión el militar que:
a) En caso de conflictos armados y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña, ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas del adversario o de estados neutrales; o las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de otra institución humanitaria reconocida o actuare con perfidia.
b) Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o la corneta, clarín o tambor, abanderado o interprete que lo acompañan.
Artículo 212.- De la Utilización de Medios Innecesarios Para la Guerra
El militar que empleare u ordenare emplear medios, métodos o armas de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.
En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 213.- Violación de Normas Relativas a la Navegación en Conflicto Armado
El militar que violando las prescripciones de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua relativos a la navegación en conflictos armados, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, adversario o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasajeros, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 214.- Del Maltrato de Obra al Adversario que se ha Rendido
El militar que maltratare de obra a un adversario que se ha rendido o está indefenso, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte, será castigado con pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 215.- Del Trato Inhumano a Prisioneros de Guerra
El militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a prisioneros de guerra, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en su bien y con su consentimiento, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. Si los actos sólo ponen en grave peligro la integridad física o la salud del prisionero, se impondrá la pena inferior en grado.
Iguales penas se impondrán si el delito tipificado en el párrafo anterior se comete contra heridos, enfermos, náufragos o población civil.
Artículo 216.- Otros Delitos Cometidos Contra Prisioneros de Guerra
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que respecto a los prisioneros:
a) Los obligare a combatir contra sus banderas.
b) Los obligare a trabajos que tengan relación con las operaciones de guerra, u obligare a un oficial prisionero a cualquier trabajo.
c) No les procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria.
d) Les privare de su derecho a ser juzgado imparcialmente.
Artículo 217.- Delito de Despojo al Adversario
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que en la zona de operaciones despojare de sus vestidos u otros efectos a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra para apropiárselos. Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones que no tenía o se ejercieren violencias que agraven notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se le causare la muerte la pena podrá elevarse hasta veinticinco años.
Artículo 218.- Violación a Instalaciones y Personal Protegido por el Derecho Internacional Humanitario
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
a) Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitario, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para la población civil y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
b) Ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitarios y religiosos, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
Artículo 219.- De las Violaciones Contra Personas Civiles
Será castigado con pena dedos a ocho años de prisión el militar que cometiere contra las personas civiles de un país con el que Nicaragua está en conflicto armado, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir a nuestras fuerzas armadas, o les privara de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
Artículo 220.- Del Saqueo o Destrucción de Propiedad del Adversario y Actos de Violencia en las Personas
El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones o territorios del adversario, sin exigirlo las necesidades de la guerra o el conflicto, incendiare, destruyere o dañare gravemente edificios, diques, presas, naves, aeronaves u otras propiedades del adversario, no militares; o cometiere otros actos de violencia grave en las personas, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión. Para los promotores y al militar o a los militares de mayor grado, empleo o antigüedad, el hecho constituirá una circunstancia agravante, para los efectos de aplicación de la pena.
Si del delito hubiere resultado la muerte de alguna persona, se podrá imponer la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Artículo 221.- De la Requisa Indebida e Innecesaria y Captura de Buque o Aeronave Comercial
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
a) Requísate indebida e innecesariamente edificios u objetos muebles situados en territorio adversario. Si la requisa recayere sobre el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.
b) Capturare buque mercante o aeronave comercial, con infracción de las normas sobre el derecho internacional del mar.
Artículo 222.- De la Destrucción del Patrimonio Histórico de la Humanidad y la Nación
Será castigado con pena de dos a ocho años de prisión el militar que destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico, y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos será castigado con igual pena.
Libro Tercero
Faltas Militares
Título I
Clasificación de las Faltas Militares
Artículo 223.- Son Faltas Militares:
a) Contra la Subordinación.
b) De Abuso de Facultades.
c) Contra los Deberes y Obligaciones Militares.
d) Contra el Decoro y Prestancia Militar.
e) Contra los Símbolos Patrios, Insignias y Emblemas Militares.
f) Contra la Propiedad Militar.
g) Contra la Salud e Higiene.
h) Contra la Moral y Buenas Costumbres.
i) Contra la Justicia Militar.
j) Contra la Seguridad de las Operaciones Militares.
Título II
Contra la Subordinación
Artículo 224.- Falta Contra las Normas que Rigen la Subordinación
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses y se considerarán faltas contra las normas que rigen la subordinación:
a) Realizar actos de manifiesta violencia o indisciplina contra un superior siempre que el hecho no constituya delito.
b) Transmitir partes falsos, sin que tal actitud traiga consigo graves consecuencias que den lugar a la configuración de un delito.
c) Ocultar el grado y nombre, cuando fuere interrogado por un superior, con el objeto de evadir responsabilidades.
d) Incumplir la corrección disciplinaria.
e) Incapacitarse para no cumplir una orden, comisión o evadir actos del servicio, siempre que no constituya delito.
f) Ultrajar de palabra o por escrito a un superior, siempre que no constituya delito.
g) Emplear sistemas fraudulentos en desarrollo de pruebas de conocimiento, sin perjuicio de las correcciones que contemplan las regulaciones internas de los centros de estudios militares.
h) Cambiar o alterar los resultados de eventos académicos, para beneficio propio o de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
Título III
De Abuso de Facultades
Artículo 225.- Falta Militar de Abuso de Facultades
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses y se considerarán faltas militares de abuso de facultades:
a) Proferir insultos a los subordinados, siempre que no constituya delito.
b) Emplear personal de las unidades militares para actos ajenos al servicio sin autorización del mando.
c) Ordenar o ejecutar castigos no reglamentados.
d) Emitir órdenes sin estar facultado para ello.
Título IV
Contra los Deberes y Obligaciones Militares
Artículo 226.- Falta Militar Contra los Deberes y Obligaciones Militares
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses, y se considerarán faltas militares contra los deberes y obligaciones militares:
a) El dar datos falsos en el expediente militar.
b) Acudir tardíamente encontrándose de pase o autorizado a su unidad militar de origen o unidad más próxima, a prestar sus servicios en caso de producirse cualquier situación de emergencia, conociéndola.
c) No ocupar oportunamente el puesto señalado en caso de peligro, alarma o emergencia.
d) Abandonar el servicio sin causa de justificación.
e) Dormirse o despreocuparse, encontrándose de servicio, siempre y cuando no llegue tal actitud a constituir delito.
f) Embriagarse mientras se encuentra cumpliendo corrección disciplinaria.
g) Prestar su arma de reglamento, técnica y medios materiales de la Institución, siempre que el hecho no constituya delito.
h) No cumplir las reglamentaciones establecidas para la conducción de vehículos militares.
Título V
Contra el Decoro y Prestancia Militar
Artículo 227.- Falta Contra el Decoro Personal y la Compostura Militar
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses y se considerarán faltas contra el decoro personal y la compostura militar:
a) Empeñar prendas militares.
b) Presentarse a la unidad militar bajo efectos de licor, e incurrir en actos indecoros.
c) Violentar las regulaciones propias de las unidades militares acerca de las visitas conyugales.
Título VI
Contra los Símbolos y la Honra del Ejército
Artículo 228.- Falta Contra los Símbolos y la Honra del Ejército
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses y se considerará faltas contra los símbolos:
a) El militar que ofendiere levemente la Bandera, Himno o alguno de los símbolos o emblemas nacionales.
b) El militar que ofendiere levemente las insignias o emblemas militares.
c) El militar que de palabra, por escrito o por cualquier medio de publicidad ofendiere levemente al Ejército o a sus Tipos de Fuerza.
Título VII
Contra la Propiedad Militar
Artículo 229.- Falta Contra la Propiedad Militar
Se consideran faltas contra la propiedad militar y se impondrá pena de arresto de un día a tres meses en los siguientes casos:
a) Permitir o ejecutar actos de comercio utilizando los medios propiedad de la institución en beneficio personal.
b) Disponer arbitrariamente de alimentos, víveres, materiales, repuestos, accesorios, vestuario o cualquier otro objeto de escaso valor, propiedad de la institución.
c) Destruir sin autorización o dañar prendas, materiales, muebles cualquier otro bien, propiedad de la institución militar cuya cuantía sea de escaso valor.
Título VIII
Contra la Salud e Higiene
Artículo 230.- Falta Contra la Salud e Higiene
Se considerarán faltas contra la salud e higiene y se impondrá pena de arresto de un día a tres meses, las siguientes:
a) Obstruir servicios de agua potable, de canalización, u otros, siempre que el hecho no constituya delito.
b) Realizar actos que faciliten el contagio de una enfermedad infecto-contagiosa, siempre que el hecho no constituya delito.
c) Dejar de observar las normas de salud e higiene establecidas en la institución militar, siempre que no constituya delito.
Título IX
Contra la Moral y las Buenas Costumbres
Artículo 231.- Falta Contra la Moral y las Buenas Costumbres
Se consideran faltas contra la moral y las buenas costumbres y se impondrá pena de arresto de un día a tres meses, en los siguientes casos:
a) Hacer requerimientos o ejecutar actos reñidos con la moral.
b) Realizar actos que tengan como objetivo lograr mantener relaciones sexuales con el personal, siempre que no constituya delito.
c) Introducir personas a las unidades militares con fines de realizar actos deshonestos debidamente comprobados.
Título X
Contra la Justicia Militar
Artículo 232.- Falta Contra la Justicia Militar
Se considerarán faltas contra la justicia militar, se impondrán pena de arresto de un día a tres meses en los siguientes casos:
a) La infracción de las incompatibilidades establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) La intromisión dirigiendo órdenes o presiones de cualquier clase, respecto a cualquier otro órgano jurisdiccional, en relación con la aplicación o interpretación de las leyes que correspondan.
c) El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución, cuando no constituya delito.
Título XI
Contra las Operaciones Militares
Artículo 233.- Falta Contra las Operaciones Militares
Se consideran faltas contra las operaciones militares; se impondrán pena de arresto de un día a tres meses:
a) No observar los reglamentos, regulaciones, manuales, procedimientos operativos, publicaciones y demás normas vigentes aplicables a una misión terrestre, naval o aérea, poniendo en peligro el cumplimiento de una misión o la seguridad de las personas o los bienes.
b) Operar u ordenar que se opere o movilice una aeronave, unidad naval o medio terrestre, sin la respectiva orden o autorización y fuera de los parámetros técnicos y grupos de explotación, siempre que el hecho no constituya delito militar.
c) Cumplir una misión de vuelo y en general manejar medios de transporte terrestre o naval o equipos, encontrándose en estado de embriaguez o con síntomas de haber ingerido licor, siempre que no constituya delito.
Título XII
Disposiciones Finales
Capítulo Primero
Disposiciones Transitorias
Artículo 234.- De los Hechos Punibles
Los hechos punibles cometidos antes de la entrada en vigencia de este Código, serán castigados conforme las leyes penales vigentes en ese momento, salvo que las disposiciones de este Código sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo mismo se hará si hubiere recaído sentencia que no sea firme, por hallarse pendiente de recurso.
Artículo 235.- De las Sentencias
Las sentencias en estado de ejecución dictadas antes de la entrada en vigencia de este Código, se adecuarán de oficio si conforme las nuevas disposiciones:
a) Hubiere correspondido la absolución, o
b) Una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de dichas disposiciones y no por ejercicio del arbitrio judicial.
Capítulo Segundo
Disposición Final
Artículo 236.- Disposiciones Finales
El presente Código Penal Militar entrará en vigencia tres meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y con él quedará derogado el Decreto 600 del Doce de Diciembre de mil novecientos ochenta, conocido como Ley Provisional de los Delitos Militares, así como cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de enero del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.